Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2307-2022 (2022-01548-00)
AC2307-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01548-00
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Cali y Sexto Civil Municipal de Tuluá.
ANTECEDENTES
1.- Ante la judisdicción contencioso administrativa, Heriberto y María Nery Mercado presentaron demanda ejecutiva con acción mixta contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- en procura de recaudar las sumas incorporadas en tres letras de cambio, dos de ellas respaldadas con sendas hipotecas, refiriendo que los créditos fueron reconocidos en la sucesión de Mélida Mercado Sánchez e incorporados en la partición que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá aprobó mediante sentencia de 3 de marzo de 2020.
2.- El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Cali rechazó el asunto por carecer de jurisdicción, en la medida que el título base del cobro no es un contrato estatal. En consecuencia, lo remitió para su reparto entre los jueces civiles municipales de esa ciudad (11 feb. 2022).
3. El primero de los despachos involucrados en esta disputa rehusó el caso por falta de competencia, que atribuyó el Sexto Civil Municipal de Tuluá, porque «las pretensiones solicitadas se encuentran contenidas en la Sentencia No. 040 del 03 de Marzo de 2020, emitida por» ese despacho en el proceso sucesión intestada de la causante Mélida Mercado Sánchez «radicado bajo el No. 2015-00097-00 en esa Unidad Judicial, según se desprende de los hechos y las pretensiones de la demanda», todo esto de acuerdo con el artículo 306 del Código General del Proceso, del cual destacó su inciso final (11 mar.).
4. El destinatario tampoco aceptó la asignación, argumentando que el instrumento que sirve de fundamento al compulsivo no es una sentencia y, por tanto, no opera el criterio del precepto señalado, sino un título valor sobre el que se siguen las reglas generales, teniendo en cuenta que la actora es una entidad pública respecto del quien es compentente es el juez de su domicilio (art. 28, num. 10 ídem), en este caso su predecesor, «al encontrarse allí el domicilio de la regional Valle del Cauca de la entidad demandada…». Por consiguiente, propuso la colisión y remitió el expediente a esta sede para resolverla (19 abr.).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre estrados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el foro contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos.
Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro debe encarar el debate. Al respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que:
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Así sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º del artículo 28 adjetivo fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
De igual forma, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía real que se hace valer, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Ese dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación del bien dado en garantía al acreedor y no a partir del domicilio de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29 de la misma codificación, según la cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», impera en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no en los fueros del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente, no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales como parámetro de definición para hallar la solución más ajustada a la Carta Política.
Es así como los postulados de igualdad, economía procesal, concentración e inmediación, entre otros, cobran especial significación en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa obligarlo a afrontar el juicio en un lugar distinto a su vecindad.
Sin embargo, no se puede desconocer que la Sala abordó la situación descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en el proveído AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es decir, buscó superar la divergencia que se presentaba entre sus diferentes estrados al dirimir las colisiones originadas en asuntos en que intervenían entidades públicas.
En efecto, en esa ocasión concluyó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes», y aunque el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad se torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del ejercicio democrático, más aún, para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia.
En definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en AC140-2020, consistente en que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
Por último, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente por el «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos (art. 29, inc. primero, ídem), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.
3.- En el caso particular, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali rehusó conocer el pleito bajo el supuesto que, según lo previsto en el artículo 306 procedimental, le corresponde al Sexto Civil Municipal de Tuluá que aprobó la sucesión de Mélida Mercado Sánchez, promovida por los actuales ejecutantes en calidad de acreedores de esta causante, en la cual se adjudicaron los bienes relictos al ICBF con cargo a solucionar la acreencia incorporada en tres letras de cambio, dos de ellas respaldadas con hipoteca.
La precitada disposición, en lo que aquí interesa, determina que
Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
(…)
Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
Examinada la situación fáctica descrita se advierte que no encaja en la precitada preceptiva, en tanto las sumas cuyo cobro se pretende no corresponden a ninguna condena impuesta en la sentencia emitida en la mortuoria, o que hayan sido liquidadas en ese proceso, como tampoco se trata de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas allí.
Al efecto, basta advertir que el de sucesión es un proceso de índole liquidatoria, en el que, por lo tanto, la decisión de fondo no contiene condena alguna, en tanto se limita a avalar la partición efectuada por los interesados o por un auxiliar de la justicia.
En consecuencia, la competencia no radica en el juez que conoció la sucesión, de tal suerte que se equivocó el primer servidor involucrado en esta controversia al remitírsela al Sexto Civil Municipal de Tuluá que aprobó la partición.
Por otra parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7ª de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979 y reestructurado por el Decreto 1137 de 1999, es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.
De acuerdo con lo anterior, el organismo se enmarca dentro de la definición de entidad pública a que alude el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y, por tanto, siguiendo la doctrina imperante, los llamados para conocer cualquier controversia civil en que sea parte son los juzgados que ejerzan autoridad en su domicilio, en este caso, en Cali, en tanto, de acuerdo con su carácter descentralizado, allí tiene su sede la Regional Valle.
4.- En consecuencia, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esa ciudad es el habilitado por el factor territorial para conocer el asunto de la referencia, por lo cual se le devolverá para que estudie si en él confluyen los otros aspectos que no fueron objeto de este debate y que deben tenerse en cuenta para asumir la competencia, y en esa medida proceda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Segundo: Por Secretaría, remitir la actuación a esa oficina judicial e informar lo decidido a la otra involucrada y a los actores, haciéndoles llegar copia de esta decisión. Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado