AC 2679 2022

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AC2679-2022 (2022-01932-00)

        

AC2679-2022  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-01932-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena y Noveno  Civil del Circuito de Barranquilla – Atlántico, dentro del  proceso verbal declarativo promovido por Luis Ángel Gaviria  Parejo, Ingrid Elicet Solar Corzo, Geneseis Dayana Gaviria Solar y  Ángel Edilson Gaviria Solar contra Jacinto Ismael Gutiérrez  Pertuz, Transportes La Costeña Veloz Duran & Cía.  S.C.A., Alfredo Mario Durán Pinilla y Aseguradora Solidaria.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          la demanda presentada          ante los jueces civiles del circuito de Ciénaga,          por          Luis          Ángel Gaviria Parejo, Ingrid Elicet Solar Corzo en nombre          propio y como representante de sus menores hijos Genesis Dayana          Gaviria Solar y Ángel Edilson Gaviria Solar contra          Jacinto          Ismael Gutiérrez Pertuz, Alfredo Mario Durán Pinilla,          Transportes La Costeña Veloz Durán & Cía.          S.C.A. y Aseguradora Solidaria, se          solicitó          entre otras, que          se declare que los demandados son responsables extracontractualmente          por la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el día          29 de octubre de 2016 en la calle 20 con carrera 26 de Ciénaga,          en el cual resultó lesionado el señor Luis          Ángel Gaviria Parejo, y, en consecuencia, se condene al pago          de los perjuicios materiales, morales y daño a la salud que          se les causaron.  

En  cuanto a la competencia se indicó «es  usted competente para conocer de la presente convocatoria en razón  de la cuantía de las pretensiones, de la naturaleza del asunto  y el domicilio de las partes».  

2.  El  escrito inicial fue asignado al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, el  cual, a través de proveído de  22 de marzo de 2022, rechazó  la demanda. Para ello, manifestó que como ningún  convocado tiene domicilio en Ciénaga, el proceso debe  remitirse a los jueces de Barranquilla puesto que allí reside  uno de los demandados y es el lugar donde más cerca le  quedaría a la parte demandante.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente por reparto  correspondió al  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, en  providencia de  6 de junio de 2022, resolvió  no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido promovió  el conflicto, para lo cual expuso que el  accidente de tránsito objeto de la acción ocurrió  en la jurisdicción de Ciénaga y el demandante en su  escrito ha elegido dicha municipalidad por lo que se debe respetar  dicha decisión.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.  Como el conflicto de  competencia que se analiza se establece entre dos autoridades  judiciales de diferentes distritos,  Santa Marta y Barranquilla,  a esta Corporación le atañe dirimirla como superior  funcional común de ellos, según lo establecen los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y  territorial.  

2.1  El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la  pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

2.2  Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales  de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

2.3  El factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

2.4  Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo  en los fueros: i)  general  o personal (domicilio  del demandado); ii)  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social  (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv)  extracontractual  (lugar  donde ocurrieron los hechos); v) real  (lugar  de ubicación de los bienes); vi) especial  (procesos de competencia desleal y protección de propiedad  industrial); vii) sucesoral  o hereditario  (último domicilio del causante), y  viii)  de  administración  (lugar en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

2.5  El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo  en sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.  

3.  Como se señaló, para determinar la competencia  territorial, el artículo 28 del Código General del  Proceso, establece diferentes foros o fueros, donde pueden  adelantarse los procesos, en algunos casos estos foros son  excluyentes y en otros concurrentes, evento este último en el  cual la demanda puede presentarse ante el juez de cualquiera de los  lugares permitidos, correspondiéndole, en todo caso al  demandante, por regla general definirlo.  

Al  respecto, ha sostenido esta Sala,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se  torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su  iniciativa eliminarla o variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes»  (Resaltado  ajeno al texto original)  (CSJ  AC2738-2016).  

4.  En este caso, en el proceso se persigue que se declare la  responsabilidad civil extracontractual de los demandados, derivada  del accidente de tránsito que ocurrió «en  el sitio denominado carrera troncal del caribe, kilómetro 60  vía Ciénaga – Barranquilla, exactamente en la  calle 20 con carrera 26 Ciénaga», sin  embargo, se observa que la parte demandante, pese a señalar en  la demanda como factor de competencia el «domicilio  de las partes»,  radicó la acción de la referencia en Ciénaga,  sin que el domicilio de ninguno de los demandados, de conformidad con  la información suministrada, se encuentre en dicho lugar.  

Ahora,  aunque el juez de la ciudad de Ciénaga rehusó asumir el  conocimiento de la demanda, amparado en que los convocados tienen sus  domicilios en Bogotá D.C., y Barranquilla, lo cierto es que no  se percató que también es competente en virtud del  numeral 6º del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

En  virtud de lo anterior, el primer juez de conocimiento remite el  proceso a la ciudad de Barranquilla, «por  ser el lugar más  cercano a la residencia de los demandantes»,  sin embargo, dicha facultad no le compete al juzgador.  

Y  es que sobre el particular esta Corporación ha sido  insistente, al decir que: «(…)  el receptor  no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita  o implícitamente en la demanda;  además, de no estar clara su determinación, está  en la obligación de requerir las precisiones necesarias para  su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre  una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019,  28 may.)  (resaltado  ajeno).  

Así  las cosas, el juez de Ciénaga debió  requerir a la parte actora con el fin de esclarecer el factor de  competencia, teniendo en cuenta que, en el presente asunto, concurre  tanto el fuero general, es decir, el domicilio de los demandados o  uno de ellos a  su elección  al tenor del numeral 1º del artículo 28, o el  extracontractual, por el lugar de ocurrencia de los hechos, de  conformidad con el numeral 6º del mismo precepto.  

Es  por esta razón, que no se entiende la razón por la cual  se rechaza la demanda, sin darle la oportunidad a la parte actora de  que la subsanara de conformidad con los argumentos expuestos  anteriormente.  

En  consecuencia, el primer juez de conocimiento deberá requerir a  la parte actora con el fin de esclarecer dicha inconsistencia y en  caso de que la actora elija el numeral 6º el primer juzgador  deberá darle el trámite correspondiente y, si por el  contrario se elige el domicilio de uno de los demandados se tendrá  que remitir el proceso según la  voluntad del interesado.  

5.  Finalmente, se dispondrá la devolución de las  diligencias al juzgado inicial, para que adopte las medidas que  estime procedentes respecto de la atribución de competencia en  este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar prematuro  el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:  Remitir el  expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Ciénaga,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí decidido a las agencias  judiciales involucradas en la contienda y a la parte promotora del  trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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