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STC6847-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6847-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00630-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Gerly Suaaz y Cía. S. en C. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad y la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la restitución de inmueble arrendado n° 2017-00059.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por las accionadas,
2. Relató en síntesis que, en el año 2015 el representante legal de la compañía suscribió contrato de arrendamiento con Luis Alberto Martínez Rodríguez y Carlos Julio Rodríguez Concepción, respecto de la «casa lote de la Diagonal 49 SUR-13-35» de esta capital, pero debido a que «solamente pagaron un mes de arrendamiento y a partir de ahí han ocupado y permitido de forma ilegal [su] ocupación en contra de la voluntad del arrendador», se adelantó proceso de restitución, el que fue decidido en sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, declarando legalmente terminado el contrato de arrendamiento y ordenando a los demandados restituir el bien a la sociedad.
Refirió que, para la entrega del inmueble se han librado varios despachos comisorios a distintas autoridades, entre ellas, a la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, donde «el despacho comisorio ha permanecido bastantes años en el Despacho del Alcalde Local (…) y no han realizado la diligencia, muchas veces suspendida por cualquier motivo», para finalmente, «devolver al Juzgado comitente el despacho comisorio por falta de competencia, falta de apoyo de la Fuerza Pública y de algunas entidades de apoyo, pues realmente es amplísimo espacio poblado y despoblado el predio donde se encuentra ubicado el inmueble a restituir (…) con topografía quebrada (…) predio que debe ser acordonado por ejército, ESMAD, pero no hay esa voluntad de colaboración».
Refiere que, puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la descrita situación para que se establezca «a quien (sic) le asigna la competencia, a quien (sic) corresponde de acuerdo a las normas que rigen lo relacionado con este tipo de diligencia[s] y de despachos COMISORIOS PARA DILIGENCIAS DE ALTICIMA (sic) COMPLEJIDAD PERO DE EJECUCIÓN INMEDIATA», donde los opositores son «INVASORES Y CONTRUCTORES ILEGALES (…) QUE AMENAZAN AL FUNCIONARIO, A LOS ACOMPAÑANTES, A LAS ENTIDADES, A LOS INTERESADOS EN LA DILIGENCIA ENTONCES DONDE QUEDA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA», sin que haya obtenido respuesta.
3. Por lo anterior, pide que «(…) Se requiera al Honorable Consejo Superior de la judicatura sala que corresponda se sirva definir o redefinir la Competencia al Juez que corresponda ejecutar o cumplir la orden de desalojo en cumplimiento de la sentencia de restitución y del Despacho Comisorio actual 01».
1. La Juez Segunda Civil Municipal de Bogotá solicitó «desechar el amparo», tras informar que una vez decretada la terminación del contrato de arrendamiento y ordenada la consecuente restitución del bien inmueble requerido por la parte demandante dentro del proceso n° 2017-00059, se libraron varios despachos comisorios «que por diversas causas no pudieron ser tramitados». Luego, conforme a lo dispuesto en fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la misma localidad, «se ordenó una nueva comisión y, en tal virtud, se libró despacho comisorio No. 001 que se encuentra siendo tramitado por la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe. Hasta este momento no se ha devuelto el exhorto tramitado, ni se conoce el resultado de la comisión, contrario a lo que afirma el quejoso».
Adicionalmente acotó que, «la entidad comisionada solicitó la coordinación directa de este juzgado o la delegación de una autoridad con mayor capacidad para adelantar la diligencia de entrega comisionada, con ocasión a las múltiples dificultades que se han presentado en la diligencia, toda vez que, entre otros, han encontrado aproximadamente 50 familias habitando el inmueble, circunstancia que ha obstaculizado la materialización de la entrega del predio al demandante, pese a que ya se negó la oposición presentada por el señor YEISON ALEJANDRO MARTÍNEZ, pues los ocupantes no tienen ánimo de acceder a los servicios institucionales presentados por las entidades del Distrito. Tal solicitud fue denegada mediante auto del 1 de marzo de 2022, tomando en consideración que, conforme lo dispuesto en el artículo 40 ibidem (sic) el comisionado tiene las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, por ende, la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, puede hacer uso de su competencia para solicitar el apoyo de las entidades del Distrito que considere necesarias para la materialización de la entrega comisionada, V gr, Secretaría de Integración Social, ICBF, Policía Nacional, ESMAD, entre otros, dadas las condiciones de renuencia presentadas por los ocupantes del predio».
2. El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá –Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, luego de hacer un recuento de las acciones desplegadas a efecto de poder llevar a cabo la diligencia comisionada, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto «no se evidencia afectación alguna a los derechos del accionante, más aún, cuando las actuaciones adelantadas por mi representada son basadas en la orden impartida por el despacho comisorio proveniente del Juzgado 2° Civil Municipal, que ha sido de conocimiento de los ocupantes del bien inmueble, entre ellos el accionante, en razón a las diferentes diligencias programadas».
Por otra parte adujo que, aunque el 19 de agosto de 2021 finalmente se pudo ingresar al inmueble cuya entrega reclama la sociedad inconforme, «después de hacer un recorrido por todo el predio, se constata que la mayoría de los ocupantes manifiestan que compraron al señor YEISON pero que no poseen documentos que acrediten dicha compra (…) Ante dicho panorama, esta entidad manifestó que para realización la diligencia se contaba con la entidades del distrito a fin de garantizar los derechos de la personas que se encuentran en el predio teniendo en cuenta sus posibles necesidades, sin embargo se aclara que se debe dar cumplimiento a la orden del Juez, que comisionó para hacer la entrega del predio, en este sentido y no existiendo el material probatorio suficiente, se niega la oposición presentada en diligencia anterior por el señor YEISON ALEJANDRO MARTINEZ, así mismo se evidencia que las personas no tienen ánimo acceder a los servicios institucionales presentados en esta diligencia». En consecuencia, «se concedió el término de 8 días a petición de la parte demandante y para que hicieran la entrega voluntaria del predio, máxime teniendo en cuenta que no se tenía apoyo suficiente de la policía para materializar la entrega ese mismo día, aun así, el término concedido no fue bien recibido por estos ocupantes quienes se tornaron agresivos. Razón por la que, ante la falta de garantías en materia de seguridad para la integridad de los funcionarios, se hizo necesario retirarse de manera inmediata del predio».
3. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá señaló que, «esta Corporación en ningún momento vulneró derechos fundamentales de la accionante, en tanto, se procedió a dar trámite a la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa, dentro de los términos consagrados en el Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, teniendo en cuenta la capacidad de respuesta.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda por «ausencia de vulneración alguna en los derechos fundamentales del extremo accionante», luego de advertir que «la solicitud elevada por el actor fue atendida conforme a derecho, pues se le dio el trámite a la solicitud atendiendo las facultades y competencia de la entidad, en el marco de entender que se presentaba una queja por la mora judicial en el cumplimiento de una sentencia judicial por parte del Juzgado 2º Civil Municipal de esta ciudad, de allí que se diera curso a una vigilancia judicial administrativa que concluyó con acto administrativo de 30 de marzo de 2022, el cual fue notificado a la parte interesada y el cual es susceptible de los recursos de ley, de considerarse algún reproche a la determinación de la autoridad».
Asimismo refirió que, «no se advierte una dilación injustificada en el trámite procesal o la mora judicial frente a la entrega del bien inmueble objeto de restitución, pues revisadas las actuaciones se demuestra la diligencia razonable del operador judicial de conocimiento que atendiendo el precepto normativo mencionado comisionó para llevar a cabo la restitución del bien, encontrándose dicha comisión en trámite de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, autoridad que a su vez ha debido enfrentar un escenario de conflicto para llevar a cabo la entrega del inmueble al aquí accionante, ello debido a la extensión del predio objeto de la diligencia, el loteo ilegal del mismo, el encerramiento del predio, el número de familias (al menos 50) que vienen ocupando el inmueble, las medidas de confinamiento adoptadas para hacer frente a la pandemia Covid-19 y la falta de colaboración de la autoridad policiva, lo cual ha implicado una serie de actuaciones por parte de la autoridad local, que han dificultado el normal desarrollo de la comisión».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la quejosa refutando lo resuelto por el tribunal a quo, pues «SE REALIZO la petición al Consejo Superior de la Judicatura para que determinara lo relacionado a la Competencia para Cumplir este Despacho Comisorio 01 del Juzgado Segundo Civil Municipal del Mismo proceso no hubo respuesta, por esto se acciono (sic)». Puntualizó que, «Así no sea por revocatoria Total o Parcial del Fallo Impugnado, si se solicita Honorables Magistrados Solución a este Problemas (sic)», es decir, «se debe determinar quién debe cumplir la Comisión».
