ATC899 2022

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ATC899-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

ATC899-2022  

Radicación  11001-02-03-000-2020-00085-03  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Sala el  incidente de desacato instaurado por María Cristina Vargas y  Juan Sebastián Vargas Torres contra la Sala Civil de Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes acudieron a esta actuación porque, en su  criterio, el Tribunal  incumplió el fallo STC255 de 23 de  enero de 2020, mediante el cual esta Sala concedió al amparo  reclamado por Gloria Edilma Ochoa Mesa y, en consecuencia, le ordenó  la citada Corporación que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del  momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin  efecto el fallo de 10 de diciembre de 2019, y todos los otros  pronunciamientos derivados del mismo y, en su lugar, provea de nuevo  sobre la apelación incoada dentro del compulsivo nº  2017-551, teniendo en cuenta lo trazado en el acápite  considerativo de este proveído».  

Impugnado  el anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral lo  confirmó en sentencia de 15 de abril de 2020, radicado Nº  88541.  

2. En  apoyo de su reclamo, los aquí peticionarios adujeron que, si  bien la autoridad incidentada el 25 de agosto de 2020, procedió  a proferir una nueva sentencia en el proceso ejecutivo otrora  reprochado, en dicho pronunciamiento se limitó «a  la repetición de la sentencia expedida por el juez de  conocimiento en primera instancia»,  por lo que, en su criterio, «no  cumplió con la orden del Juez de tutela, debido a que no  señaló la motivación fáctica y jurídica  de su nueva decisión, ni plasmó el análisis  sobre los asuntos planteados por la accionante, ya que solo procedió  a revocar su Sentencia y cambiar totalmente su decisión, sin  pasmar la motivación o explicar el análisis que éste  hiciera del caso y que fundamentó no solo la decisión  inicial, sino, además, está última decisión».  

Pidieron,  en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior de Medellín,  acatar lo resuelto en la sentencia STC255 de 23 de enero de 2020,  revocando el fallo de 25 de agosto de 2020 «o,  en su defecto, se imponga la multa y la orden de arresto que están  prescritos en la norma».  

3.  Mediante providencia de 3 de junio de 2022 se requirió al  Tribunal para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia  STC255-2020.  

Dicha  Corporación manifestó que, mediante sentencia de 25 de  agosto de 2020, atendió con suficiencia lo ordenado por esta  Sala en el fallo referido, como prueba remitió copia del  mismo.  

Por  su parte, Gloria Edilma Ochoa Mesa, a través de su apoderada  judicial, manifestó que el Tribunal cumplió con la  sentencia de esta Sala desde el 25 de agosto de 2020, cerrándose  con ello la discusión que pretenden plantear los  incidentantes, y, afirmó, que lo que buscan son «explicaciones  tardías sobre asuntos ya resueltos, (…)  concepción  [que]  afectaría de manera indefinida la seguridad jurídica y  la cosa juzgada».  Agregó que, los aquí reclamantes iniciaron anterior  amparo frente al pronunciamiento de la Corporación incidentada  y, esta Sala, en STC5098 de 27 de abril de 2022 negó tal  amparo al incumplir con el presupuesto de inmediatez.  

4.  Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes  para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a  definir lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1. El  desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para  sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas,  con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la  persona que ha reclamado su protección constitucional.  

Esta  Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se  estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una  justificación admisible, evidenciando en el competente para  asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de franca rebeldía  (CSJ,  STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02  y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).  

También,  que el  «desacato»  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde»  (CSJ,  ATC  14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).  

Igualmente,  esta Corte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  indicado que «el  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquél es una  responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia  comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no  pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento»  (C.C.  Sent. T-763 de 1998)»  (CSJ,  citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras).  

2.  El presente asunto se contrae a determinar si fue incumplido el  mandato constitucional impartido por esta Sala en la sentencia  STC255-2020, confirmada en sede de impugnación el 15 de abril  de 2020.  

En  dicha decisión se concedió el amparo formulado por  Gloria Edilma Ochoa Mesa frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del  proceso ejecutivo Nº 2017-00551, iniciado por la mencionada  accionante contra los ahora incidentantes, María Cristina y  Juan Sebastián Vargas Torres, herederos determinados de Óscar  Alberto Vargas Torres, pues esta Sala evidenció que en el  fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por el ad  quem,  mediante el cual se confirmó el de primera instancia que  declaró probada la excepción de pago total de la  obligación, dados los intereses excesivos que pagaron los  demandados, los cuales «compensaban»  lo adeudado e incluso dejaban como deudor a la ejecutante, no se  habían definido aspectos relevantes, alegados en la apelación  y consistentes, particularmente en:  

«i)  la imposibilidad de realizar, oficiosamente, la compensación  de obligaciones; ii) la inaplicabilidad de los límites  impuestos por el preanotado artículo 884 del Código de  Comercio, cuando ha mediado el pacto de los contratantes en la  fijación del “interés” remuneratorio; y  iii) la ejecución voluntaria del señalado pacto por  parte del obligado Óscar Alberto Vargas Torres, hasta su  deceso, todas cuestiones expuestas por la recurrente al formular la  alzada».  

Por  tanto, se le ordenó al  Tribunal Superior de Medellín, que  dejara sin efecto la mencionada sentencia de 10 de diciembre de 2019  y, en consecuencia, procediera a dictar otra resolviendo sobre las  cuestiones anotadas.  

Para  acatar el mandato, la mencionada Corporación, procedió  el 25 de agosto de 2020, a proferir en audiencia un nuevo fallo  revocando el de primera instancia para, en su lugar, negar las  excepciones de los ejecutados y disponer la continuación de la  ejecución en su contra.  

Para  adoptar esa decisión, puso de presente lo definido por esta  Sala en la sentencia de tutela STC255-2020 y, en punto a los temas  sobre los que se le indicó que debía proveer, comenzó  por explicar que en el asunto ejecutivo censurado los demandados, en  calidad de herederos de Óscar Alberto Vargas Torres, invocaron  las excepciones de pago total de la obligación,  enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, mala fe,  señalando que el mutuo celebrado por la ejecutante y Vargas  Torres fue por la suma de $120.000.000, garantizado con una letra de  cambio suscrita el 21 de junio de 2006 y con vencimiento para el 30  de septiembre de 2016, además, que se pactaron intereses de  $2.760.000, por lo que se realizaron pagos mensuales por ese valor  hasta el 21 de mayo de 2017 y, por tanto, de acuerdo con los  obligados, quedaba acreditado que hasta esa fecha no sólo se  había sufragado el capital, sino $208.440.000 adicionales lo  cual constituía un enriquecimiento sin causa.  

Frente  a lo anterior, el Tribunal indicó que de acuerdo con las  declaraciones de la demandante y de algunos testigos, se concluía  la existencia del mutuo en los términos indicados y que los  ejecutados sí habían pagado los réditos  mencionados, máxime si se contaba con comprobantes de egresos,  cheques y formatos de transacción obrantes en el proceso, de  los que se concluían las erogaciones referidas por aquéllos.  Añadió que los intereses pagados respondían al  2.3% sobre el capital, porcentaje expresamente acordado en el texto  del título valor.  

Por  lo expresado, concluyó que las excepciones de los demandados  no estaban llamadas a prosperar, pues sólo se probó que  los pagos realizados correspondían a los intereses pactados,  más no al capital. Sobre esto último, además de  exponer que se estaba ante un acto de carácter mercantil,  reiteró que el interés se plasmó en el titulo  valor con el consentimiento de quien se obligó cambiariamente,  además, este último realizó varios pagos en vida  con el valor convenido y, luego, comenzaron a hacerlo sus herederos  durante algún período.  

Finalmente,  anotó que como los demandados no alegaron el pago de intereses  por encima de los límites legalmente establecidos y tampoco  solicitaron su reducción o pérdida, oficiosamente no  era posible proceder a tal examen ni a disponer la declaratoria de su  pérdida y devolución como lo ordenó la sentencia  de primer grado, aún más si en cuenta se tiene que el  interés pactado, consta en el título valor con el  consentimiento del obligado y, después, de sus herederos.  

3. En  suma el incidentado, no incurrió en desacato pues, se  pronunció sobre las cuestiones que había omitido  inicialmente, señalando que no le era posible realizar  compensaciones, tampoco, desconocer el pacto de los involucrados e  imponer la pérdida y devolución de intereses pagados en  exceso, cuando tales asuntos no fueron materia de las excepciones  planteadas.  

Por  tanto, con la argumentación reseñada se encuentra que  el Tribunal cumplió enteramente con lo ordenado por esta Sala  en la sentencia STC255 de 23 de enero de 2020, debiéndose  añadir que esa decisión cobró firmeza y no fue  materia de ningún reproche oportuno por parte de los aquí  incidentantes, incluso, se observa que en pasada ocasión  interpusieron un amparo constitucional y esta Sala en STC5098 de 27  de abril de 2022 lo negó por improcedente al incumplir el  presupuesto de la inmediatez.  

4.  Así las cosas, al no observarse desobedecimiento de la  Corporación reprochada, resulta improcedente aplicar sanción  alguna.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  RESUELVE:  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela expedida por  esta Corporación STC255-2020,  ha  sido acatada.  

SEGUNDO:  Se  dispone  la  terminación y archivo de las presentes diligencias.  

TERCERO:  Notifíquese  lo resuelto  a  las partes e interesados por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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