AC 2678 2022

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AC2678-2022 (2022-01860-00)

        

AC2678-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-01860-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil Municipal de Tunja y Veinticuatro Civil Municipal de  Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo, instaurado por el  Fondo Nacional del Ahorro «Carlos  Lleras Restrepo»  en contra de Carlos Javier Ángel Holguín y Adriana  Roció Bernal Rincón.  

ANTECEDENTES  

1.  El  Fondo Nacional del Ahorro presentó la  acción de la referencia ante los juzgados civiles municipales  de Tunja- Boyacá con el propósito de que se libre  mandamiento ejecutivo, y se decrete el embargo y posterior secuestro  del inmueble garantía de la obligación demandada.  

En  el acápite titulado «COMPETENCIA  Y CUANTÍA», se  plasmó: «Es  competente usted señor Juez para conocer de la presente  demanda, en consideración al domicilio del demandado, la  ubicación del bien objeto de garantía hipotecaria, al  lugar establecido para el cumplimiento de las obligaciones de que  trata la presente acción».  

2.  El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, a quien le correspondió  la causa por reparto, rehusó su asignación mediante  auto de 31 de marzo de 2022, argumentando que al  tener el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, su  domicilio principal en Bogotá D.C., y en aplicación de  los preceptos contenidos en el numerales 10 del artículo 28 en  concordancia con el artículo 29 del C.G.P.  

3.  Por  su parte, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá  D.C., a quien se le remitió el expediente, en proveído  de 18 de mayo de 2022 propuso el conflicto negativo tras señalar  que,  si  bien es cierto concurren fueros privativos, esta entidad pública  cuenta con una sucursal en Tunja, y como dicha ciudad es la  seleccionada para el cumplimiento de la obligación debe  respetarse dicha elección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre  dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta  Corporación le atañe dirimirla como superior funcional  común de ellos, según lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y  territorial.  

Mediante  el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los  fueros personal (domicilio  del demandado),  real (lugar  de ubicación de los bienes),  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y de administración  (lugar en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

A  pesar de la claridad normativa respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales  varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que  genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en ese evento  peculiar, la ley le otorga al actor la facultad de escoger entre  ellos.  

3.  Ahora bien, de  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Pero  también existe una norma especial que regula la materia, ya  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico  o que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib., subraya externa).  

De  igual forma,  en lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales,  el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso fija una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)»  será  competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Finalmente,  el  numeral 10º  ídem  previene  que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde  emerge un fuero privativo de carácter general que se establece  en virtud de la calidad del sujeto para asignar competencia al juez  de su domicilio.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real  por parte de una entidad del Estado serían competentes, en  principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar  de ubicación del bien inmueble.  

Sin  embargo, frente a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de  esta Corporación resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.  En  eventos como el sub  lite, donde  la demandante es una entidad estatal, se excluyen necesariamente los  otros factores de competencia no privativos, como lo son, el fuero  general contenido en el numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso y el del lugar de cumplimiento de  las obligaciones dado en el numeral 3º de la misma normativa.  

Así las  cosas, se deben seguir los parámetros establecidos por la Sala  en el auto AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de  «guía fiable tanto para la Corte como  para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y  garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley»;  es decir, buscó unificar criterios para los litigios  originados en asuntos en que intervienen entidades públicas.  

En  efecto, se concluyó que el numeral 10° del artículo  28 del Código General del Proceso debe prevalecer sobre los  demás factores de competencia.  

Dado que la  parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro «Carlos  Lleras Restrepo», cuya naturaleza jurídica es la de  «una empresa industrial y comercial del Estado,  de carácter financiero, del orden nacional»  y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.,  (art. 3º, Decreto 1132 de 1999), el trámite concuerda con  lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Lo anterior  significa que no es posible atribuir la competencia atendiendo a un  factor de competencia distinto al establecido anteriormente, puesto  que prevalece el criterio subjetivo, que se superpone al fuero real,  contractual y al general.  

Existiendo  claridad respecto del fuero que impera en este evento, debe tenerse  en cuenta que el numeral 5° del artículo 28 del Código  General del Proceso, consagra que «[e]n los procesos contra  una persona jurídica es competente el juez de su domicilio  principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una  sucursal o agencia serán competentes, a prevención, al  juez de aquel y el de esta».  

La «prevención»  a que alude dicho precepto, significa que la parte actora tiene  plena libertad de radicar la demanda, bien en su domicilio principal,  ora en alguna de sus sucursales o agencias [siempre que se relacionen  con el asunto ventilado], siendo competente el juez de cualquiera de  ellas sin un orden o jerarquía específico; decisión  que, además, debe ser respetada por el funcionario que reciba  el escrito introductorio preliminarmente.  

    

Así las  cosas, corroborados los anexos con los hechos y pretensiones de la  demanda, la sucursal está relacionada con la acción  instaurada, además, es la del lugar donde se encuentra el bien  inmueble que se pretende embargar, esto es el identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 070-199845 de la oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, y corresponde  al domicilio de los demandados.  

Entonces, al  ser el primer despacho competente, la elección realizada por  la parte actora fue correcta.  

5.        Por  lo tanto, la actuación retornará al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Tunja, para  que lo asuma.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Tunja, es el competente para conocer la  demanda promovida por el Fondo Nacional del Ahorro «Carlos  Lleras Restrepo»  en  contra  de Carlos Javier Ángel Holguín y Adriana Roció  Bernal Rincón.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e imparta el trámite  correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Bogotá D.C., así como a la promotora  del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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