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STC7605-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7605-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00748-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Mauricio Ceballos Díaz le instauró a la Sala de Casación Laboral y Colfondos S.A., extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00442.
ANTECEDENTES
1.- El libelista requirió la guarda de los derechos a la «DIGNIDAD HUMANA EN CONEXIDAD CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA IGUALDAD», para que se ordenara al fondo de pensiones y cesantías accionado «reconocer y pagar la prestación económica de PENSIÓN DE INVALIDEZ».
Indicó que en virtud de ello le promovió el juicio de la referencia, con el propósito de obtener dicha prebenda y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali acogió las pretensiones (13 oct. 2017), decisión que el superior confirmó (1º mar. 2019), al paso que Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación contra la del ad quem, el cual está surtiendo el respectivo trámite ante la Magistratura confutada.
Sostuvo que la demora en la definición de ese remedio lo está «perjudicando», puesto que «cada día que pasa se siente más débil y su sistema inmunológico se vuelve más vulnerable a enfermedades y con esta pandemia (…) soy un paciente de alto riesgo», siendo esa la razón por la que acudió a este «mecanismo constitucional», para evitar que «se consuma un daño en forma irreparable».
2.- La Sala de Casación Laboral informó que «el recurso extraordinario de casación que presentó la administradora de pensiones en contra de la sentencia proferida por el juez de segundo grado, fue radicado en esta Corporación el 27 de enero de 2020, y actualmente, se encuentra al despacho desde el 5 de marzo de esta anualidad, a fin de resolver lo correspondiente a su admisión», y que «los procesos en la Sala de Casación Laboral se deciden de conformidad con el orden y prelación de turnos que para tal efecto establece el Art. 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009 (Art. 16), en concordancia con el Art. 115 de la Ley 1395 del 2010».
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso al amparo, por cuanto «es indispensable que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profiera una decisión de fondo para así la entidad demandada proceder con un eventual reconocimiento».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego porque «CEBALLOS DÍAZ promovió proceso ordinario laboral, el cual aún no ha concluido, pues si bien se han evacuado las sedes de primera y segunda instancia, lo cierto es que el fallo de segundo grado proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el referido fondo interpuso el recurso extraordinario de casación, el que está surtiendo el respectivo trámite en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación», de ahí que «adentrarse en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de una causa que está en curso».
Agregó, que «su estado de salud y su afectación al mínimo vital, no justificaría una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitar a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria».
2.- Apeló el gestor sin argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la ratificación del veredicto recriminado, pero por las razones que pasan a exponerse.
El precursor acudió a esta senda excepcional, en estrictez, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha retardado la definición del recurso extraordinaria que presentó Colfondos S.A. contra el veredicto dictado el 1º de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que a su vez convalidó el de 13 de octubre de 2017 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de dicha capital, que, entre otras cosas, condenó al «fondo de pensiones» a reconocer y pagar al demandante «una pensión de invalidez» a partir del «28 de junio de 2013», en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, así como un retroactivo pensional por un valor de «$36.910.085», suma que deberá ser «debidamente indexada», porque, en su sentir, dada su condición de portador de VIH, su salud cada día se deteriora más, de ahí la urgencia del resguardo implorado, para evitar que «se consuma un daño en forma irreparable».
No obstante, esa particular situación ya está superada y, en esa medida, carecería de objeto y razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó.
En efecto, al consultarse lo actuado por la Sala de Casación en el ordinario nº 2016-00442-01, en la página de la Rama Judicial (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co), se evidencia que, mediante interlocutorio de 28 de octubre de 2020, esto es, antes de expedirse el presente pronunciamiento, declaró desierta la memorada herramienta excepcional, siendo devuelta las diligencias al despacho de origen el 26 de enero de 2021.
Así las cosas, como el recurso que tenía suspendida la ejecución del fallo de segundo grado no siguió su curso, es indudable que aflora una «ausencia actual de objeto» y, por tanto, se itera, no hay razón alguna para que el «juez de tutela» imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido ser pasibles de protección, pero que, en este momento procesal, dejaron de existir.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:
«(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…» (T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021 y STC4724-2022, resalto intencional).
2.- Como colofón, el proveído confutado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS