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STC7640-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7640-2022
Radicación n.º 73001-22-13-000-2022-00146-01
(Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el pasado 17 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Éver Cuenca Morales contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, trámite al cual fue vinculado el profesional del derecho sobre el que recayó el proceso disciplinario 2019-00701.
ANTECEDENTES
2. Dice que formuló queja disciplinaria contra el abogado Éder Saldaña Vergara «por faltas contenidas en el numeral 4º del artículo 30 en armonía con el numeral 4º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, deberes y compromisos del abogado contenidos en el Código General del Proceso; a la ética y el decoro profesional, entre otros [sic]» cuyo conocimiento fue asumido por un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
Afirma que el funcionario instructor fijó, en diversas oportunidades, fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación, dándose inicio a la misma el 18 de enero de 2021 a través de la plataforma Microsoft Teams, oportunidad en la que «solicitó para probar y demostrar la falta de ética, decoro y profesionalismo en que había incurrido el togado… sendas pruebas testimoniales y documentales, entre ellas igualmente audios, donde probaría y demostraría las faltas disciplinarias del mencionado togado [sic]»; sin embargo, la diligencia no culminó en dicha data, por lo que tuvo que ser reprogramada.
Señala que la continuación de la vista pública se estableció para el «jueves 13 de enero de 2022 a las 9:00 a.m., para que se escuchara en interrogatorio al último de [sus] testigos» pero que la autoridad judicial no le compartió el enlace respectivo a efectos de unirse a la misma a través de la herramienta tecnológica, situación que se repitió con la diligencia llevada a cabo el 25 de febrero siguiente en la que, además, se «ordenó la terminación del proceso en favor del abogado», decisión notificada en estrados y que no pudo recurrir al no haber sido enterado de la celebración de la reunión.
3. Considera que la autoridad instructora «debió notificar[lo] para estar presente en la audiencia… al celebrarse el día 25 de febrero de 2022 a las 11:00 a.m. y notificar[le] de la terminación del proceso… por cuanto era una obligación de proteger a personas, como es el caso de la víctima donde debía de prevalecer la búsqueda de la verdad material, el cumplimiento de los derechos y garantías que en él se investigaban [SIC]»; asimismo resalta que «como no estuvo presente en dicha audiencia» el funcionario judicial debió notificarle la decisión de conformidad con «el inciso final del artículo 105 de la ley 1123 de 2007» brindándosele la oportunidad de impugnar la decisión adversa a sus intereses.
Por tal motivo solicita «declara[r] que las audiencias celebradas los días 13 de enero a las 9: AM y 25 de febrero de 2022 a las 11:00 a.m. queden sin efecto alguno [sic]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima expresó que «una vez enterado de la existencia de la acción constitucional» requirió a la secretaría de esa corporación a efectos de que se verificara que al quejoso se le hubiera extendido comunicación respecto de la diligencia a celebrarse el pasado 25 de febrero, encontrando que, en efecto, esa dependencia administrativa, por un lapsus calami, no libró mensaje correspondiente al correo electrónico del ciudadano».
No obstante lo anterior, señaló que «para corregir el yerro… se dispuso en auto del 12 de mayo del corriente año, dejar sin efecto la constancia secretarial de control de términos y se ordenó comunicar la decisión de terminación al señor quejoso, informándole que contra la misma procede el recurso de apelación».
Solicitó, en consecuencia, la desestimación del amparo por configurarse un hecho superado, habida consideración que con la decisión adoptada se restableció el derecho del accionante, al permitirle acceder al recurso ordinario frente a la providencia que dio por culminado el proceso, sin que el hecho de que no se le hubiere notificado la celebración de la audiencia de 25 de febrero del año en curso pudiese generar la invalidación de lo actuado por cuanto «el quejoso no es una parte procesal», de allí que no pueda intervenir en las audiencias y su interés jurídico solo se limite a la posibilidad de impugnar algunas decisiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Ibagué consideró configurado un defecto procedimental, pues la corporación disciplinaria omitió convocar al quejoso a la continuación de la audiencia de calificación y pruebas celebradas el 13 de enero y el 25 de febrero del año en curso, pese a que el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la citación a dicha persona se torna obligatoria, aun cuando no se le permita intervenir en dicha vista pública
IMPUGNACIÓN
Discrepó de la anterior determinación el magistrado querellado, insistiendo en que la lesión de las garantías superiores del actor quedó conjurada al permitírsele acceder al recurso de apelación contra la providencia adversa a sus intereses, siendo esta la única actividad procesal que le permite la Ley 1123 de 2007, de la que hizo uso pero que no ha podido tramitarse «por cuenta de la sentencia de tutela».
En efecto, advirtió, «no se tuvo en cuenta… que el derecho fundamental al debido proceso que le fue vulnerando al ciudadano por la omisión de las comunicaciones para citar a la audiencia al quejoso… habida cuenta que el quejoso no es parte en el proceso disciplinario, fue exclusivamente poder recurrir en apelación la decisión de terminación adoptada en audiencia», luego se tornaría intrascendente, para el devenir procesal, retrotraer la actuación hasta el escenario de la continuación de la audiencia de calificación y pruebas puesto que «no existe posibilidad alguna de que la presencia del quejoso hubiera podido producir una decisión distinta a la que se tomó, dado que no puede intervenir activamente en las mismas» en tanto su actuación quedó satisfecha cuando fue escuchado en ampliación y ratificación de la queja.
Ratificó, en consecuencia, su pedimento de desestimar la salvaguarda por hecho superado comoquiera que «el remedio adoptado por el tribunal no comporta garantía adicional alguna para el ciudadano, distinta a la que ya se había adoptado… como forma de subsanar» el defecto advertido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima lesionó las prerrogativas de Éver Cuenca Morales al no citarlo a las diligencias virtuales celebradas los días 13 de enero y 25 de febrero del año en curso, en las que continuó y finalizó la audiencia de calificación y pruebas, con lo que le cercenó el derecho de conocer e impugnar la decisión de terminación del proceso disciplinario instaurado por aquel contra el abogado Éder Saldaña Vergara.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Caso concreto
Como se advirtió, la queja de Éver Cuenca Morales se contrae a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima no le informó las fechas en que se llevaría a cabo la continuación de la audiencia de calificación y pruebas ni le extendió invitaciones para conectarse remotamente a ellas, lo que le impidió conocer la decisión de terminación del proceso disciplinario que promovió en contra del abogado Éder Saldaña Vergara y, de contera, impugnarla.
Pues bien, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de la tutela, realizó el magistrado convocado, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de revocarse.
En efecto, en la respuesta allegada, el funcionario manifestó que con auto del pasado 12 de mayo, es decir con ocasión del inicio del presente resguardo, dispuso el desarchivo del expediente disciplinario sobre el que versa este resguardo, removió los efectos de la ejecutoria del proveído de terminación de la actuación y del control de términos efectuado por la secretaría de esa corporación y ordenó comunicarla al acá actor, a través de correo electrónico, con la advertencia de que, en su contra, procedía el recurso de apelación.
Estima la Corte que, le asiste razón al impugnante cuando advierte que la medida correctiva adoptada en el trámite disciplinario se torna suficiente para restablecer los derechos conculcados al actor, pues si bien es cierto la celebración de la audiencia de calificación y pruebas le debe ser comunicada al quejoso, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, no le es permitido intervenir en la misma, siendo que las únicas actividades que puede desarrollar son: formular la queja, ampliarla e impugnar las decisiones que le pongan fin al proceso.
Conforme con ello, la solución adoptada por el tribunal a quo desatiende los postulados de trascendencia, instrumentalidad y residualidad que gobiernan la declaratoria de las nulidades, habida cuenta que resulta inane, para los efectos del procedimiento disciplinario, retrotraer la actuación hasta un escenario en el que el actor no podrá intervenir, con el fin único de que pueda presenciar el desarrollo de la audiencia de calificación y pruebas, cuando su interés jurídico, en el estadio procesal en que se encuentra el diligenciamiento, se circunscribe, exclusivamente, a la posibilidad de apelar el auto por medio del cual la comisión accionada dispuso su terminación, oportunidad ya garantizada, tal cual se advirtió precedentemente.
Así las cosas, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad judicial comprometida reparó el agravio causado al promotor, configurándose con ello la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que el auxilio ha perdido su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
4. Conclusión
Se revocará el fallo impugnado para, en su lugar declarar la inviabilidad del resguardo, dado que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto en primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima restableció los derechos lesionados al actor, al remover la ejecutoria del proveído de terminación del proceso, notificárselo a su correo electrónico y advertirle que contra el mismo podría interponer el recurso de apelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.
Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS