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STC6823-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6823-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00552-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana del Pilar Ruíz contra la Superintendencia de Sociedades, Mercadería S.A.S. el Ministerio de Trabajo, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó el amparo de sus derechos a la vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas.
Solicitó, entonces, ordenar a la «SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES… y/o al agente interventor Dr. WILLIAM PARRA DURÁN para que en el término de 48 HORAS proceda con el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás erogaciones laborales que se [le] adeudan a la fecha».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Relató la promotora que tuvo una vinculación laboral con la empresa Mercadería S.A.S., contratación que se mantuvo hasta el 3 de enero de 2022, momento en el que se le «termi[nó] el contrato de manera unilateral sin justa causa, sin que hasta la fecha 10 de marzo de 2022 exista consignación alguna o comprobante que certifique el pago de las [acreencias laborales], evidenciándose un retraso de más de dos meses en la obligación y no pago de acreencias laborales».
2.2. Indicó que con auto n° 2022-01-0139438360 de 18 de enero de 2022 la Superintendencia de Sociedades inició proceso de reorganización de Mercadería S.A.S. «designando como agente interventor al Dr. William Parra Durán».
2.3. Anotó que el 4 de enero de los corrientes incoó petición ante la Jefe de Gestión Humana Regional de Mercadería S.A.S., donde solicita, entre otros, «el pago de salarios y demás erogaciones laborales», empero, dicha solicitud no fue contestada.
2.4. Aseveró que el 25 de enero de 2022 con guía de la empresa de mensajería Interrapidisimo n° 700067999424 «se entrega reclamación laboral formal por parte del Ministerio de Trabajo por MORA E INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LIQUIDACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA, a la… jefe de Gestión Humana Regional de Mercadería S.A. Nunca respondió sobre esta reclamación laboral».
2.5. Manifestó que el 18 de febrero de 2020 le solicitó a la Superintendencia de Sociedades «se informe porque a pesar de los distintos requerimientos hechos por el Ministerio de Trabajo para pago de salarios y demás erogaciones laborales no han sido respondidos por parte de Mercadería S.A.S. Derecho de petición que fue respondido sobre este particular con información poco relevante y argumentando que este derecho de petición no procedía ante esa entidad».
2.6. Refirió que el no pago de las acreencias laborales vulnera su mínimo vital y de su familia, toda vez que su esposo tiene una «dependencia total y absoluta» con ella, así como sus hijos «no solo por la dependencia económica y absoluta, sino por su condición aun de estudiantes, que se ha visto seriamente afectada por el no pago de salarios, prestaciones sociales y demás erogaciones laborales, todo esto a cargo de la empresa Mercadería S.A.S. intervenida por el Estado Colombiano (Superintendencia de Sociedades)».
2.7. Agregó que el 10 de febrero de 2022 solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, inspección municipal de Sogamoso, sin embargo, dicha cartera ministerial le manifiesta «de manera verbal no tener competencia y que se recibiría el radicado más no se daría respuesta alguna, ya que se Mercadería S.A.S. no había respondido el requerimiento anteriormente enviado no asistirían a ninguna audiencia y por tanto este tema Laboral se debería manejar desde otra estancia judicial».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Sociedades manifestó que con auto 2022-01-013943 de 18 de enero de 2022 admitió a la sociedad Mercadería S.A.S. al proceso de reorganización empresarial de la Ley 1116 de 2006; que en su condición de juez del concurso no ha vulnerado las garantías invocadas, máxime cuando lo discutido es una relación laboral con Mercadería S.A.S.; que una vez admitida la reorganización los administradores deben tener en cuenta las limitaciones de los artículos 17 y 19 de la Ley 1116 de 2006, por lo que no podrá hacer pagos o arreglos relacionados con las obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, de ahí que, el pago de dichas acreencias solo se producirán en los términos y condiciones que se pacten en el acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre los acreedores externos e internos; que le indicó a la promotora que el reconocimiento y pago de acreencias causadas con anterioridad a la apertura del proceso se debe agotar el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de votos, así como la resolución de objeciones, por lo que al no existir aprobación del acuerdo de reorganización, aún no es posible determinar la fecha de pago de acreencias.
2. William Parra Durán, en calidad de promotor designado para el proceso de reorganización, indicó que contrario a lo manifestado por la gestora Mercadería S.A.S. está en proceso de reorganización y no de intervención judicial; que la ley 1116 de 2006 establece las etapas procesales que deben surtirse, por lo que las partes tienen el deber y obligación de atender el desarrollo de dicho proceso; que no cumple función de representante legal, coadministrador ni de ordenador del pago, por lo que no es de su competencia acceder a las pretensiones de la convocante.
3. Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Boyacá se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que el 10 de febrero de 2022 Adriana del Pilar Ruiz solicitó audiencia de conciliación, momento en el que le explicó a la promotora que lo recomendable era iniciar la declaración de incumplimiento de contrato y el reconocimiento de las indemnizaciones a través de la instancia, sin embargo, requirió a Mercadería S.A.S. (Almacenes Justo y Bueno); que nunca le informó su incompetencia a la gestora, por el contrario requirió previamente a la denunciada, por la programación tan lejana de la audiencia; que su función es la de vigilancia de las normas laborales y su cumplimiento, sin que esté dentro de sus competencias el pago de prestaciones sociales; que Mercadería S.A.S. atendió su requerimiento, en el que informó que el 18 de enero de 2022 la Superintendencia de Sociedades la admitió al procedimiento de reorganización empresarial ordinaria, por lo que, las acreencias anteriores a esa data hacen formalmente parte del pasivo reorganizable, por ministerio de la ley, son deudas no sujetas de realizar ningún pago sin previa autorización del juez del concurso; que ante la respuesta recibida por Mercadería S.A.S., está preparando el paquete documental para ser remitido a la Coordinación del Grupo PIVC-RCC, para que sea radicado e iniciar el trámite de averiguación preliminar.
4. Mercadería S.A.S. informó que está en proceso de reorganización, que fue admitido por la SuperSociedades el 18 de enero de 2022; que la promotora tuvo una relación laboral desde el 19 de diciembre de 2019 a 3 de enero de 2022, quedando pendiente solo el pago de la liquidación, la que se encuentra dentro del pasivo reorganizable; que el 15 de marzo de 2022 dio respuesta a la petición formulada y al requerimiento de información enviado por el Ministerio del Trabajo; que en el proceso de reorganización pretende proteger los casi 20.000 empleos directos e indirectos que genera; que la promotora puede iniciar proceso judicial para pretender sus acreencias judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional accedió parcialmente a lo pretendido, amparando el derecho de petición, al considerar que la contestación dada por Mercadería S.A.S. fue incompleta, comoquiera que, si bien demostró que el 15 de marzo de 2022 dio respuesta, lo cierto es que, lo allí dicho, de cara al pago de la liquidación fue muy genérica, pues no precisó ni acreditó «(i) alguna gestión concreta ante el promotor designado y/o el juez del concurso con el fin de eventualmente requerir un pago anticipado tal y como dejó entrever; (ii) aclarar a la interesada que su liquidación se presentará como un crédito a ser tenido en cuenta en el proyecto de acuerdo de reorganización; (iii) cuándo se presentará el mencionado proyecto de acuerdo, a sabiendas que es una actuación de su competencia conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la L. 1116/2006; (vi) el monto o cuantía que se reportaría en el mencionado proyecto»; razón por la que ordenó:
…a MERCADERÍA SAS EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL que, en término máximo de 48 horas, a favor de la aquí amparada, complemente la respuesta que le entregó el 15 de marzo de 2022 de tal manera que a modo claro subsane las omisiones que se expusieron…
En lo demás, denegó el resguardo al considerar que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, máxime cuando la promotora no acreditó ostentar una condición de madre cabeza de familia o que de ella dependan económicamente personas de quienes se pueda predicar la aludida condición, pues no probó que John Fredy Rojas Rincón fuera su esposo o compañero permanente, menos justificó las razones por las que aquél sea su dependiente económico, tampoco probó los hijos que podría tener a cargo, cómo está compuesto su núcleo familiar, cuáles son los gastos en que incurre mensualmente y cómo se cubren; relievando que, a la terminación del vínculo laboral la empleadora acreditó que la tuvo al día en los aportes de seguridad social y le entregó la carta de información para el retiro de sus cesantías, por lo que la accionante pudo acceder a sus ahorros por tal concepto.
Destacó que la Superintendencia demostró la respuesta a la petición, resaltando que, si bien a la empresa le corresponde relacionar los créditos a su cargo, Adriana del Pilar puede acudir al proceso de reorganización y «(i) realizar la presentación de su crédito especificando su monto; (ii) solicitar al juez de concurso autorización para conciliar la obligación o atendiendo lo establecido en el par. 4º del art. 17 de la L. 1116/2006 permitir su pago anticipado de estimar que puede tratarse de una pequeña acreencia; (iii) objetar la calificación y graduación que se haga de su crédito conforme a las previsiones del art. 29 de la L. 1116/2006», de ahí que, cuente con otros mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos.
Agregó que la solicitud de conciliación presentada al Ministerio del Trabajo es prematura, toda vez que, la misma se solicitó el 11 de marzo de 2022 y la solicitud de amparo la formuló el día 25 del mismo mes y año, razón por la que está en término para ser atendida.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora manifestando que «la intención de la presente acción de tutela pretendía que se protegieran [su] derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, con arreglo a lo dispuesto por la Constitución Política y la Jurisprudencia pero la presente fue tomada solo como un caso concreto e improcedente en el uso de la acción de tutela con fin del reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que pudiera tener derecho la accionante y no a la vulneración de [su] derechos a tener una vida digna y un mínimo vital dejando[la] nuevamente en estado de indefensión ante los accionados al no recibir protección alguna por el Estado», por lo que pidió, revocar el fallo y ordenar a Mercadería S.A.S. que «en el término de 48 horas proceda con el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás erogaciones laborales que se [le] adeudan… única forma legal y procedente de garantizar el amparo de [sus] derechos fundamentales».
Indicó que le fallo impugnado refirió que el Ministerio de Trabajo «se encontraba todavía en términos para ser atendida para cuando se interpuso la acción de tutela y que el respectivo ministerio tenía hasta el día 25 del mes de Marzo de 2022 para tomar decisiones sobre el tema, pero a la fecha 1 de abril de 2022 sigue sin realizar ninguna actuación frente a la accionada Mercadería S.A.S.».
Agregó que «no pued[e] demostrar la dependencia económica total de [sus] hijos y [su] esposo por la premura en la respuesta e impugnación… [situación que] no es relevante ya que el derecho a la vida digna y al mínimo vital es un derecho constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada, establece que, a través de ella, Adriana del Pilar Ruíz pretende se ordene a Mercadería S.A.S. el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, sociedad que con auto n° 2022-01-013943 de 18 de enero de 2022 fue admitida a proceso de reorganización por la Superintendencia de Sociedades; pues, en su sentir, su contrato laboral fue terminado el 3 de enero de los corrientes, por lo que se debe disponer el pago inmediato de su liquidación, con el fin de no vulnerar su mínimo vital y el de su familia.
2. Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que, se torna prematuro, en la medida en que, auscultadas las diligencias allegadas a esta instancia, Mercadería S.A.S. ingresó a reorganización empresarial conforme las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, por lo que todas las acreencias, entre ellas, las laborales, causadas con anterioridad al 18 de enero de 2022 hacen parte del pasivo reorganizable, de ahí que, la accionante debe seguir el curso normal de las etapas del proceso de reorganización, máxime cuando según lo dicho Mercadería S.A.S., el 17 de marzo de 2022 presentó proyecto de calificación y graduación de créditos, en el que incluyó, entre otras, a Adriana del Pilar Ruiz por valor de $1´999.845 por prestaciones laborales adeudas, razón por la que la acreencia reclamada por la gestora ya hace parte de la reorganización, por lo que, se insiste, debe esperar el curso normal de las etapas del proceso.
Lo anterior traduce que como el proceso está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
A lo anterior debe agregarse que, conforme las probanzas allegadas al plenario, incluso, por la misma gestora, entre ellas, los pagos de los salarios anteriores, aportes a seguridad social y la carta de autorización para el retiro de las cesantías, permite inferir que para la fecha en la que presentó la solicitud de amparo, el mínimo vital no estaba comprometido, en razón a que pudo acceder a su ahorro por tal concepto ante la AFP Porvenir, fondo en el que está inscrita, sumado a que, no acreditó un perjuicio irremediable.
2. Ahora, respecto del trámite solicitado ante el Ministerio del Trabajo, tampoco se evidencia ningún quebranto de garantías fundamentales, en la medida en que, conforme los medios allegados al plenario, también está en curso y siguiendo las etapas propias de la petición, por lo que la promotora debe esperar a tales resultas; en efecto, ante la petición de la gestora formulada el 10 de febrero de 2022, dicha cartera ministerial requirió a Mercadería S.A.S. (Almacenes Justo & Bueno), con el fin de que se pronunciara sobre lo dicho; que, ante tal petición, la empleadora lo hizo, razón por la que está preparando el paquete documental para ser remitido a la Coordinación del Grupo PIVC-RCC, para que sea radicado e iniciar el trámite de averiguación preliminar, razón por la que, se insiste, dicha actuación está en trámite.
2. Finalmente, al margen de lo expuesto anteriormente, debe precisarse que los precedentes invocados por la actora con el fin de que le sean aplicados en punto al derecho al trabajo, mínimo vital e indefensión, (T-442/2010; T-157/2014; T-015/2015 y T-118/2017), es inviable tal petición, porque las determinaciones adoptadas por vía de tutela son «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01); además, porque los supuestos fácticos allá auscultados son diferentes a los ahora planteados, pues, el primero refiere sobre la suspensión del pago salarial y de cotizaciones al sistema de seguridad sin estar resuelto el contrato laboral, cuando la empleadora está intervenida judicialmente; el segundo fue un grupo de personas que se desempeñaban como vigilantes en distintas instituciones educativas del Departamento del Atlántico, quienes pretendieron el pago de horas extras, nocturnas, dominicales, compensatorios con recursos del sistema general de participaciones y su indexación; el siguiente, desarrolla el derecho a la intimidad, buen nombre y honra, frente a unas publicaciones que se hicieron en una red social; y, respecto del último, analizó la indefensión, deberes del estado y de la sociedad frente a las víctimas de desastres naturales; de ahí que no es procedente dar aplicación a dicho precedente.
4. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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