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ATC899-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC899-2022
Radicación 11001-02-03-000-2020-00085-03
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala el incidente de desacato instaurado por María Cristina Vargas y Juan Sebastián Vargas Torres contra la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes acudieron a esta actuación porque, en su criterio, el Tribunal incumplió el fallo STC255 de 23 de enero de 2020, mediante el cual esta Sala concedió al amparo reclamado por Gloria Edilma Ochoa Mesa y, en consecuencia, le ordenó la citada Corporación que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el fallo de 10 de diciembre de 2019, y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y, en su lugar, provea de nuevo sobre la apelación incoada dentro del compulsivo nº 2017-551, teniendo en cuenta lo trazado en el acápite considerativo de este proveído».
Impugnado el anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral lo confirmó en sentencia de 15 de abril de 2020, radicado Nº 88541.
2. En apoyo de su reclamo, los aquí peticionarios adujeron que, si bien la autoridad incidentada el 25 de agosto de 2020, procedió a proferir una nueva sentencia en el proceso ejecutivo otrora reprochado, en dicho pronunciamiento se limitó «a la repetición de la sentencia expedida por el juez de conocimiento en primera instancia», por lo que, en su criterio, «no cumplió con la orden del Juez de tutela, debido a que no señaló la motivación fáctica y jurídica de su nueva decisión, ni plasmó el análisis sobre los asuntos planteados por la accionante, ya que solo procedió a revocar su Sentencia y cambiar totalmente su decisión, sin pasmar la motivación o explicar el análisis que éste hiciera del caso y que fundamentó no solo la decisión inicial, sino, además, está última decisión».
Pidieron, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior de Medellín, acatar lo resuelto en la sentencia STC255 de 23 de enero de 2020, revocando el fallo de 25 de agosto de 2020 «o, en su defecto, se imponga la multa y la orden de arresto que están prescritos en la norma».
3. Mediante providencia de 3 de junio de 2022 se requirió al Tribunal para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia STC255-2020.
Dicha Corporación manifestó que, mediante sentencia de 25 de agosto de 2020, atendió con suficiencia lo ordenado por esta Sala en el fallo referido, como prueba remitió copia del mismo.
Por su parte, Gloria Edilma Ochoa Mesa, a través de su apoderada judicial, manifestó que el Tribunal cumplió con la sentencia de esta Sala desde el 25 de agosto de 2020, cerrándose con ello la discusión que pretenden plantear los incidentantes, y, afirmó, que lo que buscan son «explicaciones tardías sobre asuntos ya resueltos, (…) concepción [que] afectaría de manera indefinida la seguridad jurídica y la cosa juzgada». Agregó que, los aquí reclamantes iniciaron anterior amparo frente al pronunciamiento de la Corporación incidentada y, esta Sala, en STC5098 de 27 de abril de 2022 negó tal amparo al incumplir con el presupuesto de inmediatez.
4. Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.
Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de franca rebeldía (CSJ, STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).
También, que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ, ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).
Igualmente, esta Corte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998)» (CSJ, citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras).
2. El presente asunto se contrae a determinar si fue incumplido el mandato constitucional impartido por esta Sala en la sentencia STC255-2020, confirmada en sede de impugnación el 15 de abril de 2020.
En dicha decisión se concedió el amparo formulado por Gloria Edilma Ochoa Mesa frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del proceso ejecutivo Nº 2017-00551, iniciado por la mencionada accionante contra los ahora incidentantes, María Cristina y Juan Sebastián Vargas Torres, herederos determinados de Óscar Alberto Vargas Torres, pues esta Sala evidenció que en el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por el ad quem, mediante el cual se confirmó el de primera instancia que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, dados los intereses excesivos que pagaron los demandados, los cuales «compensaban» lo adeudado e incluso dejaban como deudor a la ejecutante, no se habían definido aspectos relevantes, alegados en la apelación y consistentes, particularmente en:
«i) la imposibilidad de realizar, oficiosamente, la compensación de obligaciones; ii) la inaplicabilidad de los límites impuestos por el preanotado artículo 884 del Código de Comercio, cuando ha mediado el pacto de los contratantes en la fijación del “interés” remuneratorio; y iii) la ejecución voluntaria del señalado pacto por parte del obligado Óscar Alberto Vargas Torres, hasta su deceso, todas cuestiones expuestas por la recurrente al formular la alzada».
Por tanto, se le ordenó al Tribunal Superior de Medellín, que dejara sin efecto la mencionada sentencia de 10 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, procediera a dictar otra resolviendo sobre las cuestiones anotadas.
Para acatar el mandato, la mencionada Corporación, procedió el 25 de agosto de 2020, a proferir en audiencia un nuevo fallo revocando el de primera instancia para, en su lugar, negar las excepciones de los ejecutados y disponer la continuación de la ejecución en su contra.
Para adoptar esa decisión, puso de presente lo definido por esta Sala en la sentencia de tutela STC255-2020 y, en punto a los temas sobre los que se le indicó que debía proveer, comenzó por explicar que en el asunto ejecutivo censurado los demandados, en calidad de herederos de Óscar Alberto Vargas Torres, invocaron las excepciones de pago total de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, mala fe, señalando que el mutuo celebrado por la ejecutante y Vargas Torres fue por la suma de $120.000.000, garantizado con una letra de cambio suscrita el 21 de junio de 2006 y con vencimiento para el 30 de septiembre de 2016, además, que se pactaron intereses de $2.760.000, por lo que se realizaron pagos mensuales por ese valor hasta el 21 de mayo de 2017 y, por tanto, de acuerdo con los obligados, quedaba acreditado que hasta esa fecha no sólo se había sufragado el capital, sino $208.440.000 adicionales lo cual constituía un enriquecimiento sin causa.
Frente a lo anterior, el Tribunal indicó que de acuerdo con las declaraciones de la demandante y de algunos testigos, se concluía la existencia del mutuo en los términos indicados y que los ejecutados sí habían pagado los réditos mencionados, máxime si se contaba con comprobantes de egresos, cheques y formatos de transacción obrantes en el proceso, de los que se concluían las erogaciones referidas por aquéllos. Añadió que los intereses pagados respondían al 2.3% sobre el capital, porcentaje expresamente acordado en el texto del título valor.
Por lo expresado, concluyó que las excepciones de los demandados no estaban llamadas a prosperar, pues sólo se probó que los pagos realizados correspondían a los intereses pactados, más no al capital. Sobre esto último, además de exponer que se estaba ante un acto de carácter mercantil, reiteró que el interés se plasmó en el titulo valor con el consentimiento de quien se obligó cambiariamente, además, este último realizó varios pagos en vida con el valor convenido y, luego, comenzaron a hacerlo sus herederos durante algún período.
Finalmente, anotó que como los demandados no alegaron el pago de intereses por encima de los límites legalmente establecidos y tampoco solicitaron su reducción o pérdida, oficiosamente no era posible proceder a tal examen ni a disponer la declaratoria de su pérdida y devolución como lo ordenó la sentencia de primer grado, aún más si en cuenta se tiene que el interés pactado, consta en el título valor con el consentimiento del obligado y, después, de sus herederos.
3. En suma el incidentado, no incurrió en desacato pues, se pronunció sobre las cuestiones que había omitido inicialmente, señalando que no le era posible realizar compensaciones, tampoco, desconocer el pacto de los involucrados e imponer la pérdida y devolución de intereses pagados en exceso, cuando tales asuntos no fueron materia de las excepciones planteadas.
Por tanto, con la argumentación reseñada se encuentra que el Tribunal cumplió enteramente con lo ordenado por esta Sala en la sentencia STC255 de 23 de enero de 2020, debiéndose añadir que esa decisión cobró firmeza y no fue materia de ningún reproche oportuno por parte de los aquí incidentantes, incluso, se observa que en pasada ocasión interpusieron un amparo constitucional y esta Sala en STC5098 de 27 de abril de 2022 lo negó por improcedente al incumplir el presupuesto de la inmediatez.
4. Así las cosas, al no observarse desobedecimiento de la Corporación reprochada, resulta improcedente aplicar sanción alguna.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela expedida por esta Corporación STC255-2020, ha sido acatada.
SEGUNDO: Se dispone la terminación y archivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS