STC7304 2022

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STC7304-2022

        

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7304-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00195-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 2 de mayo de 2022, dictado  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín en la acción de tutela promovida por Ovidio  Francisco Toro Cantillo contra el  Juzgado  Tercero Civil Circuito de Envigado,  extensiva  a los demás intervinientes en el litigio  n°052663103003-2019-00076-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pidió  revocar la decisión que le «negó  el derecho a entrar al proceso en calidad de acreedor»  y, en su lugar, «reconocer[lo]  como  único beneficiario del crédito»  (16 feb. 2022).  

En  sustento, adujo que Ovidio  Toro Fernández promovió juicio ejecutivo hipotecario  contra Sobeida del Carmen Rodríguez de Palacio cuyo  conocimiento le correspondió al estrado accionado; manifestó  que surtido el trámite de rigor se dictó auto de seguir  adelante con la ejecución frente al cual solicitó su  «adición»  manifestando que Sobeida Rodríguez se obligó con Ovidio  Toro Fernández y/o Ovidio Toro Cantillo a pagar una suma de  dinero, la cual fue garantizada mediante gravamen hipotecario  contenido en la escritura pública No  4384 de 29 de diciembre de 2017;  por tanto, ante el fallecimiento del primero, los dineros le  corresponden al tutelante «como  único titular beneficiario de la acreencia«,  debiéndose, entonces, modificar el proveído en ese  sentido; empero, el Juzgado resolvió de manera desfavorable la  súplica. Frente a esa decisión formuló recurso  de reposición y, en subsidio, el de apelación;  no  obstante, el estrado convocado mantuvo la decisión y negó  el  segundo  remedio  por improcedente  (16 feb. 2022).  De esa determinación deriva la lesión iusfundamental  pues en su criterio tiene «todo  el derecho del mundo a que la deduor[a]  se  liberara de la obligación pagando[le]  la  totalidad del crédito».  

2. La  sede judicial accionada  realizó  un breve recuento de la actuación surtida y defendió su  legalidad.  

3. El  Tribunal desestimó el ruego tras considerar que  

(…)  el tutelante no solicitó al juez natural su intervención  procesal bajo las reglas previstas en el artículo 68 del CGP,  no acreditó el deceso del demandante, ni su aptitud legal para  sucederlo procesalmente, evidente es la ausencia del presupuesto de  subsidiariedad en el caso bajo estudio, pues no se agotó el  mecanismo judicial previsto.  

4.  El libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales,  amén de referir que «aunque  es heredero de Ovidio Toro Hernández [no]  está  acudiendo al proceso en esa calidad, acud[e]  como  titular del crédito».  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los reparos formulados por el censor en el escrito de  impugnación, se advierte que el desenlace objetado debe  respaldarse,  aunque  por razones distintas a las predicadas por el a  quo,  porque  la decisión censurada  al  margen de que se comparta no luce antojadiza, irracional, o contraria  al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:  

Al  resolver el recurso de reposición formulado por el actor  frente a la negativa de permitirle «el  derecho a entrar al proceso en calidad de acreedor»  bajo el argumento que la  ejecutada adquirió una obligación consistente en pagar  una suma de dinero que fue garantizada mediante gravamen hipotecario,  según da cuenta la escritura pública No 4384 de 29 de  diciembre de 2017, instrumento en el cual se consignó que  aquella se obligaba a cancelar la acreencia a Ovidio Toro Fernández  y/o Ovidio Toro Cantillo y, que, ante el fallecimiento del primero,  los dineros le corresponden al actor «como  único titular beneficiario de la acreencia»,  la autoridad convocada preliminarmente precisó que:  

(…)  si bien es cierto que Ovidio de Jesús Toro Cantillo es  acreedor respecto de la obligación  [contenida] en  la Escritura Publica 4384, no puede perderse de vista que, el débito  de Sobeida del Carmen Rodríguez de Palacios respecto de Ovidio  Toro Fernández y/o Ovidio de Jesús Toro Cantillo, es  una obligación hipotecaria, por lo cual, según lo  establece el numeral 1 del artículo 1583 del C. Civil, se  torna en indivisible.  

Seguidamente  señaló que:  

(…)  estando  ante una obligación indivisible con pluralidad de acreedores,  tanto Toro Fernández como Toro Cantillo, estaban facultados  para cobrar la totalidad del crédito, puesto que el artículo  1584 del C. Civil establece que “cada uno de los acreedores de  una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir  el total”, y ante el fallecimiento de uno de esos acreedores,  esto es, Toro Fernández, el efecto jurídico es que los  herederos de éste adquieran y estén facultados para  cobrar el crédito, como expresamente lo señala el  artículo 1585 del C. Civil, que dice “Cada uno de los  herederos del que ha contraído una obligación  indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, y cada uno de los  herederos del acreedor puede exigir su ejecución”.  

Allí  mismo relievó que  

(…)  el fallecimiento de Toro Fernández no trae como efecto la  extinción de su crédito, puesto que la muerte del  acreedor no es una causa de extinción de las obligaciones  (artículo 1625 del C. Civil), ni la radicación de la  acreencia en el otro acreedor indivisible (Toro Cantillo), sino, que  el efecto es la transmisión del crédito a los herederos  del acreedor fallecido, quienes pueden hacer el cobro de la totalidad  (artículo 1585 del C. Civil).  

Bajo  estas premisas, concluyó:  

Por  tal motivo, es que la solicitud de Toro Cantillo de tenerlo a él  como único acreedor no está llamada a prosperar, porque  va en contraposición de lo dispuesto en los artículos  1584 y 1585 del C. Civil, así como la regulación de la  transmisión de las obligaciones. A lo que se agrega, que la  petición de Toro Cantillo también desconocería  el inciso 1 del artículo 68 del C.G.P, que establece que  “Fallecido un litigante (…) el proceso continuará  con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los  herederos o el correspondiente curador”, y es contentiva de una  petición implícita de sustitución procesal (Toro  Cantillo en reemplazo de los herederos de Toro Fernández), sin  que medie título alguno para ello (cesión del crédito,  etc.). Por los anteriores motivos, es que no es viable acceder a la  petición de Toro Cantillo, y no habrá de reponerse la  providencia recurrida.  

Finalmente,  en torno a la concesión del remedio vertical, expuso:  

No  habrá de concederse el recurso de apelación contra la  providencia recurrida, dado que ésta resolvió sobre la  complementación del auto que ordenó seguir adelante la  ejecución y en lo que refería a la petición de  tener como único acreedor a Toro Cantillo en vez de Toro  Fernández, auto que no se encuentra enlistada en el artículo  321 del C.G.P., por lo cual no es apelable, y, que no puede  confundirse con el auto a que refiere el numeral 2 ídem,  puesto que allí no se resolvió sobre la intervención  de un sucesor procesal (cónyuge, albacea con tenencia de  bienes, herederos y curador), ni de un tercero (coadyuvante, llamado  de oficio).  

Así  las cosas, la decisión cuestionada no luce caprichosa o  arbitraria,  en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no  era posible acceder al pedimento en torno a «reconocer[lo]  como  acreedor hipotecario y único beneficiario del crédito»  de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 15831,  15842,  15853  del Código Civil y 684  del Estatuto Adjetivo.  

No  es de olvidar que, de tales normas, se extrae que la naturaleza de la  obligación en cuestión es indivisible (art. 1583 C.C.)  con pluralidad de acreedores, pues la acreencia se encontraba  respaldada con la constitución de un gravamen hipotecario y en  favor de dos beneficiarios (Toro Fernández y/o Toro Cantillo),  con facultades para hacer efectiva la totalidad del crédito;  empero, como solo uno de los acreedores fue el ejecutante, ante su  deceso, lo entran a suceder los herederos para efectos del cobro a  nombre del causante. En consecuencia, el actor debió buscar su  reconocimiento como sucesor procesal (art. 68 C.G.P.) de quien fungía  como acreedor en el proceso ejecutivo con título hipotecario,  para, así, en esa condición, perseguir el saldo de la  deuda y garantizar el derecho y participación de los demás  herederos con derecho a exigir su ejecución total (art. 1585  C.C.). Bajo estas premisas, no luce irracional que, ante la solicitud  de Ovidio Toro Cantillo de tenerlo como el único acreedor en  ese compulsivo, el estrado convocado haya concluido que su petición  no estaba llamada a prosperar, pues de ser así, iría en  contravía de las reglas de «transmisión  del crédito a los herederos del acreedor fallecido».  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Así  las cosas, contrario  a lo afirmado por el precursor, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 1583. Excepciones a la divisibilidad.  

2          Artículo 1584. Deberes y derechos de las partes en          obligaciones indivisibles  

3          Artículo 1585. Derechos y Deberes de los Herederos en          Obligaciones Indivisibles  

4          Artículo 68. Sucesión          procesal      

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