AC 2677 2022

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AC2677-2022 (2022-01833-00)

        

AC2677-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-01833-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil  Municipal de Pereira y Vigésimo Tercero Civil Municipal de  Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda  ejecutiva promovida por Compañía de Financiamiento Tuya  S.A., contra, Luis Fernando García González.  

I. ANTECEDENTES  

1. En la demanda  ejecutiva presentada por la Compañía  de Financiamiento Tuya S.A., contra  Luis  Fernando García González,  la accionante solicitó se libre mandamiento de pago respecto  del pagaré en blanco No. 8985267, y se indicó respecto  de la competencia que se determinaba por el «por  el lugar del cumplimiento de la obligación».  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Vigésimo Tercero  Civil Municipal de Medellín, el cual, a  través de proveído de 15 de noviembre de 2019, rechazó  la demanda por competencia.  

Para  ello, manifestó que la parte actora establece su intención  de presentar la demanda en la ciudad de Medellín, de  conformidad con el articulo 621 del Código de Comercio, por  cuanto, tratándose de títulos valores, el lugar de  cumplimiento de la obligación es el lugar del domicilio del  creador del título, sin embargo, la actora no tuvo en cuenta  que, respecto del pagaré, el creador del título es el  otorgante, es decir, el deudor, cuyo domicilio es Pereira –  Risaralda.  

3. Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente correspondió al  Juzgado  Quinto Civil Municipal de Pereira, el cual, en providencia de 17 de  mayo de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en  este sentido, promovió el conflicto para lo cual, expuso que  por  disposición de los artículos 621 y 876 del Código  de Comercio, se tendrá  por  lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio del  creador o acreedor del título valor, que es la ciudad de  Medellín – Antioquia.  

4. Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Pereira y Medellín, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral  1, constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin  embargo, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos  ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio  contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib., subraya externa).  

Es  decir, para demandas nacidas de un negocio jurídico o que  comprendan títulos ejecutivos, tratándose del factor  territorial existen fueros concurrentes, pues al general fijado en el  domicilio del demandado, se suma la facultad del actor de iniciar el  proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones y  si no se tiene claridad de este, se aplica la regla anteriormente  mencionada.  

3. En el caso en  estudio, el  demandante acude al juez de Medellín, bajo la consideración  de ser el «lugar  del cumplimiento de la obligación»,  sin embargo, del estudio de los anexos de la demanda, no se evidencia  que el cumplimiento de la obligación sea en dicha ciudad, por  las razones que se exponen a continuación.  

i)  Se encuentra una incongruencia en los argumentos del actor al  establecer la competencia en la ciudad de Medellín, puesto que  como fundamento principal establece la aplicación del artículo  621 del Código de Comercio, indicando que «tratándose  de títulos valores, el lugar de cumplimiento de la obligación  es el lugar de domicilio del creador del título, según  lo regula el tercer inciso del articulo 621 del Código de  Comercio, el cual estipula: (…) Si no se menciona el lugar de  cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el domicilio del  creador del título»  

Así las  cosas, y de conformidad con la premisa expuesta por el mismo  demandante en su escrito inicial, el lugar de cumplimiento de la  obligación será la del domicilio del creador del  pagaré.  

Teniendo  claro lo anterior, sobre este último aspecto esta Corporación  en auto AC 1970 de 2022, indicó:  

«No  está de más observar que a falta de estipulación  sobre este último aspecto, efectivamente el artículo  621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del  creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador  nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor,  cuando  lo cierto es que «para efectos del pagaré el creador del  título es el deudor de la obligación»  (AC1716-2022)». (Resaltado  ajeno)  

Una vez revisada  la demanda se constata que, de acuerdo con lo expresado por la  accionante,  el domicilio del creador del título, que en este caso es el  deudor, es la ciudad de Pereira.  

Finalmente,  se reitera que a pesar de que el demandante tiene la facultad de  elegir entre el fuero general de competencia y el fuero contractual,  en el presente caso eligió este último, conforme con el  artículo 621 del Código de Comercio, por lo que esta  Corte respeta dicha decisión y se remite al lugar de  cumplimiento del pagaré allegado para cobro.  

4. De conformidad  con lo anterior, la competencia se radica en cabeza del Juzgado  Quinto  Civil Municipal de Pereira, por lo cual, es el encargado de conocer y  tramitar la acción ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Pereira,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Vigésimo  Tercero Civil Municipal de Medellín,  así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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