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STC7639-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7639-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00236-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 20 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Laura Domínguez Tabares contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2019-00685.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la sentencia de 18 de abril de 2022, mediante la cual el fallador convocado, al resolver en segunda instancia el juicio reivindicatorio que se formuló en su contra respecto a un predio ubicado en Medellín, la tuvo como poseedora de mala fe (sin prueba que lo permitiera) y, en razón de ello, redujo el reconocimiento que se efectuó en primera instancia en su favor por concepto de mejoras, y la condenó al pago de frutos que había denegado el juez a quo.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El fallador accionado defendió la legalidad de su proceder y especialmente la de la sentencia objeto de censura.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió el amparo, por estimar desacertado que el juez ad quem hubiera asumido la mala fe de la convocada sin fundamento legal y probatorio suficiente y por haber calificado de ilegales las modificaciones hechas al predio, pese a no tener competencia para ello y basándose en normas inaplicables.
LAS IMPUGNACIONES
Las formularon el fallador accionado y los actores en el juicio reivindicatorio (Carlos Andrés Gómez Osorio y Beatriz Elena Cadavid Gómez), insistiendo en la legalidad de la providencia objeto de censura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte verificar si los argumentos ofrecidos en los escritos de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto por el juzgador constitucional de primera instancia.
2. De la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.
Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
3. Caso concreto.
La Corte confirmará la concesión del amparo, por coincidir con el fallador de primer grado en cuanto a los yerros argumentativos que se le endilgaron a la sentencia objeto de censura.
Para convenir en ello, es importante anteponer que, contrario a lo que sostuvo el juez querellado en su escrito de impugnación, el tribunal no asumió equivocadamente que el problema jurídico que debía dilucidarse en la segunda instancia del juicio reivindicatorio, concernía a «los requisitos exigidos para demostrar tal o cual tipo de posesión: regular o irregular o determinado tipo de prescripción: ordinaria o extraordinaria, y la buena fe que en dicha prescripción extraordinaria se determina».
Con atino, la colegiatura de primera instancia partió de la base de que la discusión sometida a conocimiento del fallador accionado estaba referida, principalmente, a la buena o mala fe de la ya demostrada posesión de la demandada y a los efectos que, en materia de restituciones mutuas, se derivaban de dicha cuestión. En ese contexto censuró del juez accionado que hubiera tenido por demostrada la mala fe de la convocada, simplemente por no encontrar prueba de que dicha litigante «se hallaba plenamente convencida y/o persuadida de que el dominio del inmueble reivindicado le había sido transferido por quien contaba con la facultad legitima de enajenarlo».
En tal sentido, el precepto en el que se apoyó el juez encartado para decidir el asunto de esa manera (segundo inciso del artículo 768 del Código Civil), aplica únicamente para «los títulos traslaticios de dominio», frente a los cuales el legislador exige que se demuestre, en aras de tener por acreditada la buena fe de quien se repute poseedor, «la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato».
Tal exigencia no tenía cabida en el asunto que incumbe a esta tramitación, puesto que la detentación material del predio por parte de la convocada, no provenía de un título derivativo. De hecho, fue el mismo juzgador accionado quien reconoció en su sentencia, que durante todo el litigio fue tema pacífico el que la señora Domínguez Tabares ingresó inconsultamente al predio, en consideración al abandono en el que el mismo se encontraba y que lo hizo con el propósito de remediar su deterioro, en aras de enervar la amenaza que representaba para el fundo vecino, de propiedad de su abuela.
Sobre el particular, se dijo lo siguiente en el fallo cuestionado:
«una cosa son los actos de conservación por los que se decantó la aquí demandada para el resguardo del inmueble de su familia, ante el estado de abandono y amenaza de ruina del inmueble aquí reivindicado, propósito que se verifica con lo declarado tanto por la señora Marleny Tabares Gómez (madre de la aquí demandada), como por el señor Julio Cesar Acevedo (testigo traído por la parte demandada), de quienes se puede extraer que, efectivamente, el objetivo inicial de la aquí demandada era impedir el deterioro de la propiedad de su familia, concretamente de su abuela, objetivo que, cabe acotar, la misma parte demandada admite; y otra cosa muy diferente los actos posesorios que hubiese desplegado y adelantado relativos al bien citado, en donde imperativamente debían concurrir –indistintamente del tipo de posesión esgrimida-, acorde con lo previsto en los artículos 762 y 764 Ibídem, tanto el corpus como el animus, seguidos de la buena fe (incorrectamente valorada por el A quo) y/o el justo título y, a la sazón del respectivo término prescriptivo, el tiempo transcurrido».
Bajo ese contexto, es notorio que erró el fallador de la causa al echar de menos la prueba del convencimiento de la poseedora de que su señorío provenía de quien legítimamente podía transferírselo, puesto que, en ese litigio en particular, el animus domini no tuvo un antecedente negocial.
A esa inconsistencia se suma que, como prueba adicional de la mala fe que se le atribuyó a la demandada, el accionado reprochó de dicha litigante que se hubiera presentado como propietaria del inmueble ante las autoridades policivas (en el decurso de una querella presentada por los propietarios inscritos del bien) y en el mismo juicio reivindicatorio, censurando igualmente que bajo ese convencimiento hubiera cambiado las guardas de la puerta de acceso de la heredad, para impedir el acceso de terceras personas.
Al respecto, anotó:
«…para este Despacho, no solamente no obra indicio alguno de la buena fe proclamada por la aquí demandada, sino que sus actos, como se verá, prácticamente constituyeron conductas fraudulentas y que lejos de reivindicar su buena fe reflejan la mala fe en su sistemático proceder. Tomando como punto de orientación (además de lo acaecido y probatoriamente discutido), lo preceptuado en el artículo 9 Eiusdem, esto es “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, se inquiere este Despacho, máxime el grado de formación que la aquí demandada ostenta (es profesional de ingeniería financiera), ¿qué razones la habrían motivado a declarar ante la Subsecretaria de Seguridad y Convivencia Inspección 16 B de Policía Urbana de Primera Categoría (tal y como quedó consignado en el Expediente policivo por perturbación a la posesión y/o tenencia de radicado 000002- 0014419-18-00, presentado el 14 de marzo de 2018), que el inmueble identificado con la M.I. 001-116147 es de su propiedad, tal cual lo sostuvo, “…hace más o menos 2 años”? Dejando constancia de este posible y/o probable fraude procesal (le corresponderá a la parte demandante, si a bien lo considera, adoptar las acciones penales pertinentes), el cual, para colmo, ratificó en el interrogatorio de parte, cuando fue preguntada acerca de los titulares del bien objeto de reivindicación, señalando que “…ellos ni se presentaron, ellos me dañaron candados, los vecinos me llamaron a decirme que ellos… que una gente había ingresado con mi tía Oliva y que habían dañado candados y que había gente en mi propiedad”; es imperioso insistir que la ignorancia de la Ley no es excusa, y por más que la aquí demandada ‘parezca’ no tener noción alguna del modo como se adquiere el dominio de un bien inmueble, ello no justifica las afirmaciones tendenciosas que en su momento formuló, cuando incluso se le presentaron los aquí demandantes, en el marco del procedimiento policivo, donde, precisamente, comenzó a hilvanar la seudopropiedad adquirida».
En tales razonamientos, resulta evidente la confusión del funcionario querellado, quien pasó por alto que el ánimo de señor y dueño es uno de los presupuestos de la posesión y, por ende, de la prescripción adquisitiva (arts. 762, 2512 y 2518, Código Civil) y, por ello, no solo es esperable, sino apenas lógico, encontrarla en cabeza de la parte demandada de un juicio reivindicatorio (el cual se promueve, justamente, en contra del poseedor del bien conforme al canon 946 del estatuto en cita). De ahí que resulte un contrasentido endilgarle mala fe a una poseedora, simplemente por presentarse frente a terceros como la titular del predio que posee.
Conforme al ya citado artículo 768 de la codificación civil (pilar del fallo cuestionado), «la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de otro vicio»; y siendo que en este caso el derecho real que la convocada creía detentar sobre el inmueble en disputa, derivaba únicamente del hecho de una posesión irregular, al no existir justo título que la antecediera (art. 764, ib.), el escrutinio del juez de la causa, a efectos de resolver sobre las discutidas restituciones mutuas, debió circunscribirse a esas específicas circunstancias, en las cuales no tenía cabida el convencimiento «de que el dominio del inmueble reivindicado le había sido transferido por quien contaba con la facultad legitima de enajenarlo», como infundadamente lo coligió el fallador interpelado. Bastaba, entonces, con que los elementos de juicio recaudados demostraran –o, en estricto sentido, que no desvirtuaran- que, al ingresar inicialmente al predio e iniciar sus actos de señorío, la poseedora actuó bajo la legítima convicción de que sobre el bien nadie más tenía derecho y que era ella su verdadera propietaria. No se olvide, de un lado, que «la buena fe se presume» (art. 769, ib.) y, del otro, que «esta buena fe apenas se requiere que exista al momento de entrar en posesión del bien, ya que no es indispensable su permanencia durante el tiempo que se requiere para la usucapión, pues así emerge de de los incisos 2º y 3º del precitado artículo 764» (CSJ SC 19 dic. 2011, exp. 2002-00329).
Como los aspectos expuestos en precedencia no fueron debidamente valorados por el funcionario impugnante, resulta patente la trasgresión del derecho a un debido proceso de la actora y el consecuente acierto del fallo de tutela de primera instancia. Ciertamente, en aras de salvaguardar dicha garantía, resultaba necesario invalidar la providencia atacada, para que el juez de segundo grado analice nuevamente todas las aristas que guardan relación con la calificación del señorío ejercido por la convocada, y así definir con mayor precisión el alcance de las restituciones mutuas que se deben los litigantes.
4. Conclusión.
Se confirmará la concesión del amparo, al verificarse la indebida motivación que se le atribuyó al juez de segundo grado del juicio reivindicatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el amparo concedido mediante el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS