STC6823 2022

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STC6823-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6823-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00552-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 30 de marzo de 2022 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Adriana del Pilar Ruíz contra la  Superintendencia de Sociedades, Mercadería S.A.S. el  Ministerio de Trabajo, a cuyo trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó el amparo de sus derechos a la vida digna y  mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades  encausadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la «SUPERINTEDENCIA  DE SOCIEDADES…  y/o al agente interventor Dr. WILLIAM  PARRA DURÁN para  que en el término de 48 HORAS  proceda con el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones  sociales y demás erogaciones laborales que se [le] adeudan a  la fecha».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Relató la promotora que tuvo una vinculación laboral  con la empresa Mercadería S.A.S., contratación que se  mantuvo hasta el 3 de enero de 2022, momento en el que se le  «termi[nó]  el contrato de manera unilateral sin justa causa, sin que hasta la  fecha 10 de marzo de 2022 exista consignación alguna o  comprobante que certifique el pago de las [acreencias laborales],  evidenciándose un retraso de más de dos meses en la  obligación y no pago de acreencias laborales».  

2.2.  Indicó que con auto n° 2022-01-0139438360 de 18 de enero  de 2022 la Superintendencia de Sociedades inició proceso de  reorganización de Mercadería S.A.S. «designando  como agente interventor al Dr. William Parra Durán».  

2.3.  Anotó que el 4 de enero de los corrientes incoó  petición ante la Jefe de Gestión Humana Regional de  Mercadería S.A.S., donde solicita, entre otros, «el  pago de salarios y demás erogaciones laborales»,  empero, dicha solicitud no fue contestada.  

2.4.  Aseveró que el 25 de enero de 2022 con guía de la  empresa de mensajería Interrapidisimo n° 700067999424 «se  entrega reclamación laboral formal por parte del Ministerio de  Trabajo por MORA  E INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LIQUIDACIÓN E INDEMNIZACIÓN  POR DESPIDO UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA,  a la… jefe de Gestión Humana Regional de Mercadería  S.A. Nunca respondió sobre esta reclamación laboral».  

2.5.  Manifestó que el 18 de febrero de 2020 le solicitó a la  Superintendencia de Sociedades «se  informe porque a pesar de los distintos requerimientos hechos por el  Ministerio de Trabajo para pago de salarios y demás  erogaciones laborales no han sido respondidos por parte de Mercadería  S.A.S. Derecho de petición que fue respondido sobre este  particular con información poco relevante y argumentando que  este derecho de petición no procedía ante esa entidad».  

2.6.  Refirió que el no pago de las acreencias laborales vulnera su  mínimo vital y de su familia, toda vez que su esposo tiene una  «dependencia  total y absoluta»  con ella, así como sus hijos «no  solo por la dependencia económica y absoluta, sino por su  condición aun de estudiantes, que se ha visto seriamente  afectada por el no pago de salarios, prestaciones sociales y demás  erogaciones laborales, todo esto a cargo de la empresa Mercadería  S.A.S. intervenida por el Estado Colombiano (Superintendencia de  Sociedades)».  

2.7.  Agregó que el 10 de febrero de 2022 solicitó audiencia  de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, inspección  municipal de Sogamoso, sin embargo, dicha cartera ministerial le  manifiesta «de  manera verbal no tener competencia y que se recibiría el  radicado más no se daría respuesta alguna, ya que se  Mercadería S.A.S. no había respondido el requerimiento  anteriormente enviado no asistirían a ninguna audiencia y por  tanto este tema Laboral se debería manejar desde otra estancia  judicial».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Superintendencia de Sociedades manifestó que con auto  2022-01-013943 de 18 de enero de 2022 admitió a la sociedad  Mercadería S.A.S. al proceso de reorganización  empresarial de la Ley 1116 de 2006; que en su condición de  juez del concurso no ha vulnerado las garantías invocadas,  máxime cuando lo discutido es una relación laboral con  Mercadería S.A.S.; que una vez admitida la reorganización  los administradores deben tener en cuenta las limitaciones de los  artículos 17 y 19 de la Ley 1116 de 2006, por lo que no podrá  hacer pagos o arreglos relacionados con las obligaciones causadas con  anterioridad al inicio del proceso, salvo las excepciones  expresamente previstas en la ley, de ahí que, el pago de  dichas acreencias solo se producirán en los términos y  condiciones que se pacten en el acuerdo de reorganización que  se llegare a celebrar entre los acreedores externos e internos; que  le indicó a la promotora que el reconocimiento y pago de  acreencias causadas con anterioridad a la apertura del proceso se  debe agotar el proyecto de calificación y graduación de  créditos y determinación de derechos de votos, así  como la resolución de objeciones, por lo que al no existir  aprobación del acuerdo de reorganización, aún no  es posible determinar la fecha de pago de acreencias.  

2.  William Parra Durán, en calidad de promotor designado para el  proceso de reorganización, indicó que contrario a lo  manifestado por la gestora Mercadería S.A.S. está en  proceso de reorganización y no de intervención  judicial; que la ley 1116 de 2006 establece las etapas procesales que  deben surtirse, por lo que las partes tienen el deber y obligación  de atender el desarrollo de dicho proceso; que no cumple función  de representante legal, coadministrador ni de ordenador del pago, por  lo que no es de su competencia acceder a las pretensiones de la  convocante.  

3.  Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Boyacá  se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que el  10 de febrero de 2022 Adriana del Pilar Ruiz solicitó  audiencia de conciliación, momento en el que le explicó  a la promotora que lo recomendable era iniciar la declaración  de incumplimiento de contrato y el reconocimiento de las  indemnizaciones a través de la instancia, sin embargo,  requirió a Mercadería S.A.S. (Almacenes Justo y Bueno);  que nunca le informó su incompetencia a la gestora, por el  contrario requirió previamente a la denunciada, por la  programación tan lejana de la audiencia; que su función  es la de vigilancia de las normas laborales y su cumplimiento, sin  que esté dentro de sus competencias el pago de prestaciones  sociales; que Mercadería S.A.S. atendió su  requerimiento, en el que informó que el 18 de enero de 2022 la  Superintendencia de Sociedades la admitió al procedimiento de  reorganización empresarial ordinaria, por lo que, las  acreencias anteriores a esa data hacen formalmente parte del pasivo  reorganizable, por ministerio de la ley, son deudas no sujetas de  realizar ningún pago sin previa autorización del juez  del concurso; que ante la respuesta recibida por Mercadería  S.A.S., está preparando el paquete documental para ser  remitido a la Coordinación del Grupo PIVC-RCC, para que sea  radicado e iniciar el trámite de averiguación  preliminar.  

4.  Mercadería S.A.S. informó que está en proceso de  reorganización, que fue admitido por la SuperSociedades el 18  de enero de 2022; que la promotora tuvo una relación laboral  desde el 19 de diciembre de 2019 a 3 de enero de 2022, quedando  pendiente solo el pago de la liquidación, la que se encuentra  dentro del pasivo reorganizable; que el 15 de marzo de 2022 dio  respuesta a la petición formulada y al requerimiento de  información enviado por el Ministerio del Trabajo; que en el  proceso de reorganización pretende proteger los casi 20.000  empleos directos e indirectos que genera; que la promotora puede  iniciar proceso judicial para pretender sus acreencias judiciales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  accedió parcialmente a lo pretendido, amparando el derecho de  petición, al considerar que la contestación dada por  Mercadería S.A.S. fue incompleta, comoquiera que, si bien  demostró que el 15 de marzo de 2022 dio respuesta, lo cierto  es que, lo allí dicho, de cara al pago de la liquidación  fue muy genérica, pues no precisó ni acreditó  «(i)  alguna gestión concreta ante el promotor designado y/o el juez  del concurso con el fin de eventualmente requerir un pago anticipado  tal y como dejó entrever; (ii) aclarar a la interesada que su  liquidación se presentará como un crédito a ser  tenido en cuenta en el proyecto de acuerdo de reorganización;  (iii) cuándo se presentará el mencionado proyecto de  acuerdo, a sabiendas que es una actuación de su competencia  conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la L. 1116/2006; (vi) el  monto o cuantía que se reportaría en el mencionado  proyecto»;  razón por la que ordenó:  

…a  MERCADERÍA  SAS EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL  que, en término máximo de 48  horas, a  favor de la aquí amparada, complemente la respuesta que le  entregó el 15 de marzo de 2022 de tal manera que a modo claro  subsane las omisiones que se expusieron…  

En  lo demás, denegó el resguardo al considerar que la  acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago  de las acreencias laborales, máxime cuando la promotora no  acreditó ostentar una condición de madre cabeza de  familia o que de ella dependan económicamente personas de  quienes se pueda predicar la aludida condición, pues no probó  que John Fredy Rojas Rincón fuera su esposo o compañero  permanente, menos justificó las razones por las que aquél  sea su dependiente económico, tampoco probó los hijos  que podría tener a cargo, cómo está compuesto su  núcleo familiar, cuáles son los gastos en que incurre  mensualmente y cómo se cubren; relievando que, a la  terminación del vínculo laboral la empleadora acreditó  que la tuvo al día en los aportes de seguridad social y le  entregó la carta de información para el retiro de sus  cesantías, por lo que la accionante pudo acceder a sus ahorros  por tal concepto.  

Destacó  que la Superintendencia demostró la respuesta a la petición,  resaltando que, si bien a la empresa le corresponde relacionar los  créditos a su cargo, Adriana del Pilar puede acudir al proceso  de reorganización y «(i)  realizar la presentación de su crédito especificando su  monto; (ii) solicitar al juez de concurso autorización para  conciliar la obligación o atendiendo lo establecido en el par.  4º del art. 17 de la L. 1116/2006 permitir su pago anticipado de  estimar que puede tratarse de una pequeña acreencia; (iii)  objetar la calificación y graduación que se haga de su  crédito conforme a las previsiones del art. 29 de la L.  1116/2006»,  de ahí que, cuente con otros mecanismos ordinarios para hacer  valer sus derechos.  

Agregó  que la solicitud de conciliación presentada al Ministerio del  Trabajo es prematura, toda vez que, la misma se solicitó el 11  de marzo de 2022 y la solicitud de amparo la formuló el día  25 del mismo mes y año, razón por la que está en  término para ser atendida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la actora manifestando que «la  intención de la presente acción de tutela pretendía  que se protegieran [su] derechos fundamentales a la vida digna y al  mínimo vital, con arreglo a lo dispuesto por la Constitución  Política y la Jurisprudencia pero la presente fue tomada solo  como un caso concreto e improcedente en el uso de la acción de  tutela con fin del reconocimiento y pago de las acreencias laborales  a que pudiera tener derecho la accionante y no a la vulneración  de [su] derechos a tener una vida digna y un mínimo vital  dejando[la] nuevamente en estado de indefensión ante los  accionados al no recibir protección alguna por el Estado»,  por lo que pidió, revocar el fallo y ordenar a Mercadería  S.A.S. que «en  el término de 48 horas proceda con el reconocimiento y pago de  salarios, prestaciones sociales y demás erogaciones laborales  que se [le] adeudan… única forma legal y procedente de  garantizar el amparo de [sus] derechos fundamentales».  

Indicó  que le fallo impugnado refirió que el Ministerio de Trabajo  «se  encontraba todavía en términos para ser atendida para  cuando se interpuso la acción de tutela y que el respectivo  ministerio tenía hasta el día 25 del mes de Marzo de  2022 para tomar decisiones sobre el tema, pero a la fecha 1 de abril  de 2022 sigue sin realizar ninguna actuación frente a la  accionada Mercadería S.A.S.».  

Agregó  que «no  pued[e] demostrar la dependencia económica total de [sus]  hijos y [su] esposo por la premura en la respuesta e impugnación…  [situación que] no es relevante ya que el derecho a la vida  digna y al mínimo vital es un derecho constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Circunscrita  la Sala a la impugnación formulada,  establece que, a través de ella, Adriana del Pilar Ruíz  pretende se ordene a Mercadería S.A.S. el reconocimiento y  pago de sus acreencias laborales, sociedad que con auto n°  2022-01-013943 de 18 de enero de 2022 fue admitida a proceso de  reorganización por la Superintendencia de Sociedades; pues, en  su sentir, su contrato laboral fue terminado el 3 de enero de los  corrientes, por lo que se debe disponer el pago inmediato de su  liquidación, con el fin de no vulnerar su mínimo vital  y el de su familia.  

            

2. Con          base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene          vocación de prosperidad toda vez que, se torna prematuro, en          la medida en que, auscultadas las diligencias allegadas a esta          instancia, Mercadería S.A.S. ingresó a reorganización          empresarial conforme las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, por          lo que todas las acreencias, entre ellas, las laborales, causadas          con anterioridad al 18 de enero de 2022 hacen parte del pasivo          reorganizable, de ahí que, la accionante debe seguir el curso          normal de las etapas del proceso de reorganización, máxime          cuando según lo dicho Mercadería S.A.S., el 17 de          marzo de 2022 presentó proyecto de calificación y          graduación de créditos, en el que incluyó,          entre otras, a Adriana del Pilar Ruiz por valor de $1´999.845          por prestaciones laborales adeudas, razón por la que la          acreencia reclamada por la gestora ya hace parte de la          reorganización, por lo que, se insiste, debe esperar el curso          normal de las etapas del proceso.  

Lo  anterior traduce  que como  el proceso está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (CJS  STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  

A  lo anterior debe agregarse que, conforme las probanzas allegadas al  plenario, incluso, por la misma gestora, entre ellas, los pagos de  los salarios anteriores, aportes a seguridad social y la carta de  autorización para el retiro de las cesantías, permite  inferir que para la fecha en la que presentó la solicitud de  amparo, el mínimo vital no estaba comprometido, en razón  a que pudo acceder a su ahorro por tal concepto ante la AFP Porvenir,  fondo en el que está inscrita, sumado a que, no acreditó  un perjuicio irremediable.  

            

2. Ahora,          respecto del trámite solicitado ante el Ministerio del          Trabajo, tampoco se evidencia ningún quebranto de garantías          fundamentales, en la medida en que, conforme los medios allegados al          plenario, también está en curso y siguiendo las etapas          propias de la petición, por lo que la promotora debe esperar          a tales resultas; en efecto, ante la petición de la gestora          formulada el 10 de febrero de 2022, dicha cartera ministerial          requirió a Mercadería S.A.S. (Almacenes Justo &          Bueno), con el fin de que se pronunciara sobre lo dicho; que, ante          tal petición, la empleadora lo hizo, razón por la que          está          preparando el paquete documental para ser remitido a la Coordinación          del Grupo PIVC-RCC, para que sea radicado e iniciar el trámite          de averiguación preliminar, razón por la que, se          insiste, dicha actuación está en trámite.  

            

2. Finalmente,          al          margen de lo expuesto anteriormente, debe precisarse que los          precedentes invocados por la actora con el fin de que le sean          aplicados en punto al derecho al trabajo, mínimo vital e          indefensión, (T-442/2010; T-157/2014; T-015/2015 y          T-118/2017),          es inviable tal petición, porque las determinaciones          adoptadas por vía de tutela son «inter          partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a          la situación que [se] plantea en relación con [el          interesado] en este trámite»          (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01); además, porque los          supuestos fácticos allá auscultados son diferentes a          los ahora planteados, pues, el primero refiere sobre la suspensión          del pago salarial y de cotizaciones al sistema de seguridad sin          estar resuelto el contrato laboral, cuando la empleadora está          intervenida judicialmente; el segundo fue un grupo de personas que          se desempeñaban como vigilantes en distintas instituciones          educativas del Departamento del Atlántico, quienes          pretendieron el pago de horas extras, nocturnas, dominicales,          compensatorios con recursos del sistema general de participaciones y          su indexación; el siguiente, desarrolla el derecho a la          intimidad, buen nombre y honra, frente a unas publicaciones que se          hicieron en una red social; y, respecto del último, analizó          la indefensión, deberes del estado y de la sociedad frente a          las víctimas de desastres naturales; de          ahí que no es procedente dar aplicación a dicho          precedente.  

4.  En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará  la determinación de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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