STC7640 2022

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STC7640-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7640-2022  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2022-00146-01  

(Aprobado  en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el  pasado 17 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por  Éver  Cuenca Morales  contra la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,  trámite al cual fue vinculado el profesional del derecho sobre  el que recayó el proceso disciplinario 2019-00701.  

ANTECEDENTES  

2.        Dice  que formuló queja disciplinaria contra el abogado Éder  Saldaña Vergara «por  faltas contenidas en el numeral 4º del artículo 30 en  armonía con el numeral 4º del artículo 33 de la  ley 1123 de 2007, deberes y compromisos del abogado contenidos en el  Código General del Proceso; a la ética y el decoro  profesional, entre otros [sic]»  cuyo  conocimiento fue asumido por un magistrado de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.  

Afirma  que el funcionario instructor fijó, en diversas oportunidades,  fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación,  dándose inicio a la misma el 18 de enero de 2021 a través  de la plataforma Microsoft  Teams,  oportunidad en la que «solicitó  para probar y demostrar la falta de ética, decoro y  profesionalismo en que había incurrido el togado…  sendas pruebas testimoniales y documentales, entre ellas igualmente  audios, donde probaría y demostraría las faltas  disciplinarias del mencionado togado [sic]»;  sin embargo, la diligencia no culminó en dicha data, por lo  que tuvo que ser reprogramada.  

Señala  que la continuación de la vista pública se estableció  para el «jueves  13 de enero de 2022 a las 9:00 a.m., para que se escuchara en  interrogatorio al último de [sus] testigos»  pero que la autoridad judicial no le compartió el enlace  respectivo a efectos de unirse a la misma a través de la  herramienta tecnológica, situación que se repitió  con la diligencia llevada a cabo el 25 de febrero siguiente en la  que, además, se «ordenó  la terminación del proceso en favor del abogado»,  decisión notificada en estrados y que no pudo recurrir al no  haber sido enterado de la celebración de la reunión.  

3.        Considera  que la autoridad instructora «debió  notificar[lo] para estar presente en la audiencia… al  celebrarse el día 25 de febrero de 2022 a las 11:00 a.m. y  notificar[le] de la terminación del proceso… por cuanto  era una obligación de proteger a personas, como es el caso de  la víctima donde debía de prevalecer la búsqueda  de la verdad material, el cumplimiento de los derechos y garantías  que en él se investigaban [SIC]»;  asimismo resalta que «como  no estuvo presente en dicha audiencia» el  funcionario judicial debió notificarle la decisión de  conformidad con «el  inciso final del artículo 105 de la ley 1123 de 2007»  brindándosele  la oportunidad de impugnar la decisión adversa a sus  intereses.  

Por  tal motivo solicita «declara[r]  que las audiencias celebradas los días 13 de enero a las 9: AM  y 25 de febrero de 2022 a las 11:00 a.m. queden sin efecto alguno  [sic]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Tolima expresó que «una  vez enterado de la existencia de la acción constitucional»  requirió a la secretaría de esa corporación a  efectos de que se verificara que al quejoso se le hubiera extendido  comunicación respecto de la diligencia a celebrarse el pasado  25 de febrero, encontrando que, en efecto, esa dependencia  administrativa, por un lapsus  calami,  no  libró mensaje correspondiente al correo electrónico del  ciudadano».  

No  obstante lo anterior, señaló que «para  corregir el yerro… se dispuso en auto del 12 de mayo del  corriente año, dejar sin efecto la constancia secretarial de  control de términos y se ordenó comunicar la decisión  de terminación al señor quejoso, informándole  que contra la misma procede el recurso de apelación».  

Solicitó,  en consecuencia, la desestimación del amparo por configurarse  un hecho superado, habida consideración que con la decisión  adoptada se restableció el derecho del accionante, al  permitirle acceder al recurso ordinario frente a la providencia que  dio por culminado el proceso, sin que el hecho de que no se le  hubiere notificado la celebración de la audiencia de 25 de  febrero del año en curso pudiese generar la invalidación  de lo actuado por cuanto «el  quejoso no es una parte procesal»,  de allí  que no pueda intervenir en las audiencias y su interés  jurídico solo se limite a la posibilidad de impugnar algunas  decisiones.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Ibagué consideró configurado un  defecto procedimental, pues la corporación disciplinaria  omitió convocar al quejoso a la continuación de la  audiencia de calificación y pruebas celebradas el 13 de enero  y el 25 de febrero del año en curso, pese a que el artículo  104 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la citación a dicha  persona se torna obligatoria, aun cuando no se le permita intervenir  en dicha vista pública  

IMPUGNACIÓN  

Discrepó  de la anterior determinación el magistrado querellado,  insistiendo en que la lesión de las garantías  superiores del actor quedó conjurada al permitírsele  acceder al recurso de apelación contra la providencia adversa  a sus intereses, siendo esta la única actividad procesal que  le permite la Ley 1123 de 2007, de la que hizo uso pero que no ha  podido tramitarse «por  cuenta de la sentencia de tutela».  

En  efecto, advirtió, «no  se tuvo en cuenta… que el derecho fundamental al debido  proceso que le fue vulnerando al ciudadano por la omisión de  las comunicaciones para citar a la audiencia al quejoso…  habida cuenta  que el quejoso no es parte en el proceso disciplinario, fue  exclusivamente poder recurrir en apelación la decisión  de terminación adoptada en audiencia»,  luego se tornaría intrascendente, para el devenir procesal,  retrotraer la actuación hasta el escenario de la continuación  de la audiencia de calificación y pruebas puesto que «no  existe posibilidad alguna de que la presencia del quejoso hubiera  podido producir una decisión distinta a la que se tomó,  dado que no  puede intervenir activamente en las mismas»  en tanto su actuación quedó satisfecha cuando fue  escuchado en ampliación y ratificación de la queja.  

Ratificó,  en consecuencia, su pedimento de desestimar la salvaguarda por hecho  superado comoquiera que «el  remedio adoptado por el tribunal no comporta garantía  adicional alguna para el ciudadano, distinta a la que ya se había  adoptado… como forma de subsanar»  el defecto advertido.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Tolima lesionó las prerrogativas de Éver  Cuenca Morales al no citarlo a las diligencias virtuales celebradas  los días 13 de enero y 25 de febrero del año en curso,  en las que continuó y finalizó la audiencia de  calificación y pruebas, con lo que le cercenó el  derecho de conocer e impugnar la decisión de terminación  del proceso disciplinario instaurado por aquel contra el abogado Éder  Saldaña Vergara.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia del resguardo.  

3.        Caso  concreto  

Como  se advirtió, la queja de Éver Cuenca Morales se contrae  a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima  no le informó las fechas en que se llevaría a cabo la  continuación de la audiencia de calificación y pruebas  ni le extendió invitaciones para conectarse remotamente a  ellas, lo que le impidió conocer la decisión de  terminación del proceso disciplinario que promovió en  contra del abogado Éder Saldaña Vergara y, de contera,  impugnarla.  

Pues  bien, a  partir de la intervención que, en estas diligencias y en  respuesta al traslado de la tutela, realizó el magistrado  convocado, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la  decisión impugnada habrá de revocarse.  

En  efecto, en la respuesta allegada, el funcionario manifestó que  con auto del pasado 12 de mayo, es decir con ocasión del  inicio del presente resguardo, dispuso el desarchivo del expediente  disciplinario sobre el que versa este resguardo, removió los  efectos de la ejecutoria del proveído de terminación de  la actuación y del control de términos efectuado por la  secretaría de esa corporación y ordenó  comunicarla al acá actor, a través de correo  electrónico, con la advertencia de que, en su contra, procedía  el recurso de apelación.  

Estima  la Corte que, le asiste razón al impugnante cuando advierte  que la medida correctiva adoptada en el trámite disciplinario  se torna suficiente para restablecer los derechos conculcados al  actor, pues si bien es cierto la celebración de la audiencia  de calificación y pruebas le debe ser comunicada al quejoso,  en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de  2007, no le es permitido intervenir en la misma, siendo que las  únicas actividades que puede desarrollar son: formular la  queja, ampliarla e impugnar las decisiones que le pongan fin al  proceso.  

Conforme  con ello, la solución adoptada por el tribunal a  quo desatiende  los postulados de trascendencia, instrumentalidad y residualidad que  gobiernan la declaratoria de las nulidades, habida cuenta que resulta  inane, para los efectos del procedimiento disciplinario, retrotraer  la actuación hasta un escenario en el que el actor no podrá  intervenir, con el fin único de que pueda presenciar el  desarrollo de la audiencia de calificación y pruebas, cuando  su interés jurídico, en el estadio procesal en que se  encuentra el diligenciamiento, se circunscribe, exclusivamente, a la  posibilidad de apelar el auto por medio del cual la comisión  accionada dispuso su terminación, oportunidad ya garantizada,  tal cual se advirtió precedentemente.  

Así  las cosas, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia  de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la  emisión del fallo, la autoridad judicial comprometida reparó  el agravio causado al promotor, configurándose con ello la  carencia actual de objeto por hecho superado,  por lo que el auxilio ha perdido su razón de ser por  sustracción de materia tornándose inane cualquier  pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de derechos  fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente.  

4.        Conclusión  

Se  revocará el fallo impugnado para, en su lugar declarar la  inviabilidad del resguardo, dado que el  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes  de resolverse el asunto en primera instancia, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Tolima restableció los  derechos lesionados al actor, al remover la ejecutoria del proveído  de terminación del proceso, notificárselo a su correo  electrónico y advertirle que contra el mismo podría  interponer el recurso de apelación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y en su lugar DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

Comuníquese  por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala  a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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