STC6847 2022

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STC6847-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6847-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00630-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  7 de abril de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Gerly  Suaaz y Cía. S. en C. contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, el  Juzgado  Segundo Civil Municipal de esa ciudad y  la Alcaldía  Local de Rafael Uribe Uribe,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  restitución de inmueble arrendado n° 2017-00059.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad  solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso  y a la igualdad, supuestamente  vulnerados por las accionadas,  

2.        Relató  en síntesis que, en el año 2015 el representante legal  de la compañía suscribió contrato de  arrendamiento con Luis Alberto Martínez Rodríguez y  Carlos Julio Rodríguez Concepción, respecto de la «casa  lote de la Diagonal 49 SUR-13-35» de  esta capital, pero debido a que «solamente  pagaron un mes de arrendamiento y a partir de ahí han ocupado  y permitido de forma ilegal [su]  ocupación en contra de la voluntad del arrendador», se  adelantó proceso de restitución, el que fue decidido en  sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Bogotá, declarando legalmente terminado el  contrato de arrendamiento y ordenando a los demandados restituir el  bien a la sociedad.  

Refirió  que, para la entrega del inmueble se han librado varios despachos  comisorios a distintas autoridades, entre ellas, a la Alcaldía  Local Rafael Uribe Uribe, donde «el  despacho comisorio ha permanecido bastantes años en el  Despacho del Alcalde Local (…) y no han realizado la  diligencia, muchas veces suspendida por cualquier motivo»,  para  finalmente, «devolver  al Juzgado comitente el despacho comisorio por  falta  de competencia, falta de apoyo de la Fuerza Pública y de  algunas entidades de apoyo, pues realmente es amplísimo  espacio poblado y despoblado el predio donde se encuentra ubicado el  inmueble a restituir (…) con topografía quebrada (…)  predio que debe ser acordonado por ejército, ESMAD, pero no  hay esa voluntad de colaboración».  

Refiere  que, puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la  descrita situación para que se establezca «a  quien (sic)  le  asigna la competencia, a quien (sic)  corresponde  de acuerdo a las normas que rigen lo relacionado con este tipo de  diligencia[s]  y de despachos COMISORIOS PARA DILIGENCIAS DE ALTICIMA (sic)  COMPLEJIDAD  PERO DE EJECUCIÓN INMEDIATA», donde  los opositores son «INVASORES  Y CONTRUCTORES ILEGALES (…) QUE AMENAZAN AL FUNCIONARIO, A LOS  ACOMPAÑANTES, A LAS ENTIDADES, A LOS INTERESADOS EN LA  DILIGENCIA ENTONCES DONDE QUEDA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA»,  sin que haya obtenido respuesta.  

3.        Por  lo anterior, pide que «(…)  Se requiera al Honorable Consejo Superior de la judicatura sala que  corresponda se sirva definir o redefinir la Competencia al Juez que  corresponda ejecutar o cumplir la orden de desalojo en cumplimiento  de la sentencia de restitución y del Despacho Comisorio actual  01».  

1.   La Juez Segunda Civil Municipal de Bogotá solicitó  «desechar  el amparo», tras  informar que una vez decretada la terminación del contrato de  arrendamiento y ordenada la consecuente restitución del bien  inmueble requerido por la parte demandante dentro del proceso n°  2017-00059, se libraron varios despachos comisorios «que  por diversas causas no pudieron ser tramitados».   Luego, conforme a lo dispuesto en fallo de tutela proferido el 31 de  octubre de 2018 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la misma  localidad,  «se ordenó una nueva comisión y, en tal virtud,  se libró despacho comisorio No. 001 que se encuentra siendo  tramitado por la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe. Hasta este  momento no se ha devuelto el exhorto tramitado, ni se conoce el  resultado de la comisión, contrario a lo que afirma el  quejoso».  

Adicionalmente  acotó que, «la  entidad comisionada solicitó la coordinación directa de  este juzgado o la delegación de una autoridad con   mayor    capacidad   para   adelantar   la   diligencia   de   entrega  comisionada, con ocasión a las múltiples dificultades  que se han presentado en la diligencia, toda vez que, entre otros,  han encontrado aproximadamente 50 familias habitando el inmueble,  circunstancia que ha obstaculizado la materialización de la  entrega del predio al demandante, pese a que ya se negó la  oposición presentada por el señor YEISON ALEJANDRO  MARTÍNEZ, pues los ocupantes no tienen ánimo de acceder  a los servicios institucionales presentados por las entidades del  Distrito. Tal solicitud fue denegada mediante auto del 1 de marzo de  2022, tomando en consideración que, conforme lo dispuesto en  el artículo 40 ibidem  (sic)  el  comisionado tiene las mismas facultades del comitente en relación  con la diligencia que se le delegue, por ende, la Alcaldía  Local Rafael Uribe Uribe, puede hacer uso de su competencia para  solicitar el apoyo de las entidades del Distrito que considere  necesarias para la materialización   de   la   entrega    comisionada,   V   gr,   Secretaría   de Integración  Social, ICBF, Policía Nacional, ESMAD, entre otros, dadas las  condiciones de renuencia presentadas por los ocupantes del predio».  

2.   El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de  Gobierno de Bogotá –Alcaldía Local Rafael Uribe  Uribe, luego de hacer un recuento de las acciones desplegadas a  efecto de poder llevar a cabo la diligencia comisionada, se opuso a  la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto «no  se evidencia afectación alguna a los derechos del accionante,  más aún, cuando las actuaciones adelantadas por mi  representada son basadas en la orden impartida por el despacho  comisorio proveniente del Juzgado 2° Civil Municipal, que ha sido  de conocimiento de los ocupantes del bien inmueble, entre ellos el  accionante, en razón a las diferentes diligencias  programadas».  

Por  otra parte adujo que, aunque el 19 de agosto de 2021 finalmente se  pudo ingresar al inmueble cuya entrega reclama la sociedad  inconforme, «después  de hacer un recorrido por todo el predio, se constata que la mayoría  de los ocupantes manifiestan  que   compraron  al  señor   YEISON  pero   que  no  poseen documentos que acrediten dicha compra  (…) Ante  dicho  panorama,  esta  entidad  manifestó  que  para  realización  la  diligencia  se contaba con la  entidades del distrito a fin de garantizar los derechos de la  personas que se encuentran en el predio teniendo en cuenta sus  posibles necesidades, sin embargo se aclara que se debe dar  cumplimiento a la orden del Juez, que comisionó para hacer la  entrega del predio, en este sentido y no existiendo el material  probatorio suficiente, se niega la oposición presentada en  diligencia anterior por el señor YEISON ALEJANDRO MARTINEZ,  así mismo se evidencia que las personas no tienen ánimo  acceder a los servicios institucionales presentados en esta  diligencia». En  consecuencia, «se  concedió el término de 8 días a petición  de la parte demandante y para que hicieran la entrega voluntaria del  predio, máxime teniendo en cuenta que no se tenía apoyo  suficiente de la policía para materializar la entrega ese  mismo día, aun así, el término concedido no fue  bien recibido por estos ocupantes quienes se tornaron agresivos.  Razón por la que, ante la falta de garantías en materia  de seguridad para la integridad de los funcionarios, se hizo  necesario retirarse de manera inmediata del predio».  

3.   El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  señaló que, «esta  Corporación en  ningún momento vulneró derechos fundamentales de la  accionante, en tanto, se procedió a dar trámite a la  solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa, dentro de los  términos consagrados en el Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de  octubre de 2011, teniendo en cuenta la capacidad de respuesta.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda por  «ausencia  de vulneración alguna en los derechos fundamentales del  extremo accionante»,  luego de advertir que «la  solicitud elevada por el actor fue atendida conforme a derecho, pues  se le dio el trámite a la solicitud atendiendo las facultades  y competencia de la entidad, en el marco de entender que se  presentaba una queja por la mora judicial en el cumplimiento de una  sentencia judicial por parte del Juzgado 2º Civil Municipal de  esta ciudad, de allí que se diera curso a una vigilancia  judicial administrativa que concluyó con acto administrativo  de 30 de marzo de 2022, el cual fue notificado a la parte interesada  y el cual es susceptible de los recursos de ley, de considerarse  algún reproche a la determinación de la autoridad».  

