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AC2679-2022 (2022-01932-00)
AC2679-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01932-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena y Noveno Civil del Circuito de Barranquilla – Atlántico, dentro del proceso verbal declarativo promovido por Luis Ángel Gaviria Parejo, Ingrid Elicet Solar Corzo, Geneseis Dayana Gaviria Solar y Ángel Edilson Gaviria Solar contra Jacinto Ismael Gutiérrez Pertuz, Transportes La Costeña Veloz Duran & Cía. S.C.A., Alfredo Mario Durán Pinilla y Aseguradora Solidaria.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante los jueces civiles del circuito de Ciénaga, por Luis Ángel Gaviria Parejo, Ingrid Elicet Solar Corzo en nombre propio y como representante de sus menores hijos Genesis Dayana Gaviria Solar y Ángel Edilson Gaviria Solar contra Jacinto Ismael Gutiérrez Pertuz, Alfredo Mario Durán Pinilla, Transportes La Costeña Veloz Durán & Cía. S.C.A. y Aseguradora Solidaria, se solicitó entre otras, que se declare que los demandados son responsables extracontractualmente por la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de octubre de 2016 en la calle 20 con carrera 26 de Ciénaga, en el cual resultó lesionado el señor Luis Ángel Gaviria Parejo, y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales, morales y daño a la salud que se les causaron.
En cuanto a la competencia se indicó «es usted competente para conocer de la presente convocatoria en razón de la cuantía de las pretensiones, de la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, el cual, a través de proveído de 22 de marzo de 2022, rechazó la demanda. Para ello, manifestó que como ningún convocado tiene domicilio en Ciénaga, el proceso debe remitirse a los jueces de Barranquilla puesto que allí reside uno de los demandados y es el lugar donde más cerca le quedaría a la parte demandante.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente por reparto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, en providencia de 6 de junio de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido promovió el conflicto, para lo cual expuso que el accidente de tránsito objeto de la acción ocurrió en la jurisdicción de Ciénaga y el demandante en su escrito ha elegido dicha municipalidad por lo que se debe respetar dicha decisión.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, Santa Marta y Barranquilla, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial.
2.1 El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
2.2 Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
2.3 El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
2.4 Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros: i) general o personal (domicilio del demandado); ii) contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv) extracontractual (lugar donde ocurrieron los hechos); v) real (lugar de ubicación de los bienes); vi) especial (procesos de competencia desleal y protección de propiedad industrial); vii) sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y viii) de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
2.5 El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.
3. Como se señaló, para determinar la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, establece diferentes foros o fueros, donde pueden adelantarse los procesos, en algunos casos estos foros son excluyentes y en otros concurrentes, evento este último en el cual la demanda puede presentarse ante el juez de cualquiera de los lugares permitidos, correspondiéndole, en todo caso al demandante, por regla general definirlo.
Al respecto, ha sostenido esta Sala,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (Resaltado ajeno al texto original) (CSJ AC2738-2016).
4. En este caso, en el proceso se persigue que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, derivada del accidente de tránsito que ocurrió «en el sitio denominado carrera troncal del caribe, kilómetro 60 vía Ciénaga – Barranquilla, exactamente en la calle 20 con carrera 26 Ciénaga», sin embargo, se observa que la parte demandante, pese a señalar en la demanda como factor de competencia el «domicilio de las partes», radicó la acción de la referencia en Ciénaga, sin que el domicilio de ninguno de los demandados, de conformidad con la información suministrada, se encuentre en dicho lugar.
Ahora, aunque el juez de la ciudad de Ciénaga rehusó asumir el conocimiento de la demanda, amparado en que los convocados tienen sus domicilios en Bogotá D.C., y Barranquilla, lo cierto es que no se percató que también es competente en virtud del numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso.
En virtud de lo anterior, el primer juez de conocimiento remite el proceso a la ciudad de Barranquilla, «por ser el lugar más cercano a la residencia de los demandantes», sin embargo, dicha facultad no le compete al juzgador.
Y es que sobre el particular esta Corporación ha sido insistente, al decir que: «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) (resaltado ajeno).
Así las cosas, el juez de Ciénaga debió requerir a la parte actora con el fin de esclarecer el factor de competencia, teniendo en cuenta que, en el presente asunto, concurre tanto el fuero general, es decir, el domicilio de los demandados o uno de ellos a su elección al tenor del numeral 1º del artículo 28, o el extracontractual, por el lugar de ocurrencia de los hechos, de conformidad con el numeral 6º del mismo precepto.
Es por esta razón, que no se entiende la razón por la cual se rechaza la demanda, sin darle la oportunidad a la parte actora de que la subsanara de conformidad con los argumentos expuestos anteriormente.
En consecuencia, el primer juez de conocimiento deberá requerir a la parte actora con el fin de esclarecer dicha inconsistencia y en caso de que la actora elija el numeral 6º el primer juzgador deberá darle el trámite correspondiente y, si por el contrario se elige el domicilio de uno de los demandados se tendrá que remitir el proceso según la voluntad del interesado.
5. Finalmente, se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que adopte las medidas que estime procedentes respecto de la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda y a la parte promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada