STC7639 2022

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STC7639-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7639-2022  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2022-00236-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín el  20 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Laura  Domínguez Tabares contra  el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de la aludida localidad;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n°  2019-00685.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido por la sentencia de 18 de abril de 2022, mediante la cual  el fallador convocado, al resolver en segunda instancia el juicio  reivindicatorio que se formuló en su contra respecto a un  predio ubicado en Medellín, la tuvo como poseedora de mala fe  (sin prueba que lo permitiera) y, en razón de ello, redujo el  reconocimiento que se efectuó en primera instancia en su favor  por concepto de mejoras, y la condenó al pago de frutos que  había denegado el juez a  quo.  

2.        En  consecuencia,  pidió que se deje sin efecto dicho proveído y que, en  su lugar, se resuelva nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al  ordenamiento jurídico.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  fallador accionado defendió la legalidad de su proceder y  especialmente la de la sentencia objeto de censura.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Concedió  el amparo, por estimar desacertado que el juez ad  quem  hubiera asumido la mala fe de la convocada sin fundamento legal y  probatorio suficiente y por haber calificado de ilegales  las  modificaciones hechas al predio, pese a no tener competencia para  ello y basándose en normas inaplicables.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Las  formularon el fallador accionado y los actores en el juicio  reivindicatorio (Carlos Andrés Gómez Osorio y Beatriz  Elena Cadavid Gómez), insistiendo en la legalidad de la  providencia objeto de censura.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte verificar si los argumentos ofrecidos en los escritos de  impugnación ameritan una modificación de lo resuelto  por el juzgador constitucional de primera instancia.  

2.        De  la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.  

Se  ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en  casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección judicial, surge posible la intervención  del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

En  esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el  fondo de la  salvaguarda si:  

«…existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ STC, 4  feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016,  rad. 00035-02, entre otras).  

Y  ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la  salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los  actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber  dictado una providencia relevante en la actuación que  desconozca la obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo  303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de  manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…)  ‘la función del juez radica en la definición del  derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el  imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén  clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad  de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les  confiere la Constitución para resolver los casos concretos,  con base en la aplicación de los preceptos, principios y  valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna  manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que  pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención,  forzosa para el sujeto pasivo del fallo»  (Sentencia  de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011,  exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).  

Igualmente,  esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste,  «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

3.          Caso concreto.  

La  Corte confirmará la concesión del amparo, por coincidir  con el fallador de primer grado en cuanto a los yerros argumentativos  que se le endilgaron a la sentencia objeto de censura.  

Para  convenir en ello, es importante anteponer que, contrario a lo que  sostuvo el juez querellado en su escrito de impugnación, el  tribunal no asumió equivocadamente que el problema jurídico  que debía dilucidarse en la segunda instancia del juicio  reivindicatorio, concernía a «los  requisitos exigidos para demostrar tal o cual tipo de posesión:  regular o irregular o determinado tipo de prescripción:  ordinaria o extraordinaria, y la buena fe que en dicha prescripción  extraordinaria se determina».  

Con  atino, la colegiatura de primera instancia partió de la base  de que la discusión sometida a conocimiento del fallador  accionado estaba referida, principalmente, a la buena o mala fe de la  ya demostrada posesión de la demandada y a los efectos que, en  materia de restituciones mutuas, se derivaban de dicha cuestión.  En ese contexto censuró del juez accionado que hubiera tenido  por demostrada la mala fe de la convocada, simplemente por no  encontrar prueba de que dicha litigante «se  hallaba plenamente convencida y/o persuadida de que el dominio del  inmueble reivindicado le había sido transferido por quien  contaba con la facultad legitima de enajenarlo».  

En  tal sentido, el precepto en el que se apoyó el juez encartado  para decidir el asunto de esa manera (segundo inciso del artículo  768 del Código Civil), aplica únicamente para «los  títulos traslaticios de dominio»,  frente a los cuales el legislador exige que se demuestre, en aras de  tener por acreditada la buena fe de quien se repute poseedor, «la  persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía  la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio  en el acto o contrato».  

Tal  exigencia no tenía cabida en el asunto que incumbe a esta  tramitación, puesto que la detentación material del  predio por parte de la convocada, no provenía de un título  derivativo.  De hecho, fue el mismo juzgador accionado quien reconoció en  su sentencia, que durante todo el litigio fue tema pacífico el  que la señora Domínguez  Tabares  ingresó inconsultamente al predio, en consideración al  abandono en el que el mismo se encontraba y que lo hizo con el  propósito de remediar su deterioro, en aras de enervar la  amenaza que representaba para el fundo vecino, de propiedad de su  abuela.  

Sobre  el particular, se dijo lo siguiente en el fallo cuestionado:  

«una  cosa son los actos de conservación por los que se decantó  la aquí demandada para el resguardo del inmueble de su  familia, ante el estado de abandono y amenaza de ruina del inmueble  aquí reivindicado, propósito  que se verifica con  lo declarado tanto por la señora Marleny Tabares Gómez  (madre de la aquí demandada), como por el señor Julio  Cesar Acevedo (testigo traído por la parte demandada), de  quienes se puede extraer que, efectivamente, el objetivo inicial de  la aquí demandada era impedir el deterioro de la propiedad de  su familia, concretamente de su abuela, objetivo que, cabe acotar, la  misma parte demandada admite;  y otra cosa muy diferente los actos posesorios que hubiese desplegado  y adelantado relativos al bien citado, en donde imperativamente  debían concurrir –indistintamente del tipo de posesión  esgrimida-, acorde con lo previsto en los artículos 762 y 764  Ibídem, tanto el  corpus como  el  animus,  seguidos de la buena fe (incorrectamente valorada por el A quo) y/o  el justo título y, a la sazón del respectivo término  prescriptivo, el tiempo transcurrido».  

Bajo  ese contexto, es notorio que erró el fallador de la causa al  echar de menos la prueba del convencimiento de la poseedora de que su  señorío provenía de quien legítimamente  podía transferírselo, puesto que, en ese litigio en  particular, el  animus domini no  tuvo  un  antecedente negocial.  

A  esa inconsistencia se suma que, como prueba adicional de la mala fe  que se le atribuyó a la demandada, el accionado reprochó  de dicha litigante que se hubiera presentado como propietaria del  inmueble ante las autoridades policivas (en el decurso de una  querella presentada por los propietarios inscritos del bien) y en el  mismo juicio reivindicatorio, censurando igualmente que bajo ese  convencimiento hubiera cambiado las guardas de la puerta de acceso de  la heredad, para impedir el acceso de terceras personas.  

Al  respecto, anotó:  

«…para  este Despacho, no solamente no obra indicio alguno de la buena fe  proclamada por la aquí demandada, sino que sus actos, como se  verá, prácticamente constituyeron conductas  fraudulentas y que lejos de reivindicar su buena fe reflejan la mala  fe en su sistemático proceder. Tomando como punto de  orientación (además de lo acaecido y probatoriamente  discutido), lo preceptuado en el artículo 9 Eiusdem, esto es  “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, se  inquiere este Despacho, máxime el grado de formación  que la aquí demandada ostenta (es profesional de ingeniería  financiera), ¿qué razones la habrían motivado a  declarar ante la Subsecretaria de Seguridad y Convivencia Inspección  16 B de Policía Urbana de Primera Categoría (tal y como  quedó consignado en el Expediente policivo por perturbación  a la posesión y/o tenencia de radicado 000002- 0014419-18-00,  presentado el 14 de marzo de 2018), que el inmueble identificado con  la M.I. 001-116147 es de su propiedad, tal cual lo sostuvo, “…hace  más o menos 2 años”? Dejando constancia de este  posible y/o probable fraude procesal (le corresponderá a la  parte demandante, si a bien lo considera, adoptar las acciones  penales pertinentes), el cual, para colmo, ratificó en el  interrogatorio de parte, cuando fue preguntada acerca de los  titulares  del bien objeto de reivindicación, señalando que  “…ellos  ni se presentaron, ellos me dañaron candados, los vecinos me  llamaron a decirme que ellos… que una gente había ingresado  con mi tía Oliva y que habían dañado candados y  que había gente en mi propiedad”;  es imperioso insistir que la ignorancia de la Ley no es excusa, y por  más que la aquí demandada ‘parezca’  no tener noción alguna del modo como se adquiere el dominio de  un bien inmueble, ello no justifica las afirmaciones tendenciosas que  en su momento formuló, cuando incluso se le presentaron los  aquí demandantes, en el marco del procedimiento policivo,  donde, precisamente, comenzó a hilvanar la seudopropiedad  adquirida».  

En  tales razonamientos, resulta evidente la confusión del  funcionario querellado, quien pasó por alto que el ánimo  de señor y dueño es uno de los presupuestos de la  posesión y, por ende, de la prescripción adquisitiva  (arts. 762, 2512 y 2518, Código Civil) y, por ello, no solo es  esperable, sino apenas lógico, encontrarla en cabeza de la  parte demandada de un juicio reivindicatorio (el cual se promueve,  justamente, en contra del poseedor del bien conforme al canon 946 del  estatuto en cita). De ahí que resulte un contrasentido  endilgarle mala fe a una poseedora, simplemente por presentarse  frente a terceros como la titular del predio que posee.  

Conforme  al ya citado artículo 768 de la codificación civil  (pilar del fallo cuestionado), «la  buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa  por medios legítimos, exentos de fraude y de otro vicio»;  y siendo que en este caso el derecho real que la convocada creía  detentar sobre el inmueble en disputa, derivaba únicamente del  hecho de una posesión irregular,  al no existir justo título que la antecediera (art. 764, ib.),  el escrutinio del juez de la causa, a efectos de resolver sobre las  discutidas restituciones mutuas, debió circunscribirse a esas  específicas circunstancias, en las cuales no tenía  cabida el convencimiento «de  que el dominio del inmueble reivindicado le había sido  transferido por quien contaba con la facultad legitima de  enajenarlo»,  como infundadamente lo coligió el fallador interpelado.  Bastaba, entonces, con que los elementos de juicio recaudados  demostraran –o, en estricto sentido, que no desvirtuaran- que,  al ingresar inicialmente al predio e iniciar sus actos de señorío,  la poseedora actuó bajo la legítima convicción  de que sobre el bien nadie más tenía derecho y que era  ella su verdadera propietaria. No se olvide, de un lado, que «la  buena fe se presume»  (art. 769, ib.)  y, del otro, que «esta  buena fe apenas se requiere que exista al momento de entrar en  posesión del bien, ya que no es indispensable su permanencia  durante el tiempo que se requiere para la usucapión, pues así  emerge de de los incisos 2º y 3º del precitado artículo  764»  (CSJ SC 19 dic. 2011, exp. 2002-00329).  

Como  los aspectos expuestos en precedencia no fueron debidamente valorados  por el funcionario impugnante, resulta patente la trasgresión  del derecho a un debido proceso de la actora y el consecuente acierto  del fallo de tutela de primera instancia. Ciertamente, en  aras de salvaguardar dicha garantía, resultaba necesario  invalidar la providencia atacada, para que el juez de segundo grado  analice nuevamente todas las aristas que guardan relación con  la calificación del señorío ejercido por la  convocada, y así definir con mayor precisión el alcance  de las restituciones mutuas que se deben los litigantes.  

4.          Conclusión.  

Se  confirmará la concesión del amparo, al verificarse la  indebida motivación que se le atribuyó al juez de  segundo grado del juicio reivindicatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el amparo concedido mediante el fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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