STC7306 2022

JUNIO

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STC7306-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01413-02  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Dioselina Martínez  de Vecino frente a la sentencia de 8 de febrero de 2022, proferida  por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que  instauró a la homologa Especializada en lo Laboral de esta  Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, el Juzgado Veintisiete Laboral de la misma ciudad y  a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad.  2008-00268-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora pretende que a través del presente mecanismo se dejen  sin valor ni efecto las sentencias que negaron en todas las  instancias el derecho que le asiste para solicitar la sustitución  pensional de su difunto esposo, así como también el  proveído que denegó la complementación de la  última de las decisiones, para que en su lugar se ordene «el  reconocimiento de la prestación de pensión de  sobreviviente (…)  desde  la fecha de fallecimiento de su cónyuge (…)»,  en  el proceso ordinario laboral que promovió contra Ecopetrol  S.A..  

En  sustento, adujo que pese a que acreditó que Ecopetrol S.A. le  reconoció una pensión vitalicia a su difunto esposo en  vigencia de la sociedad conyugal, que siempre fue reconocida como  beneficiaria de aquel y era clara su dependencia económica  pues «se  dedicó al hogar, velando por el cuidado de su esposo y la  crianza de sus hijos»  desde que contrajo nupcias, el Tribunal referido confirmó en  su integridad la decisión del Juzgado del conocimiento que, no  solo, negó la pretensión dirigida a que «se  declarara que era beneficiaria (…)  de la pensión de sobreviviente»,  sino que, condenó a la demandada a «sustituir  el 50% de la pensión (…) a favor»  de  quien se reputó compañera permanente de su marido,  calidad que, dice, «no  ha sido declarada ni por escritura pública, ni por acta de  conciliación y mucho menos por sentencia judicial»1.  

Indica  que aunque no interpuso recurso de casación contra la anterior  decisión, en el traslado del mecanismo extraordinario  formulado por la sociedad demandada, expuso sobre «la  figura de la pensión compartida»  como  una «excepción  de constitucionalidad»,  sin  embargo,  la  Sala Laboral de esta Corte, sin pronunciarse sobre sus ruegos,  resolvió no casar la sentencia de instancia, razón por  la cual, solicitó la complementación, la que le fue  negada2;  circunstancias todas que, dice, «se  apartan del precedente judicial»  y  agravan su situación pues «no  cuenta con recursos propios para su subsistencia».  

2.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Especializada en lo Laboral de  esta Corporación señaló que por una parte, no  había lugar a la adición requerida pues con ella se  intentaba modificar sustancialmente la decisión de fondo, y  por la otra, que no efectuó el análisis perseguido por  la inconforme, no solo porque ella no formuló el recurso  extraordinario exponiendo la particular temática, sino, por  cuanto que el que se promovió «adoleció  de serias deficiencias técnicas que impidieron un  pronunciamiento de fondo»;  los demás intervinientes, aunque en escritos separados, se  opusieron a la salvaguarda reclamada.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad pues la aquí inconforme, omitió la  formulación del recurso de casación frente a la  sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable; a lo que  agregó que la decisión que negó la adición  del fallo que resolvió de fondo la controversia, no resultaba  arbitraria.  

4.        La  actora impugnó la anterior decisión, advirtiendo que se  desconoció el precedente jurisprudencial respecto de la  pensión compartida – SU337-2017.  

CONSIDERACIONES  

En  el presente asunto, se advierte que la señora Dioselina  Martínez de Vecino pretende, a través de la presente  acción, que se dejen sin efecto las sentencias calendadas 7 de  noviembre de 2017 -SL21797-2017- a través de la cual la Sala  Especializada en lo Laboral de esta Corte, resolvió no casar  la providencia por medio de la cual el Tribunal -7 may. 2010-  confirmó lo resuelto por el a  quo  -28 nov. 2009-, que negó la reclamación de la  sustitución pensional de su difunto esposo y la otorgó  a favor de Eligia Isabel Martínez Luna, así como el  auto AL2045-2020 -26 ago. 2020- que denegó la complementación  del mecanismo extraordinario, para, en su lugar, se le conceda la  prestación social de manera compartida, pues en su sentir se  debió acoger  «la  excepción de inconstitucionalidad»  para aplicar la normatividad que le era más favorable.  

Sin  embargo, como ya se le había puesto de presente en la decisión  que quedó sin efectos, en razón de la nulidad decretada  por la Corte Constitucional3,  en su caso se advierte la improcedencia del amparo por incumplir con  el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues si bien la  gestora en el traslado de la demanda de casación que formuló  Ecopetrol S.A. planteó la particular temática, lo  cierto es que, dentro del prenotado trámite judicial, no hizo  uso adecuado de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance,  como quiera que la inconformidad así planteada, esto es, la  aplicación de la norma más beneficiosa, debió  ventilarse precisamente mediante el recurso extraordinario que era  procedente contra el fallo de segunda instancia que le fue  desfavorable, de conformidad con el art. 86 del C.P. del T. y S.S.,  medio de impugnación que estaba a su disposición para  debatir ante el juez natural los reparos aquí expuestos.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que  

(…)  la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC494-2021).  

De  otro lado, se  evidencia que la  determinación adoptada por la homóloga Especializada en  lo Laboral en auto AL2045 -26 ago. 2020-, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada  sobre el tema, que no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del plenario.  

Nótese  que para resolver desfavorablemente la solicitud de complementación  de la sentencia que formuló la aquí inconforme,  tendiente a obtener un pronunciamiento «sobre  la excepción de inconstitucionalidad planteada para que no se  aplique taxativamente el artículo 3 de la Ley 71 de 1988»,  la Corporación convocada trajo a colación el canon 287  del Código General del Proceso y, con fundamento en el mismo,  precisó que  

«(…)  la adición simplemente  busca purgar omisiones decisorias a efectos de agotar la  jurisdicción. Por esto, su aplicación resulta  improcedente cuando pretende tocarse  lo ya resuelto o definido  bajo cualquier pretexto, verbigracia, la insuficiente motivación,  a fin de obtener una decisión distinta a la esperada, pues, si  esa es la aspiración, como de manera reiterada lo ha  adoctrinado esta Corporación, «esto  implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con  independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto».  

Por  lo tanto, coligió que el  pedimento objeto de estudio era improcedente, comoquiera que buscaba  «cambiar  sustancialmente lo resuelto»,  pese a que la Corte: i)  decidió  «no  casar la sentencia dictada por el Tribunal  (…),  no existiendo entonces insuficiencia alguna en tal sentido»  y  ii)  no omitió resolver algún extremo de la Litis,  ni mucho menos los «puntos  que de conformidad con la ley o las pruebas allegadas oportunamente  al proceso, le correspondía»;  además,  que la actora «no  impugnó la decisión del Tribunal con lo cual claramente  se infiere que se allanó a lo resuelto por éste»,  determinación  que no mereció «pronunciamiento  de fondo»,  debido a que el escrito en que se sustentó el recurso  extraordinario «adoleció  de serias deficiencias técnicas».  

De  esta manera, independientemente que esta Corporación comparta  o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como  lo anhela la gestora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia suscitada, sin que dicho propósito se acompase  con la finalidad de este amparo.  

Ahora,  en relación con el reproche esgrimido por la inconforme en el  escrito de impugnación, atinente a que se desconoció la  sentencia SU337-2017,  cabe  precisar que no puede ser acogido en esta sede, pues a más que  el memorado fallo no se mencionó de manera alguna en el juicio  ordinario, en el presente asunto, es un hecho nuevo respecto del cual  el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida  oportunidad,  en tanto que la particular temática no fue puesta desde el  inicio en consideración en el presente debate, para que se  ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual  ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto,  pues, así, se les desconocería también su  garantía ius  fundamental  al debido proceso. Sobre el particular de vieja data se ha dicho que,  si bien  

(…)  es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad  – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando,  en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los  bienes jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (ver  hace poco en CSJ STC5051-2022).  

Finalmente  téngase en cuenta, que la  promotora del resguardo no acreditó la  ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni  siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ,  STC5535-2021).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La sentencia de primera instancia data del 27 de          noviembre de 2009 y la determinación del Tribunal del 7 de          mayo de 2010.  

2          Sala de Casación Laborar de la Corte,          SL21795-2017 y AL2045-2020.  

3          C.C. Auto 1195-2021, 15 dic. 2021.      

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