CONSIDERACIONES
1. Problema planteado.
Corresponde a la Corte establecer si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, al no dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante para definir quién es la autoridad competente para materializar de manera efectiva la orden de entrega dispuesta dentro del proceso verbal n° 2017-00059.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
En el sub examine la pretensión cardinal se contrae a que la autoridad administrativa accionada resuelva la solicitud de «DETERMINACION DE COMPETENCIA EN DESPACHOS COMISORIOS DEL AÑO 2017 AUN SIN EJECUTAR», presentada el 3 de febrero de los corrientes por la sociedad aquí interesada, para que se pueda finalizar la diligencia de entrega dispuesta a su favor por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado contra Luis Alberto Martínez y otro.
Ahora, según acreditó el Consejo Seccional de la Judicatura convocado ante el a quo constitucional, mediante actuación administrativa CSJBTAVJ22-1054 del 30 de marzo de 2022, resolvió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial, hasta tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta capital demuestre el trámite efectivo dado al despacho comisorio librado dentro del asunto revisado y señale el estado actual del mismo.
Lo anterior, tras precisar que la inconformidad de Gerly Suaaz y Cía. S. en C. a través de apoderado judicial, se soporta en «la mora presentada en el proceso de la referencia, toda vez que, desde el mes de mayo de 2018, se ha ordenado un (…) Despacho Comisorio, sin embargo hasta la fecha luego de pasar por el Juzgado 30 de pequeñas causas y competencias múltiples de bogotá D.C., [y el] Juzgado 31 de pequeñas causas y competencias múltiples de bogotá D.C., [el] Juzgado 2 Civil Municipal comisionó a la Alcadia (sic) Local Rafale (sic) Uribe en razñon (sic) al Art 37 del C.G.P, [y] no se ha realizado la diligencia correspondiente», y, revisar el informe presentado por la titular del despacho comitente, quien manifestó que «debido a la inconformidad presentada, en Sentencia de tutela del 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó una nueva comisión, por lo que se libró por el plenario despacho comisorio No. 001 el cual se encuentra siendo tramitado por la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, la cual hasta el momento de la presentación del informe no ha devuelto dicho Despacho, ni se conoce el resultado de la comisión, sin embargo, expuso la funcionaria que, la entidad comisionada solicitó la coordinación directa de su Despacho o delegación de autoridad para adelantar la diligencia de entrega comisionada, toda vez que, entre otros inconvenientes, han encontrado aproximadamente 50 familias habitando el inmueble, circunstancia que ha obstaculizado la materialización de la entrega del predio al demandante».
Para entonces, concluir que, «Pese a dicha tardanza, se resalta que una vez medió la presente actuación administrativa, se adoptó los correctivos pertinentes que atienden y dan impulso procesal al asunto de marras, por lo que será tenido en cuenta como medida correctiva en el asunto bajo estudio, al considerarlo conducente y por ende, se procederá con el archivo de las diligencias al tenor del Acuerdo PSAA11-8716 de2011, hasta tanto se remita prueba a esta Seccional, de la realización efectiva del Despacho Comisorio, y la consecuente restitución del bien inmueble».
Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, al resolverse la solicitud presentada por la actora, donde se le informó que la comisión está actualmente en trámite de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, conforme al encargo dispuesto por el Juzgado del conocimiento de la restitución, pierde el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente téngase en cuenta que, si la sociedad gestora no está conforme con lo considerado por la autoridad administrativa criticada, ha podido interponer recurso de reposición en su contra, tal y como en la parte resolutiva de la misma se le puso de presente.
Conforme con ello, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias, y al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del primer grado de esta acción, se confirmará la improcedencia del amparo.
5. Consideración adicional.
Por lo demás, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta capital explicó en su contestación las actuaciones surtidas, a la fecha, en el reseñado asunto, siendo la última de ellas el auto del 1° de marzo de los corrientes, a través del cual «inst[ó] al comisionado para que a la mayor brevedad posible fije nueva fecha para materializar la diligencia de entrega comisionada, para lo cual deberá convocar a las entidades del Distrito necesarias, tomando en consideración que cuenta con las facultades para ello, so pena de las sanciones a que haya lugar», por lo que la imposibilidad de finalizar con éxito la entrega reclamada no ha sido el resultado de una probada apatía o arbitrariedad de la autoridad judicial comitente, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada.
6. Conclusión.
El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, pues, incluso antes de resolverse la tutela en primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura accionado dio respuesta a la solicitud presentada por la interesada, lo que deviene en carencia actual de objeto, sin que en este caso pueda endilgarse un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso al despacho accionado, por tratarse de una dilación que obedece, se itera, a circunstancias objetivas de insoslayable consideración.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS