STC7772 2022

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STC7772-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7772-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-02235-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Jeison  Andrés Gutiérrez Cedano frente  a la sentencia de 16 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela  promovida por él  contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Penal) y el Juzgado  Primero Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos  de esta misma capital. Al trámite fueron integrados los  partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso, «DEFENSA          Y CONTRADICCIÓN»,          presuntamente          conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas, dentro          del expediente punitivo n.°          «2018-10279».  

Y  en concreto, se entiende, restar valor a las determinaciones ahí  adoptadas desde la «[a]udiencia  [p]reparatoria».  

            

2. Son          hechos relevantes, los que enseguida se develan:  

                              

1. El                  Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad                  condenó, en el marco de la causa arriba descrita, al titular                  del pedido de resguardo de marras y a Mauricio Mahecha Nieto, a                  través de fallo de 7 de noviembre de 2019, principalmente a                  «dieciocho                  (18) años de prisión»                  por el delito de «porte                  de armas de fuego(…) o municiones agravado»,                  luego de hallarlos responsables de la conducta «en                  calidad de coautores».    

                              

2. Tal                  resolución la confirmó el respectivo Tribunal                  Superior mediante veredicto de 18 de mayo de 2020, en sede de                  apelación propuesta por los condenados (entre ellos el aquí                  precursor), con ayuda de su apoderada.    

                              

3. El                  tutelante criticó, de un lado, que no fuera notificado del                  decurso a partir de la diligencia de «ACUSACI[Ó]N»,                  pese a que «ya                  NO residía»                  en la dirección por él reportada al momento de la                  captura y en la cita pública de «IMPUTACI[Ó]N»                  (en donde obtuvo libertad), ni tampoco recibió llamada en el                  número móvil que allí proporcionara. Dijo, al                  efecto, quedar enterado hasta cuando se lo puso a disposición                  del estrado de ejecución de penas.    

                              

4. Se                  dolió, igualmente, de las decisiones de condena pues, en                  síntesis, los juzgadores requeridos le socavaron la                  presunción de inocencia y, asimismo, su defensora se                  abstuvo de representarlo en forma apropiada e incoar el recurso                  extraordinario de casación.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal encartado se opuso al éxito de la clama, por          ausencia de vulneración.  

2. El          Juzgado repelido adosó copia magnética del paginario          punitivo.  

            

3. No          se produjeron más contestaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, en tanto que el gestor no interpuso recurso  contra el fallo de alzada, en donde podía haber pregonado los  ataques referentes a la trasgresión del derecho de «defensa»,  máxime si fue debidamente enterado de los aconteceres del  encausamiento penal en la dirección por él compartida,  descartándose así cualquier «error  (…) de notificación».  

Añadió  que «era  obligación»  de  aquel «informar  cualquier cambio de domicilio, (…) teléfono o (…)  correo electrónico a las autoridades judiciales»  y que, con todo, la providencia de apelación en disputa escapa  al ámbito de la arbitrariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, sin dilucidar motivos de discordia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,          susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de          auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  aparezca el imperativo de la inmediatez.  

            

2. De          un costado, y tal cual lo sostuvo el a-quo          constitucional, no se otea la ausencia de notificación          planteada por el acá quejoso, en tanto que a más de          haber sido citado a las distintas diligencias realizadas en el          proceso punitivo en la dirección física y teléfono          por él reportados en la audiencia de imputación          –mismas a las que acudió su defensora–, lo cierto          es que, agréguese, era deber de él «[c]omunicar          cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección          electrónica señalada para recibir las notificaciones»          (art. 140, num. 5°, ley 906 de 2004).  

Por  ende, como  la  trasgresión atribuida en este aspecto se torna inexistente,  ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón  de cabida,  acerca de lo que esta Sala tiene doctrinado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

Es  que cuando se dejan de emplear las alternativas directas de apoyo  previstas en el orden jurídico, los contendientes quedan  atados a los efectos de las decisiones judiciales adversas, por ser  el resultado de su propia incuria.  

Entonces,  si el aquí activante las desperdició:  

…[N]o  (…) puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

            

4. Y          en complemento, no es de acogida la afirmación del precursor          que          infiere negligencia de su abogada en el decurso punitivo para          abrir paso al resguardo, pues          si aquel esgrime que la labor de la profesional en comento fue          inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las          autoridades competentes, punto sobre el que esta Magistratura ha          decantado:  

(…)[E]n  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues,…  según las pruebas aportadas a la actuación, el  convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el  hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para  controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por  él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un  proceder negligente(…) por parte del profesional del derecho  designado, existen vías para denunciar tal situación, a  las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente  a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de  recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que  endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión… (CSJ  STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01 y 21 mar. 2006, exp. 00228-01,  reiteradas en STC, 23 oct. 2012, exp. 62803-02 y STC9510 de 13 de  julio de 2016, rad. 00905-01).  

            

5. Se          impone resolver de modo ratificatorio, por lo atrás          consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de          amparo fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 27          de mayo de los corrientes, por correo electrónico.      

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