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STC7772-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7772-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02235-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Jeison Andrés Gutiérrez Cedano frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela promovida por él contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Penal) y el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de esta misma capital. Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «DEFENSA Y CONTRADICCIÓN», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas, dentro del expediente punitivo n.° «2018-10279».
Y en concreto, se entiende, restar valor a las determinaciones ahí adoptadas desde la «[a]udiencia [p]reparatoria».
2. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan:
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad condenó, en el marco de la causa arriba descrita, al titular del pedido de resguardo de marras y a Mauricio Mahecha Nieto, a través de fallo de 7 de noviembre de 2019, principalmente a «dieciocho (18) años de prisión» por el delito de «porte de armas de fuego(…) o municiones agravado», luego de hallarlos responsables de la conducta «en calidad de coautores».
2. Tal resolución la confirmó el respectivo Tribunal Superior mediante veredicto de 18 de mayo de 2020, en sede de apelación propuesta por los condenados (entre ellos el aquí precursor), con ayuda de su apoderada.
3. El tutelante criticó, de un lado, que no fuera notificado del decurso a partir de la diligencia de «ACUSACI[Ó]N», pese a que «ya NO residía» en la dirección por él reportada al momento de la captura y en la cita pública de «IMPUTACI[Ó]N» (en donde obtuvo libertad), ni tampoco recibió llamada en el número móvil que allí proporcionara. Dijo, al efecto, quedar enterado hasta cuando se lo puso a disposición del estrado de ejecución de penas.
4. Se dolió, igualmente, de las decisiones de condena pues, en síntesis, los juzgadores requeridos le socavaron la presunción de inocencia y, asimismo, su defensora se abstuvo de representarlo en forma apropiada e incoar el recurso extraordinario de casación.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal encartado se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
2. El Juzgado repelido adosó copia magnética del paginario punitivo.
3. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, en tanto que el gestor no interpuso recurso contra el fallo de alzada, en donde podía haber pregonado los ataques referentes a la trasgresión del derecho de «defensa», máxime si fue debidamente enterado de los aconteceres del encausamiento penal en la dirección por él compartida, descartándose así cualquier «error (…) de notificación».
Añadió que «era obligación» de aquel «informar cualquier cambio de domicilio, (…) teléfono o (…) correo electrónico a las autoridades judiciales» y que, con todo, la providencia de apelación en disputa escapa al ámbito de la arbitrariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, sin dilucidar motivos de discordia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que aparezca el imperativo de la inmediatez.
2. De un costado, y tal cual lo sostuvo el a-quo constitucional, no se otea la ausencia de notificación planteada por el acá quejoso, en tanto que a más de haber sido citado a las distintas diligencias realizadas en el proceso punitivo en la dirección física y teléfono por él reportados en la audiencia de imputación –mismas a las que acudió su defensora–, lo cierto es que, agréguese, era deber de él «[c]omunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones» (art. 140, num. 5°, ley 906 de 2004).
Por ende, como la trasgresión atribuida en este aspecto se torna inexistente, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida, acerca de lo que esta Sala tiene doctrinado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
Es que cuando se dejan de emplear las alternativas directas de apoyo previstas en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a los efectos de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Entonces, si el aquí activante las desperdició:
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
4. Y en complemento, no es de acogida la afirmación del precursor que infiere negligencia de su abogada en el decurso punitivo para abrir paso al resguardo, pues si aquel esgrime que la labor de la profesional en comento fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que esta Magistratura ha decantado:
(…)[E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues,… según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente(…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión… (CSJ STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01 y 21 mar. 2006, exp. 00228-01, reiteradas en STC, 23 oct. 2012, exp. 62803-02 y STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. 00905-01).
5. Se impone resolver de modo ratificatorio, por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 27 de mayo de los corrientes, por correo electrónico.