Asimismo  refirió que, «no  se advierte una dilación injustificada en el trámite  procesal o la mora judicial frente a la entrega del bien inmueble  objeto de restitución, pues revisadas las actuaciones se  demuestra la diligencia razonable del operador judicial de  conocimiento que atendiendo el precepto normativo mencionado  comisionó para llevar a cabo la restitución del bien,  encontrándose dicha comisión en trámite de la  Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, autoridad que a su vez ha  debido enfrentar un escenario de conflicto para llevar a cabo la  entrega del inmueble al aquí accionante, ello debido a la  extensión del predio objeto de la diligencia, el loteo ilegal  del mismo, el encerramiento del predio, el número de familias  (al menos 50) que vienen ocupando el inmueble, las medidas de  confinamiento adoptadas para hacer frente a la pandemia Covid-19 y la  falta de colaboración de la autoridad policiva, lo cual ha  implicado una serie de actuaciones por parte de la autoridad local,  que han dificultado el normal desarrollo de la comisión».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la quejosa refutando lo resuelto por el tribunal a  quo,  pues «SE  REALIZO la petición al Consejo Superior de la Judicatura para  que determinara lo relacionado a la Competencia para Cumplir este  Despacho Comisorio 01 del Juzgado Segundo Civil Municipal del Mismo  proceso no hubo respuesta, por esto se acciono (sic)».   Puntualizó que, «Así  no sea por revocatoria Total o Parcial del Fallo Impugnado, si se  solicita Honorables Magistrados Solución a este Problemas  (sic)»,  es  decir, «se  debe determinar quién debe cumplir la Comisión».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  planteado.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas, al no dar respuesta a la solicitud presentada por la  accionante para definir quién es la autoridad competente para  materializar de manera efectiva la orden de entrega dispuesta dentro  del proceso verbal n° 2017-00059.  

2.        De la acción  de tutela y su naturaleza jurídica.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró este  instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

Puede suceder que  dentro del trámite constitucional cese la vulneración o  la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual  se ha entendido que si la acción se instituyó para  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una  orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas  prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva;  en la  intermisión de los hechos causantes de la perturbación  o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos  transgresores.  

3.        De la  carencia actual de objeto.  

Ahora bien, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío.  

Ante ese panorama,  el juez de tutela una vez constate la superación del presunto  hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la  improcedencia  del resguardo.  

Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

En el sub  examine  la pretensión cardinal se contrae a que la autoridad  administrativa accionada resuelva la solicitud de «DETERMINACION  DE COMPETENCIA EN DESPACHOS COMISORIOS DEL AÑO 2017 AUN SIN  EJECUTAR», presentada  el 3 de febrero de los corrientes por la sociedad aquí  interesada, para que se pueda finalizar la diligencia de entrega  dispuesta a su favor por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá  dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado  adelantado contra Luis Alberto Martínez y otro.  

Ahora, según  acreditó el Consejo Seccional de la Judicatura convocado ante  el a  quo constitucional,  mediante  actuación administrativa CSJBTAVJ22-1054 del 30 de marzo de  2022,  resolvió no dar apertura al trámite de vigilancia  judicial, hasta tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta  capital demuestre el trámite efectivo dado al despacho  comisorio librado dentro del asunto revisado y señale el  estado actual del mismo.  

Lo anterior, tras  precisar que la inconformidad de Gerly Suaaz y Cía. S. en C. a  través de apoderado judicial, se soporta en «la  mora presentada en el proceso de la referencia, toda vez que, desde  el mes de mayo de 2018, se ha ordenado un (…) Despacho  Comisorio, sin embargo hasta la fecha luego de pasar por el Juzgado  30 de pequeñas causas y competencias múltiples de  bogotá D.C., [y  el] Juzgado  31 de pequeñas causas y competencias múltiples de  bogotá D.C., [el]  Juzgado  2 Civil Municipal comisionó a la Alcadia (sic)  Local  Rafale (sic)  Uribe  en razñon (sic)  al  Art 37 del C.G.P, [y]  no  se ha realizado la diligencia correspondiente», y,  revisar el informe presentado por la titular del despacho comitente,  quien manifestó que «debido  a la inconformidad presentada, en Sentencia de tutela del 31 de  octubre de 2018, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de  Bogotá, se ordenó una nueva comisión, por lo que  se libró por el plenario despacho comisorio No. 001 el cual se  encuentra siendo tramitado por la Alcaldía Local Rafael Uribe  Uribe, la cual hasta el momento de la presentación del informe  no ha devuelto dicho Despacho, ni se conoce el resultado de la  comisión, sin embargo, expuso la funcionaria que, la entidad  comisionada solicitó la  coordinación  directa  de  su  Despacho o delegación de autoridad para adelantar la  diligencia de entrega comisionada, toda vez que, entre otros  inconvenientes, han encontrado aproximadamente 50 familias habitando  el inmueble, circunstancia que ha obstaculizado la materialización  de la entrega del predio al demandante».  

Para entonces,  concluir que, «Pese  a dicha tardanza, se resalta que una vez medió la presente  actuación administrativa, se adoptó los correctivos  pertinentes que atienden y dan impulso procesal al asunto de marras,  por lo que será tenido en cuenta como medida correctiva en el  asunto bajo estudio, al considerarlo conducente y  por ende, se procederá con el archivo de las diligencias al  tenor del Acuerdo PSAA11-8716 de2011, hasta tanto se remita prueba a  esta Seccional, de la realización efectiva del Despacho  Comisorio, y la consecuente restitución del bien inmueble».  

Lo anterior es  suficiente para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal  a  quo,  que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión  fue superada, ya que, al resolverse la solicitud presentada por la  actora, donde se le informó que la comisión está  actualmente en trámite de la Alcaldía  Local Rafael Uribe Uribe,  conforme al encargo dispuesto por el Juzgado del conocimiento de la  restitución, pierde el auxilio su razón de ser por  sustracción de materia, tornándose improcedente e inane  cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Adicionalmente  téngase en cuenta que, si la sociedad gestora no está  conforme con lo considerado por la autoridad administrativa  criticada, ha podido interponer recurso de reposición en su  contra, tal y como en la parte resolutiva de la misma se le puso de  presente.  

Conforme con ello,  por no existir una conculcación actual de los derechos  fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en estas  diligencias, y al evidenciarse que la presunta vulneración  cesó durante el trámite del primer grado de esta  acción, se  confirmará la improcedencia del amparo.  

5.   Consideración adicional.  

Por lo demás,  el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta capital explicó en  su contestación las actuaciones surtidas, a la fecha, en el  reseñado asunto, siendo la última de ellas el auto del  1° de marzo de los corrientes, a través del cual «inst[ó]  al  comisionado para que a la mayor brevedad posible fije nueva fecha  para materializar la diligencia de entrega comisionada, para lo cual  deberá convocar a las entidades del Distrito necesarias,  tomando en consideración que cuenta con las facultades para  ello, so pena de las sanciones a que haya lugar», por  lo que la imposibilidad de finalizar con éxito la entrega  reclamada no ha sido el resultado de una probada apatía o  arbitrariedad de la autoridad judicial comitente, sino consecuencia  de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación  denunciada.  

6.        Conclusión.  

El hecho que  originó la petición de amparo y en el cual se sustentó  la queja, se encuentra superado, pues, incluso antes de resolverse la  tutela en primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura  accionado dio respuesta a la solicitud presentada por la interesada,  lo que deviene en carencia  actual de objeto,  sin  que en este caso pueda endilgarse un comportamiento flagrantemente  omisivo o desidioso al despacho accionado, por tratarse de una  dilación que obedece, se itera,  a circunstancias objetivas de insoslayable consideración.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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