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STC7304-2022
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7304-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00195-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 2 de mayo de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela promovida por Ovidio Francisco Toro Cantillo contra el Juzgado Tercero Civil Circuito de Envigado, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n°052663103003-2019-00076-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió revocar la decisión que le «negó el derecho a entrar al proceso en calidad de acreedor» y, en su lugar, «reconocer[lo] como único beneficiario del crédito» (16 feb. 2022).
En sustento, adujo que Ovidio Toro Fernández promovió juicio ejecutivo hipotecario contra Sobeida del Carmen Rodríguez de Palacio cuyo conocimiento le correspondió al estrado accionado; manifestó que surtido el trámite de rigor se dictó auto de seguir adelante con la ejecución frente al cual solicitó su «adición» manifestando que Sobeida Rodríguez se obligó con Ovidio Toro Fernández y/o Ovidio Toro Cantillo a pagar una suma de dinero, la cual fue garantizada mediante gravamen hipotecario contenido en la escritura pública No 4384 de 29 de diciembre de 2017; por tanto, ante el fallecimiento del primero, los dineros le corresponden al tutelante «como único titular beneficiario de la acreencia«, debiéndose, entonces, modificar el proveído en ese sentido; empero, el Juzgado resolvió de manera desfavorable la súplica. Frente a esa decisión formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; no obstante, el estrado convocado mantuvo la decisión y negó el segundo remedio por improcedente (16 feb. 2022). De esa determinación deriva la lesión iusfundamental pues en su criterio tiene «todo el derecho del mundo a que la deduor[a] se liberara de la obligación pagando[le] la totalidad del crédito».
2. La sede judicial accionada realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió su legalidad.
3. El Tribunal desestimó el ruego tras considerar que
(…) el tutelante no solicitó al juez natural su intervención procesal bajo las reglas previstas en el artículo 68 del CGP, no acreditó el deceso del demandante, ni su aptitud legal para sucederlo procesalmente, evidente es la ausencia del presupuesto de subsidiariedad en el caso bajo estudio, pues no se agotó el mecanismo judicial previsto.
4. El libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales, amén de referir que «aunque es heredero de Ovidio Toro Hernández [no] está acudiendo al proceso en esa calidad, acud[e] como titular del crédito».
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los reparos formulados por el censor en el escrito de impugnación, se advierte que el desenlace objetado debe respaldarse, aunque por razones distintas a las predicadas por el a quo, porque la decisión censurada al margen de que se comparta no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:
Al resolver el recurso de reposición formulado por el actor frente a la negativa de permitirle «el derecho a entrar al proceso en calidad de acreedor» bajo el argumento que la ejecutada adquirió una obligación consistente en pagar una suma de dinero que fue garantizada mediante gravamen hipotecario, según da cuenta la escritura pública No 4384 de 29 de diciembre de 2017, instrumento en el cual se consignó que aquella se obligaba a cancelar la acreencia a Ovidio Toro Fernández y/o Ovidio Toro Cantillo y, que, ante el fallecimiento del primero, los dineros le corresponden al actor «como único titular beneficiario de la acreencia», la autoridad convocada preliminarmente precisó que:
(…) si bien es cierto que Ovidio de Jesús Toro Cantillo es acreedor respecto de la obligación [contenida] en la Escritura Publica 4384, no puede perderse de vista que, el débito de Sobeida del Carmen Rodríguez de Palacios respecto de Ovidio Toro Fernández y/o Ovidio de Jesús Toro Cantillo, es una obligación hipotecaria, por lo cual, según lo establece el numeral 1 del artículo 1583 del C. Civil, se torna en indivisible.
Seguidamente señaló que:
(…) estando ante una obligación indivisible con pluralidad de acreedores, tanto Toro Fernández como Toro Cantillo, estaban facultados para cobrar la totalidad del crédito, puesto que el artículo 1584 del C. Civil establece que “cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total”, y ante el fallecimiento de uno de esos acreedores, esto es, Toro Fernández, el efecto jurídico es que los herederos de éste adquieran y estén facultados para cobrar el crédito, como expresamente lo señala el artículo 1585 del C. Civil, que dice “Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución”.
Allí mismo relievó que
(…) el fallecimiento de Toro Fernández no trae como efecto la extinción de su crédito, puesto que la muerte del acreedor no es una causa de extinción de las obligaciones (artículo 1625 del C. Civil), ni la radicación de la acreencia en el otro acreedor indivisible (Toro Cantillo), sino, que el efecto es la transmisión del crédito a los herederos del acreedor fallecido, quienes pueden hacer el cobro de la totalidad (artículo 1585 del C. Civil).
Bajo estas premisas, concluyó:
Por tal motivo, es que la solicitud de Toro Cantillo de tenerlo a él como único acreedor no está llamada a prosperar, porque va en contraposición de lo dispuesto en los artículos 1584 y 1585 del C. Civil, así como la regulación de la transmisión de las obligaciones. A lo que se agrega, que la petición de Toro Cantillo también desconocería el inciso 1 del artículo 68 del C.G.P, que establece que “Fallecido un litigante (…) el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”, y es contentiva de una petición implícita de sustitución procesal (Toro Cantillo en reemplazo de los herederos de Toro Fernández), sin que medie título alguno para ello (cesión del crédito, etc.). Por los anteriores motivos, es que no es viable acceder a la petición de Toro Cantillo, y no habrá de reponerse la providencia recurrida.
Finalmente, en torno a la concesión del remedio vertical, expuso:
No habrá de concederse el recurso de apelación contra la providencia recurrida, dado que ésta resolvió sobre la complementación del auto que ordenó seguir adelante la ejecución y en lo que refería a la petición de tener como único acreedor a Toro Cantillo en vez de Toro Fernández, auto que no se encuentra enlistada en el artículo 321 del C.G.P., por lo cual no es apelable, y, que no puede confundirse con el auto a que refiere el numeral 2 ídem, puesto que allí no se resolvió sobre la intervención de un sucesor procesal (cónyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos y curador), ni de un tercero (coadyuvante, llamado de oficio).
Así las cosas, la decisión cuestionada no luce caprichosa o arbitraria, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder al pedimento en torno a «reconocer[lo] como acreedor hipotecario y único beneficiario del crédito» de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15831, 15842, 15853 del Código Civil y 684 del Estatuto Adjetivo.
No es de olvidar que, de tales normas, se extrae que la naturaleza de la obligación en cuestión es indivisible (art. 1583 C.C.) con pluralidad de acreedores, pues la acreencia se encontraba respaldada con la constitución de un gravamen hipotecario y en favor de dos beneficiarios (Toro Fernández y/o Toro Cantillo), con facultades para hacer efectiva la totalidad del crédito; empero, como solo uno de los acreedores fue el ejecutante, ante su deceso, lo entran a suceder los herederos para efectos del cobro a nombre del causante. En consecuencia, el actor debió buscar su reconocimiento como sucesor procesal (art. 68 C.G.P.) de quien fungía como acreedor en el proceso ejecutivo con título hipotecario, para, así, en esa condición, perseguir el saldo de la deuda y garantizar el derecho y participación de los demás herederos con derecho a exigir su ejecución total (art. 1585 C.C.). Bajo estas premisas, no luce irracional que, ante la solicitud de Ovidio Toro Cantillo de tenerlo como el único acreedor en ese compulsivo, el estrado convocado haya concluido que su petición no estaba llamada a prosperar, pues de ser así, iría en contravía de las reglas de «transmisión del crédito a los herederos del acreedor fallecido».
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el precursor, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 1583. Excepciones a la divisibilidad.
2 Artículo 1584. Deberes y derechos de las partes en obligaciones indivisibles
3 Artículo 1585. Derechos y Deberes de los Herederos en Obligaciones Indivisibles
4 Artículo 68. Sucesión procesal