STC6787 2022

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STC6787-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6787-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00432-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de marzo  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia dentro de la acción de tutela que promovió  Franlei  Yepes Valencia contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, la  Fiscalía 60 Local de Puerto Berrio y la abogada Clelia Judith  Hurtado Gómez, trámite al que se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales y la  particular encausadas.  

Solicitó,  entonces, que se ordene «revocar  las decisiones judiciales adoptadas por parte del Juez Promiscuo  Municipal de Yondó, Antioquia, de fecha 19 de febrero de 2021  en primera instancia, y la declaratoria de improcedencia, adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –  Sala de Decisión Penal, de fecha 20 de agosto de 2021, en  segunda instancia, por medio de la cual se negó el recurso por  indebida sustentación»  y en consecuencia se ordene su «libertad  inmediata»  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Franlei  Yepes Valencia se adelanta proceso penal «abreviado»  por el delito de «violencia  intrafamiliar»,  por denuncia que le interpuso su «ex  compañera sentimental»,  trámite en el que se le designó como defensora de  oficio a Clelia Judith Hurtado Gómez quien no procuró  que el ente acusador cumpliera con el requisito de procedibilidad de  la conciliación, pese a que se trataba de un «delito  querellable»  y pudo evitarse continuar con el juicio por parte de la víctima,  quien tenía ánimo conciliatorio.  

2.2.        Mediante  sentencia de 19 de febrero de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de  Yondó lo condenó por el anotado delito a siete (7) años  de prisión, decisión que apeló, pero el Tribunal  Superior de Antioquia no tramitó el recurso por indebida  sustentación, lo que, aunado al deficiente debate sobre las  pruebas, deja en evidencia la falta de defensa técnica, la  cual resultó ser, entonces, «meramente  formal»  

2.3.        Asevera  que lo definido dentro del proceso penal desconoció el  precedente aplicable, por indebida tipificación de la  conducta, ya que no se deban los requisitos para hablar de una  familia y por ende debió ajustarse el trámite al delito  de lesiones personales.  

2.4.        Agrega que  las autoridades que integran el Sistema de Defensoría de  Familia inobservaron sus deberes legales, pues la víctima no  tuvo acompañamiento de las autoridades que hacen parte del  mismo, y de haberlo tenido, se habría logrado una solución  al caso por la vía administrativa, sin llegar graves  consecuencias que trajo el proceso penal, circunstancias por las que  considera necesaria la intervención del juez de tutela.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia hizo un breve recuento  de las actuaciones procesales que adelantó dentro del juicio  cuestionado y pidió que se declare improcedente la acción  de tutela, por considerar que con ello no vulneró ninguna de  las garantías superiores invocadas.  

2.        El Procurador  125 Judicial II Penal pidió que se niegue la protección  por incumplir con el requisito de la inmediatez, por haber  trascurrido más de 6 meses desde que el 20 de agosto de 2021  el Tribunal convocado declaró desierta la apelación.  

Precisó que  el delito de violencia intrafamiliar ha sufrido modificaciones y ya  no está incluido como querellable, y no lo era para la época  en que se incurrió en el mismo.  

3.        La Fiscal 60  Local también indicó que el delito por el cual fue  procesado el actor no es querellable, porque la Ley 1142 de 2012  excluyó como tal a los delitos de violencia intrafamiliar, y  los hechos denunciados datan del 18 de octubre de 2018.  

4.        El Juzgado  Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia relató que el  19 de febrero de 201 condenó al aquí accionante a la  pena principal de siete años de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual término, e informó  que el expediente fue asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo accedió  al resguardo y ordenó «dejar  sin efecto el numeral segundo del auto fechado el 20 de agosto de  2021, y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  que, en el término de dos (2) días hábiles,  contados a partir de la notificación de esta providencia,  enmiende su decisión y permita el recurso de reposición  que procede frente a su determinación de «declarar  improcedente el recurso de apelación interpuesto por la  defensa de Franley Yepes Valencia en contra de la sentencia proferida  por el Juzgado Promiscuo Muncipal de Yondó – Antioquia  por indebida sustentación».  

En  sustento de esa determinación encontró que la  interposición del mecanismo horizontal no fue posibilitada por  el juzgador de segunda instancia, a pesar de que era procedente al  tenor del artículo 176 del Código de Procedimiento  Penal y un pronunciamiento que había emitido sobre el  particular.  

Añadió  que se sustraía de estudiar los demás cuestionamientos  planteados en la tutela «porque  de prosperar el recurso de reposición, es claro que se reanuda  el proceso y al interior del mismo se pueden verificar los defectos  que por esta vía se plantean».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, inconforme porque no se emitió  pronunciamiento frente a todos los planteamientos que elevó en  el escrito inicial, los cuales reiteró, para resaltar que el  amparo concedido no daba respuesta a los mismos.  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades o, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2. Circunscrita  la Corte al motivo puntual de inconformidad expuesto en la  impugnación por Franlei Yepes Valencia, de entrada, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que, debido a la orden  dada por el a  quo constitucional,  para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia habilitara  la interposición del recurso de reposición contra su  decisión del 20 de agosto de 2021, de «declarar  improcedente el recurso de apelación interpuesto por la  defensa de Franlei Yepes Valencia en contra de la sentencia proferida  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó Antioquia, por  indebida sustentación»,  el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese  que, aún queda abierta la posibilidad para que dentro del  proceso se estudien las quejas que el gestor expone en este  escenario.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la  alta probabilidad de que sus argumentos sean desechados por los  jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar en  resolverse esos mecanismos de defensa.  

Y  es que, de configurarse la anomalía denunciada por el  tutelante, bien puede aquella abordase al momento del eventual  estudio de la apelación contra el fallo de primer grado e,  incluso, como soporte de un eventual recurso extraordinario de  casación, mecanismos que se muestran eficaces para subsanar  tal situación, pues de prosperar se vería restablecida  cualquier garantía que le hubiese sido vulnerada al actor.  

Bajo  ese horizonte, si bien el gestor ha agotado ciertos mecanismos  defensivos en el proceso criticado, lo cierto es que aún  cuenta con otros medios judiciales que se muestran idóneos  para salvaguardar los derechos que aquel pregona comprometidos.  

Así  pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En otra  oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se llega a la  anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se  habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el  Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la  sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas así  las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido,  “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el  marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.  01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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