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STC8125-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8125-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01944-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Martha Teresa Villacob Vega interpuso1 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el expediente No. 05001-31-03-005-2020-00018-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió «[o]rdenar al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto (…) mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución, (…) decretar la nulidad solicitada y dejar sin efecto las notificaciones adelantadas». En sustento, adujo que fue demandada junto con Gilberto Arturo Sierra Salazar en juicio ejecutivo con garantía real por Reginaldo Antonio Villacob Betina ante la célula judicial accionada. Indicó que en ese asunto se presentaron varias irregularidades en torno al enteramiento de los ejecutados y frente a la negativa a entregarle una copia de la demanda. Contó que por ese motivo formuló una nulidad por indebida notificación; empero, fue denegada por el Juzgado accionado y confirmada en sede de apelación por el Tribunal convocado. A juicio de la promotora, las autoridades enjuiciadas «incurrieron en un defecto fáctico (…) al no decretar la nulidad planteada [y] emiti[r] un auto ordenando la ejecución en contra del demandado, sin otorgar el derecho a la defensa».
2. La sede judicial accionada señaló que «la notificación se realizó en debida forma como puede darse cuenta en el expediente adjunto». El Tribunal informó que «la decisión adoptada dentro del proceso citado fue el resultado del análisis de las normas que actualmente rigen la materia».
CONSIDERACIONES
1. En el sistema de notificaciones bajo la égida del Código General del Proceso, cuando se conozca el domicilio del convocado, preliminarmente se debe intentar la comunicación de la providencia que admita la demanda, libre mandamiento de pago o vincule a un sujeto procesal, a través del procedimiento de notificación personal (art. 291). Y si quien debe ser enterado no atiende el llamado que se concretó con la entrega del citatorio, se abre paso al enteramiento por el trámite de notificación por aviso (art. 292), el cual, como se sabe, consiste en el envío de tal acto procesal a la misma dirección a la que se remitió la citación, y se entenderá en derecho la parte «al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino».
Ahora bien, «el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica», lo que significa que el convocado, por regla general, no tiene acceso a la demanda y sus anexos. De allí que el artículo 91 de dicho estatuto consagre que «[c]uando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por (…) aviso (…) el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda».
Tal panorama, por supuesto, ocurría sin otra posibilidad en tiempos en que imperaba la prestación del servicio de justicia de forma presencial y no se había expedido el Decreto 806 de 2020 o la Ley 2213 de 2022, que pusieron en real funcionamiento el uso de las tecnologías de la información y comunicación, ahora como regla general en la mayoría de los procesos judiciales (en adelante TIC).
Así las cosas, en los tiempos que corren, es necesario armonizar tales reglas con el uso de las TIC, pues es evidente que en el lapso en el que estuvo vigente la emergencia sanitaria que provocó el Covid 19, los usuarios de la justicia, en la mayoría de las veces, no pudieron acceder a los despachos judiciales. O, en las actuaciones que se desarrollarán hacia el futuro, algunos ciudadanos querrán interrelacionarse con sus jueces sin necesidad de asistir a las sedes físicas.
2. La principialística2 y la teleología de las máximas contempladas en los artículos 291, 292 y 91 del Código General del Proceso permiten sostener que tales normas procuran por que la parte demandada o el sujeto convocado, en últimas, conozca (i) de la existencia del proceso; (ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos.
Así, cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la providencia notificada y comenzará, según corresponda, a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar excepciones de mérito o realizar cualquiera de las actuaciones permitidas por la ley en dicho periodo.
Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces.
Ahora, los procedimientos para notificación personal y por aviso no requieren mayor estudio porque ellos siempre han contemplado la utilización de las TIC. Ciertamente, el artículo 291, en el 5º inciso del numeral 3º, señala que «[c]uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos». Por su lado, el canon 292, en su inciso final, consagra que «[c]uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos».
Lo que sí amerita acompasar los mandatos anteriores con el sistema virtual de la actualidad se concentra propiamente en el acto de entrega de la reproducción de la demanda y de sus anexos de que trata el canon 91 del compendio referido. Allí sí se avizora una circunstancia importante en tanto la posibilidad de acceder a las copias para ejercer los actos defensivos ya no se limitan a la solicitud presencial en la baranda del juzgado dentro de los tres (3) días, sino también por medio de los canales de atención virtual dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura e implementados en el respectivo despacho.
En uso de la última modalidad, esto es, a través de mensajes de datos, refulge nítido que se requiere la respuesta oportuna y completa por parte de la secretaría o del personal delegado a fin de proporcionar las piezas solicitadas a más tardar dentro de los tres (3) días a que se refiere el mencionado precepto, aplicable cuando el demandado se haya enterado por aviso, carece de acceso a la documentación completa del expediente y pidió a través del correo electrónico oficial del juzgado la información faltante para materializar su contradicción.
En ese específico supuesto, se impone un análisis reflexivo y prudente por parte del juzgador al momento de calificar la tempestividad de la réplica de cara al tiempo transcurrido entre la notificación por aviso y la rogativa electrónica del interesado tendiente a obtener la demanda junto a sus anexos, pues deberá el funcionario verificar si la atención suministrada por la secretaría acató el plazo legal de tres (3) días, y en caso de haberlo desbordado proceder con el examen sobre la incidencia de la demora en el cómputo final del término de traslado.
Dicho en otras palabras, las circunstancias actuales en que se desarrollan los pleitos judiciales fuerzan concluir que, en la actuación que puntualmente se analiza en esta oportunidad, el secretario o su delegado están compelidos a resolver las peticiones de los documentos a que se refiere el pluricitado artículo 91 del Código General del Proceso en forma inmediata o al menos dentro de los tres (3) días señalados en la normativa. Se trata de una actuación trascendental en la integración del contradictorio en la medida que complementa la notificación en cuanto asegura que el noticiado conozca a plenitud el contexto sobre el cual habrá de ejercer sus prerrogativas de defensa y contradicción.
De modo que, si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento del demandado al retardar la remisión de la demanda y anexos cuando expresamente los solicite en la ocasión del artículo 91 ídem, significa que dejó de garantizarle la información íntegra para pronunciarse sobre la situación fáctica, jurídica y probatoria contenida en el libelo. En consecuencia, el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse.
Téngase en cuenta que las garantías asociadas a la contradicción integran el núcleo esencial del debido proceso, de manera que cualquier restricción injustificada de tal derecho deviene inadmisible. Tanto más si, a vuelta del artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, la interpretación de las disposiciones comentadas debe propender por la «efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». Contexto que en toda su dimensión reclama la sensatez del juzgador para no avalar el contrasentido de trasladarle al ciudadano la carga de soportar adversamente el no haber recibido los documentos a tiempo por parte del mismo despacho.
3. En el caso concreto, es entendible lo resuelto por el Tribunal cuando confirmó la decisión de primer grado que a su vez negó la nulidad planteada por la ejecutada por indebida notificación, pues, en efecto, al revisar el expediente materia de escrutinio estableció que el 23 de noviembre de 2020 se envió a los ejecutados la comunicación de que trata el artículo 291 del estatuto procesal a la Cra. 86 No. 31-C-31 de la ciudad de Medellín, la cual fue recibida por «Jhon Flórez quien manifestó que los demandados si residían en dicha dirección; empero, en esa oportunidad no se adosó «copia de la providencia a notificar y mucho menos de la demanda o por lo menos no se allegó al expediente».
Posteriormente, el aviso de que trata el canon 292 ibídem fue enviado a la misma dirección y allí fue recibida por el portero «José Silva quien igualmente manifestó que los [ejecutados] residían en dicho» inmueble.
A su vez, la ejecutada a través de correo electrónico enviado el 18 de enero de 2021 solicitó al Juzgado de conocimiento «copia de la demanda y autorización para notificarse en el despacho», por tanto, la secretaría de esa sede judicial le remitió por el mismo medio esas piezas procesales el 26 de enero posterior. Lo que significa que, si bien el estrado accionado no remitió inmediatamente tales documentos ni dentro del plazo de ley, pues lo hizo al sexto día posterior a la presentación de la petición, de todas formas la ejecutada contaba con diez (10) días a partir del siguiente al recibo del expediente digital para para formular excepciones. Esto traduce que el cómputo en realidad comenzó el 27 de enero siguiente, pero dejó transcurrir dicho lapso sin emitir pronunciamiento, por lo que se profirió auto de seguir adelante con la ejecución (23 feb. 2021).
En últimas, aun contabilizando el periodo de traslado desde la fecha en que se envío verdaderamente la información solicitada por la deudora, los diez (10) días fenecieron sin réplica. Luego, a pesar de la tardanza no justificada en que incurrió la secretaría al atender la solicitud de la demanda y anexos, de todas maneras, la interesada no desplegó actos defensivos con posterioridad a la remisión electrónica de las piezas requeridas.
Con ese panorama, no se observa que esa Corporación haya vulnerado el derecho de defensa de la promotora, pues de lo hasta aquí expuesto es claro que lo ocurrido permitió enterar a la accionada de la existencia del litigio ejecutivo adelantado en su contra, del contenido del auto compulsivo y de la demanda, así como de sus anexos; sin embargo, pese a que aquella contaba con diez (10) contados a partir del día siguiente en que recibió las últimas piezas aludidas a través de correo electrónico para proponer sus defensas, optó por guardar silencio.
Nótese, entonces, que la decisión confrontada se encuentra soportada en la interpretación razonable que el encartado desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a las pruebas que le adosaron, lo que lo llevó a concluir que, para el caso concreto, la accionada fue debidamente notificada y que la misma cumplió su fin.
Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
4. Así las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Martha Teresa Villacob Vega. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se deja constancia que si bien el 31 de enero de 2022 fue radicado el presente amparo, el mismo fue repartido a este despacho solo hasta el pasado 10 de junio de 2022. Lo anterior, de acuerdo con el informe secretarial, obedeció «un error involuntario del funcionario encargado» para ese fin, «quien no le dio trámite de radicación».
2 C.G.P. «Artículo 12. Vacíos y deficiencias del Código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial».