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AC2677-2022 (2022-01833-00)
AC2677-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01833-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Pereira y Vigésimo Tercero Civil Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Compañía de Financiamiento Tuya S.A., contra, Luis Fernando García González.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda ejecutiva presentada por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., contra Luis Fernando García González, la accionante solicitó se libre mandamiento de pago respecto del pagaré en blanco No. 8985267, y se indicó respecto de la competencia que se determinaba por el «por el lugar del cumplimiento de la obligación».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Vigésimo Tercero Civil Municipal de Medellín, el cual, a través de proveído de 15 de noviembre de 2019, rechazó la demanda por competencia.
Para ello, manifestó que la parte actora establece su intención de presentar la demanda en la ciudad de Medellín, de conformidad con el articulo 621 del Código de Comercio, por cuanto, tratándose de títulos valores, el lugar de cumplimiento de la obligación es el lugar del domicilio del creador del título, sin embargo, la actora no tuvo en cuenta que, respecto del pagaré, el creador del título es el otorgante, es decir, el deudor, cuyo domicilio es Pereira – Risaralda.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, el cual, en providencia de 17 de mayo de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto para lo cual, expuso que por disposición de los artículos 621 y 876 del Código de Comercio, se tendrá por lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio del creador o acreedor del título valor, que es la ciudad de Medellín – Antioquia.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Pereira y Medellín, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral 1, constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., subraya externa).
Es decir, para demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, tratándose del factor territorial existen fueros concurrentes, pues al general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones y si no se tiene claridad de este, se aplica la regla anteriormente mencionada.
3. En el caso en estudio, el demandante acude al juez de Medellín, bajo la consideración de ser el «lugar del cumplimiento de la obligación», sin embargo, del estudio de los anexos de la demanda, no se evidencia que el cumplimiento de la obligación sea en dicha ciudad, por las razones que se exponen a continuación.
i) Se encuentra una incongruencia en los argumentos del actor al establecer la competencia en la ciudad de Medellín, puesto que como fundamento principal establece la aplicación del artículo 621 del Código de Comercio, indicando que «tratándose de títulos valores, el lugar de cumplimiento de la obligación es el lugar de domicilio del creador del título, según lo regula el tercer inciso del articulo 621 del Código de Comercio, el cual estipula: (…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el domicilio del creador del título»
Así las cosas, y de conformidad con la premisa expuesta por el mismo demandante en su escrito inicial, el lugar de cumplimiento de la obligación será la del domicilio del creador del pagaré.
Teniendo claro lo anterior, sobre este último aspecto esta Corporación en auto AC 1970 de 2022, indicó:
«No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que «para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación» (AC1716-2022)». (Resaltado ajeno)
Una vez revisada la demanda se constata que, de acuerdo con lo expresado por la accionante, el domicilio del creador del título, que en este caso es el deudor, es la ciudad de Pereira.
Finalmente, se reitera que a pesar de que el demandante tiene la facultad de elegir entre el fuero general de competencia y el fuero contractual, en el presente caso eligió este último, conforme con el artículo 621 del Código de Comercio, por lo que esta Corte respeta dicha decisión y se remite al lugar de cumplimiento del pagaré allegado para cobro.
4. De conformidad con lo anterior, la competencia se radica en cabeza del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, por lo cual, es el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Vigésimo Tercero Civil Municipal de Medellín, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada