AC 2307 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2307-2022 (2022-01548-00)

        

AC2307-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01548-00  

Bogotá  D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve  el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Veintidós  Civil  Municipal de Cali  y Sexto  Civil  Municipal de  Tuluá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante  la  judisdicción contencioso administrativa, Heriberto y María  Nery Mercado  presentaron  demanda ejecutiva con acción mixta contra el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- en procura de recaudar las  sumas incorporadas en tres letras de cambio, dos de ellas respaldadas  con sendas hipotecas, refiriendo que los créditos fueron  reconocidos en la sucesión de Mélida Mercado Sánchez  e incorporados en la partición que el Juzgado Sexto Civil  Municipal de Tuluá aprobó mediante sentencia de 3 de  marzo de 2020.  

2.-  El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Cali rechazó  el asunto por carecer de jurisdicción, en la medida que el  título base del cobro no es un contrato estatal. En  consecuencia, lo remitió para su reparto entre los jueces  civiles municipales de esa ciudad (11  feb. 2022).  

3.  El primero de los despachos involucrados en esta disputa rehusó  el caso por falta de competencia, que atribuyó el Sexto Civil  Municipal de Tuluá, porque «las  pretensiones solicitadas se encuentran contenidas en la Sentencia No.  040 del 03 de Marzo de 2020, emitida por»  ese  despacho en el proceso sucesión intestada de la causante  Mélida Mercado Sánchez «radicado  bajo el No. 2015-00097-00 en esa Unidad Judicial, según se  desprende de los hechos y las pretensiones de la demanda»,  todo  esto de acuerdo con el artículo  306 del Código General del Proceso,  del  cual destacó su inciso final (11 mar.).  

4.  El destinatario tampoco aceptó la asignación,  argumentando que el instrumento que sirve de fundamento al compulsivo  no es una sentencia y, por tanto, no opera el criterio del precepto  señalado, sino un título valor sobre el que se siguen  las reglas generales, teniendo en cuenta que la actora es una entidad  pública respecto del quien es compentente es el juez de su  domicilio (art. 28, num. 10 ídem), en este caso su predecesor,  «al  encontrarse allí el domicilio de la regional Valle del Cauca  de la entidad demandada…».  Por  consiguiente, propuso la colisión y  remitió el expediente a esta sede para resolverla (19  abr.).  

CONSIDERACIONES  

1.-   Como la  divergencia que se analiza se trabó entre estrados  pertenecientes  a diferentes  distritos  judiciales, a  esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria  como superior funcional común de ellos, según lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el foro  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a  que estos son una especie de los títulos ejecutivos.  

Por  consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y  su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el  texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro debe  encarar el debate. Al  respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo  dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así  sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una  garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º  del artículo 28  adjetivo  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

De igual forma,  el numeral 10º ídem previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de  aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía  real que se hace valer, en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese  dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por  la ubicación del bien dado en garantía al acreedor y no  a partir del domicilio de la entidad pública involucrada.  Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29  de la misma codificación,  según  la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera  en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no en los fueros  del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente,  no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la  antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales como  parámetro de definición para hallar la solución  más ajustada a la Carta Política.  

Es  así como los postulados de igualdad, economía procesal,  concentración e inmediación, entre otros, cobran  especial significación en este contexto para equilibrar las  cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general,  es el más débil de la relación procesal y, por  ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa obligarlo  a afrontar el juicio en un lugar distinto a su vecindad.  

Sin embargo, no  se puede desconocer que la Sala abordó la situación  descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en el  proveído AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir  de «guía fiable tanto para la Corte como para los  jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar  la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es  decir, buscó superar la divergencia que se presentaba entre  sus diferentes estrados al dirimir las colisiones originadas en  asuntos en que intervenían entidades públicas.  

En  efecto, en esa ocasión concluyó que el enfrentamiento  entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del  Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la  prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes»,  y aunque el suscrito salvó voto con cimiento en las razones  allá expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad se  torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como  fiel reflejo del ejercicio democrático, más aún,  para salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

En  definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis  mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en  AC140-2020, consistente en que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

Por último,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente por el «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos (art. 29, inc. primero, ídem), resulta aplicable a  cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que  se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.  

3.-        En  el caso particular, el  Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali rehusó  conocer el pleito bajo el supuesto que, según lo previsto en  el artículo 306 procedimental, le corresponde al Sexto Civil  Municipal de Tuluá que aprobó la sucesión de  Mélida Mercado Sánchez, promovida por los actuales  ejecutantes en calidad de acreedores de esta causante, en la cual se  adjudicaron los bienes relictos al ICBF con cargo a solucionar la  acreencia incorporada en tres letras de cambio, dos de ellas  respaldadas con hipoteca.  

La  precitada disposición, en lo que aquí interesa,  determina que  

Cuando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de  cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o  al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se  adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del  mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez  librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado  en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las  costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución,  esperar a que se surta el trámite anterior.  

(…)  

Cuando  la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez  ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las  reglas de los incisos anteriores.  

Lo  previsto en este artículo se aplicará para obtener,  ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las  sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones  reconocidas mediante conciliación o transacción  aprobadas en el mismo.  

Examinada  la situación fáctica descrita se advierte que no encaja  en la precitada preceptiva, en tanto las sumas cuyo cobro se pretende  no corresponden a ninguna condena impuesta en la sentencia emitida en  la mortuoria, o que hayan sido liquidadas  en ese  proceso,  como tampoco se trata de obligaciones reconocidas  mediante conciliación o transacción aprobadas allí.  

Al  efecto, basta advertir que el de sucesión es un proceso de  índole liquidatoria,  en  el que, por lo tanto, la decisión de fondo no contiene condena  alguna, en tanto se limita a avalar la partición efectuada por  los interesados o por un auxiliar de la justicia.  

En  consecuencia, la competencia no radica en el juez que conoció  la sucesión, de tal suerte que se equivocó el  primer servidor involucrado  en esta controversia al remitírsela al Sexto Civil Municipal  de Tuluá que aprobó la partición.  

Por  otra parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado  por la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme a lo dispuesto por la  Ley 7ª de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979  y  reestructurado por el Decreto 1137 de 1999,  es  un establecimiento público descentralizado, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio  adscrito al Departamento  Administrativo de la Prosperidad Social.  

De  acuerdo con lo anterior, el organismo se enmarca dentro de la  definición de entidad pública a que alude el numeral 10  del artículo 28 del Código General del Proceso y, por  tanto, siguiendo la doctrina imperante, los llamados para conocer  cualquier controversia civil en que sea parte son los juzgados que  ejerzan autoridad en su domicilio, en este caso, en Cali, en tanto,  de acuerdo con su carácter descentralizado, allí tiene  su sede la Regional Valle.  

4.-  En consecuencia, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esa  ciudad es el habilitado por el factor territorial para conocer el  asunto de la referencia, por lo cual se le devolverá para que  estudie si en él confluyen los otros aspectos que no fueron  objeto de este debate y que deben tenerse en cuenta para asumir la  competencia, y en esa medida proceda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir  la actuación a  esa oficina judicial e informar lo decidido a la otra involucrada  y a  los actores,  haciéndoles llegar copia de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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