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STC7306-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01413-02
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Dioselina Martínez de Vecino frente a la sentencia de 8 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró a la homologa Especializada en lo Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintisiete Laboral de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 2008-00268-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que a través del presente mecanismo se dejen sin valor ni efecto las sentencias que negaron en todas las instancias el derecho que le asiste para solicitar la sustitución pensional de su difunto esposo, así como también el proveído que denegó la complementación de la última de las decisiones, para que en su lugar se ordene «el reconocimiento de la prestación de pensión de sobreviviente (…) desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge (…)», en el proceso ordinario laboral que promovió contra Ecopetrol S.A..
En sustento, adujo que pese a que acreditó que Ecopetrol S.A. le reconoció una pensión vitalicia a su difunto esposo en vigencia de la sociedad conyugal, que siempre fue reconocida como beneficiaria de aquel y era clara su dependencia económica pues «se dedicó al hogar, velando por el cuidado de su esposo y la crianza de sus hijos» desde que contrajo nupcias, el Tribunal referido confirmó en su integridad la decisión del Juzgado del conocimiento que, no solo, negó la pretensión dirigida a que «se declarara que era beneficiaria (…) de la pensión de sobreviviente», sino que, condenó a la demandada a «sustituir el 50% de la pensión (…) a favor» de quien se reputó compañera permanente de su marido, calidad que, dice, «no ha sido declarada ni por escritura pública, ni por acta de conciliación y mucho menos por sentencia judicial»1.
Indica que aunque no interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, en el traslado del mecanismo extraordinario formulado por la sociedad demandada, expuso sobre «la figura de la pensión compartida» como una «excepción de constitucionalidad», sin embargo, la Sala Laboral de esta Corte, sin pronunciarse sobre sus ruegos, resolvió no casar la sentencia de instancia, razón por la cual, solicitó la complementación, la que le fue negada2; circunstancias todas que, dice, «se apartan del precedente judicial» y agravan su situación pues «no cuenta con recursos propios para su subsistencia».
2. El Magistrado Sustanciador de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación señaló que por una parte, no había lugar a la adición requerida pues con ella se intentaba modificar sustancialmente la decisión de fondo, y por la otra, que no efectuó el análisis perseguido por la inconforme, no solo porque ella no formuló el recurso extraordinario exponiendo la particular temática, sino, por cuanto que el que se promovió «adoleció de serias deficiencias técnicas que impidieron un pronunciamiento de fondo»; los demás intervinientes, aunque en escritos separados, se opusieron a la salvaguarda reclamada.
3. El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues la aquí inconforme, omitió la formulación del recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable; a lo que agregó que la decisión que negó la adición del fallo que resolvió de fondo la controversia, no resultaba arbitraria.
4. La actora impugnó la anterior decisión, advirtiendo que se desconoció el precedente jurisprudencial respecto de la pensión compartida – SU337-2017.
CONSIDERACIONES
En el presente asunto, se advierte que la señora Dioselina Martínez de Vecino pretende, a través de la presente acción, que se dejen sin efecto las sentencias calendadas 7 de noviembre de 2017 -SL21797-2017- a través de la cual la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, resolvió no casar la providencia por medio de la cual el Tribunal -7 may. 2010- confirmó lo resuelto por el a quo -28 nov. 2009-, que negó la reclamación de la sustitución pensional de su difunto esposo y la otorgó a favor de Eligia Isabel Martínez Luna, así como el auto AL2045-2020 -26 ago. 2020- que denegó la complementación del mecanismo extraordinario, para, en su lugar, se le conceda la prestación social de manera compartida, pues en su sentir se debió acoger «la excepción de inconstitucionalidad» para aplicar la normatividad que le era más favorable.
Sin embargo, como ya se le había puesto de presente en la decisión que quedó sin efectos, en razón de la nulidad decretada por la Corte Constitucional3, en su caso se advierte la improcedencia del amparo por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues si bien la gestora en el traslado de la demanda de casación que formuló Ecopetrol S.A. planteó la particular temática, lo cierto es que, dentro del prenotado trámite judicial, no hizo uso adecuado de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance, como quiera que la inconformidad así planteada, esto es, la aplicación de la norma más beneficiosa, debió ventilarse precisamente mediante el recurso extraordinario que era procedente contra el fallo de segunda instancia que le fue desfavorable, de conformidad con el art. 86 del C.P. del T. y S.S., medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí expuestos.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que
(…) la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
De otro lado, se evidencia que la determinación adoptada por la homóloga Especializada en lo Laboral en auto AL2045 -26 ago. 2020-, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Nótese que para resolver desfavorablemente la solicitud de complementación de la sentencia que formuló la aquí inconforme, tendiente a obtener un pronunciamiento «sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada para que no se aplique taxativamente el artículo 3 de la Ley 71 de 1988», la Corporación convocada trajo a colación el canon 287 del Código General del Proceso y, con fundamento en el mismo, precisó que
«(…) la adición simplemente busca purgar omisiones decisorias a efectos de agotar la jurisdicción. Por esto, su aplicación resulta improcedente cuando pretende tocarse lo ya resuelto o definido bajo cualquier pretexto, verbigracia, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la esperada, pues, si esa es la aspiración, como de manera reiterada lo ha adoctrinado esta Corporación, «esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto».
Por lo tanto, coligió que el pedimento objeto de estudio era improcedente, comoquiera que buscaba «cambiar sustancialmente lo resuelto», pese a que la Corte: i) decidió «no casar la sentencia dictada por el Tribunal (…), no existiendo entonces insuficiencia alguna en tal sentido» y ii) no omitió resolver algún extremo de la Litis, ni mucho menos los «puntos que de conformidad con la ley o las pruebas allegadas oportunamente al proceso, le correspondía»; además, que la actora «no impugnó la decisión del Tribunal con lo cual claramente se infiere que se allanó a lo resuelto por éste», determinación que no mereció «pronunciamiento de fondo», debido a que el escrito en que se sustentó el recurso extraordinario «adoleció de serias deficiencias técnicas».
De esta manera, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la gestora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia suscitada, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este amparo.
Ahora, en relación con el reproche esgrimido por la inconforme en el escrito de impugnación, atinente a que se desconoció la sentencia SU337-2017, cabe precisar que no puede ser acogido en esta sede, pues a más que el memorado fallo no se mencionó de manera alguna en el juicio ordinario, en el presente asunto, es un hecho nuevo respecto del cual el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Sobre el particular de vieja data se ha dicho que, si bien
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC5051-2022).
Finalmente téngase en cuenta, que la promotora del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La sentencia de primera instancia data del 27 de noviembre de 2009 y la determinación del Tribunal del 7 de mayo de 2010.
2 Sala de Casación Laborar de la Corte, SL21795-2017 y AL2045-2020.
3 C.C. Auto 1195-2021, 15 dic. 2021.