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STC6843-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6843-2022
Radicación n.º 05001-22-10-000-2022-00135-01
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C, dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el pasado 10 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Juan José Zapata Osorno contra el Juzgado de Familia de Girardota, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la sucesión 2006-00305.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acudió al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales «de petición… a la información… al debido proceso… a la igualdad procesal… y al acceso a la administración de justicia».
2. Dijo que en el juzgado accionado cursa el trámite sucesoral de Francisco Antonio Zapata Díaz y Carolina Osorno de Zapata, promovido en el año 1995, en el que se profirió sentencia el 2 de noviembre de 2010.
Señaló que, por «incoherencias entre las áreas del terreno adjudicado en varias hijuelas, con el área de terreno denunciado», el trabajo partitivo «fue devuelt[o] en cuatro oportunidades por la Oficina de Registro del Círculo de Girardota» aduciendo que «el terreno objeto de inventarios y avalúos se debería medir nuevamente por parte de la oficina de Catastro Departamental».
Aseguró que, a efectos de aclarar las inconsistencias del trabajo de partición, solicitó al juzgado cognoscente reemplazar al auxiliar de la justicia que venía actuando, el cual «falleció hace más de 7 años atrás»; empero, la nueva auxiliar, pese a haber tomado posesión del cargo y acceder al expediente, no efectuó la labor para la que fue designada.
Por tal motivo, agregó, pidió en varias oportunidades se «nombrara un nuevo partidor», sin que a la fecha de interposición del presente resguardo hubiera obtenido respuesta.
3. Solicitó, en consecuencia, «se ordene a la señora juez accionada, a nombrar un nuevo partidor de la lista de los auxiliares de la justicia (sic)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Medellín negó la protección al encontrar que la causa que originó la formulación de la tutela desapareció con la expedición, por parte del juzgado convocado, del auto de 2 de mayo anterior, a través del cual se pronunció en torno a los pedimentos del actor.
IMPUGNACIÓN
El convocante disintió de la anterior determinación sin presentar consideración adicional alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Girardota lesionó las prerrogativas invocadas por Juan José Zapata Osorno por cuanto, supuestamente, no resolvió las solicitudes formuladas dentro del proceso de sucesión 2006-00305.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Caso concreto
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a que el Juzgado de Familia de Girardota no resolvió las peticiones formuladas por el acá gestor relacionadas con el relevo de la auxiliar de la justicia designada para reemplazar al anterior partidor fallecido.
Sin embargo, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de la tutela, realizó la titular del despacho convocado, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse.
En efecto, en la respuesta allegada, la funcionaria manifestó que el pasado 2 de mayo1, es decir con ocasión del inicio del presente resguardo, emitió el pronunciamiento echado de menos, de la siguiente manera:
«(…) En atención a las solicitudes recibidas en el correo electrónico del despacho provenientes del abogado… quien representa al heredero Juan José Zapata Osorno, recibidas en mayo 28, julio 23, septiembre 8 y diciembre 11 de 2021, se resuelve lo allí peticionado así:
De otro lado, previo a requerir o acceder al cambio de la abogada Leticia Molina Giraldo, designada como partidora en el presente proceso y por cuanto en la fecha el secretario del despacho trató de comunicarse con ella en los teléfonos aportados en el proceso, sin lograr la comunicación, y verificado en el sistema de abogados SIRNA que la misma se encuentra vigente, y toda vez que no se ha recibido de su parte renuncia alguna en este proceso, sin embargo, por las condiciones de salud que informa el apoderado en sus memoriales le han manifestado en su búsqueda sobre la misma y dada la pandemia de salud por Covid 19 que hemos padecido, se considera oficiar a la registraduría del estado civil del municipio de Girardota para que en el término de tres (3) [sic] certifique la vigencia de la cédula de la doctora Leticia Molina Giraldo (…)»
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, la célula judicial comprometida profirió la determinación extrañada por el accionante, siendo inconducente detenerse en cuestiones referentes al acierto de la aludida providencia pues se trata de asuntos que deben ser alegados a través de los recursos consagrados en el ordenamiento procesal y resueltos al interior del mismo juicio por el juez competente habida cuenta que la acción de tutela no es un instrumento paralelo a los consagrados en el ordenamiento a través del que se puedan obtener pronunciamientos alternos por fuera de los cauces ordinarios.
Así las cosas, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
4. Conclusión
Se confirmará el fallo impugnado dado que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto en primera instancia, el juzgado convocado emitió el pronunciamiento echado de menos por el gestor, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificado mediante anotación en estado 030 de 3 de mayo de 2022.