STC6731 2022

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STC6731-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6731-2022  

Radicación  n°  52001-22-13-000-2022-00035-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto el 3 de mayo de 2022, que negó el amparo reclamado por  Paula Ximena Orbes Hernández contra el Juzgado Primero de  Familia de esa ciudad, trámite fue vinculado el Juzgado  Tercero Civil Municipal, y citadas las partes e intervinientes en el  proceso de sucesión bajo radicado 2021-00260.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          actora, a través de apoderado, reclama la protección          de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia e igualdad presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada          en el trámite          referido.  

En  sustento señaló, que ante el Juzgado Primero de Familia  de Pasto, Mónica Mercedes Delgado en representación de  su hijo menor de edad, Samuel Orbes Delgado, formuló demanda  de sucesión intestada de Edgar Guillermo Orbes Franco, trámite  en el que el 18 de noviembre de 2021 se declaró abierto y se  decretaron las medidas cautelares solicitadas por la demandante.  

Indicó  que, en calidad de heredera a través de apoderado, formuló  recurso de reposición y en subsidio apelación, contra  el auto que declaró abierto el proceso sucesoral, debido a que  en el mismo fueron relacionados bienes que no corresponden a la masa  sucesoral del causante, y, el Juzgado en providencia de 3 de febrero  de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia, levantó  las medidas cautelares y ordenó remitir el asunto a la Oficina  Judicial de Reparto de Pasto para que fuera repartida entre los  Juzgados Civiles Municipales de Pasto, lo que ocurrió el 11 de  febrero de 2022.  

Manifestó  que solicitó al Juzgado de Familia que condenara a la  demandante «al  pago de perjuicios por las medidas cautelares decretadas, costas  procesales y agencias en derecho, por inducir al Despacho a tramitar  una sucesión con bienes ajenos al demandado»,  sin embargo, en auto de 1º de marzo de 2022, su solicitud fue  negada,  «aduciendo que la competencia recae sobre los juzgados civiles  municipales»,  decisión que recurrió en reposición inútilmente,  puesto que se mantuvo incólume tal determinación, a  través de auto de 10 de marzo del año en curso, en el  que dispuso remitir los oficios relativos a la solicitud de condena  en costas y perjuicios al Juzgado Civil Municipal de conocimiento.  

Reprochó  que, «actuó  en el proceso a través de apoderado, con unas actuaciones  efectivas que lograron que…a pesar de haber declarado abierto  el proceso sucesional (sic),  tuvo que reversar su decisión, declarar que no era competente  y ordenar el envió del expediente nuevamente a reparto, al  tiempo que tuvo que deshacer sus órdenes de imposición  de medidas cautelares, razones suficientes para que se condene a la  parte demandante y vencida en ese radicado, al pago de agencias en  derecho, costas procesales y perjuicios ocasionados con su  actuación».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  Primero  de Familia de Pasto «proferir  decisión en que condene a la parte vencida en el proceso, a  reconocer las costas, agencias y perjuicios generados en el proceso».  

Posteriormente,  la actora allegó memorial indicando que, el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Pasto se extralimitó en sus funciones, al  pronunciarse sobre las costas y perjuicios solicitados ante el  Juzgado Primero de Familia de Pasto, pues el Juzgado Municipal ni si  quiera admitió la demanda de sucesión, pues la misma  fue inadmitida y luego retirada por la demandante.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Pasto, además de remitir el  link  del  expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones  adelantadas en el proceso y, consideró que, no ha vulnerado  los derechos fundamentales de la accionante, porque las medidas  cautelares que fueron ordenadas inicialmente, no fueron inscritas ni  registradas.  

Afirmó  de otra parte, que en auto de 3 de febrero levantó las medidas  por falta de competencia, por tanto no era aplicable el artículo  365 del Código General del Proceso, y solicitó se negar  el amparo solicitado.  

2.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, informó que le  correspondió por reparto el proceso de sucesión del  causante Edgar Guillermo Orbes Franco, el cual inadmitió en  providencia de 11 de marzo de 2022, y posteriormente la demandante  solicito su retiro, lo que se autorizó el 24 de marzo  siguiente por cumplirse los presupuestos del artículo 92 del  Código  General del Proceso.  

Igualmente,  informó que el 22 de abril de 2022 negó la solicitud de  la aquí accionante tendiente al reconocimiento de costas y  perjuicios  «por cuanto la solicitud no se enmarca dentro de los supuestos  regulados por el artículo 597 del C. G. del P, habida cuenta  que el levantamiento de las cautelas fue en consecuencia de rechazar  por competencia el asunto, en razón de la modificación  de la cuantía , amen que de la revisión del expediente  no se observa que las mismas se hubieren materializado, pues obran  los oficios de comunicación dirigidos a las diferentes  entidades y dos respuestas emitidas por  parte de la Secretaría  de Movilidad de Guadalajara de Buga y de Itagüí, de las  cuales se tiene que no se efectuó registro alguno, por  tratarse de una medida cautelar que recaía sobre los derechos  derivados de la posesión».  

Finalmente,  destacó que en las diligencias que adelantó en el  proceso de sucesión objeto de controversia, asumió «una  actitud diligente e imparcial, dando cumplimiento estricto de las  obligaciones y competencias de la Judicatura».  

3.  Mónica Mercedes Delgado Córdoba, a través de  apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la accionante,  toda vez que, «no  cumple los requisitos exigidos por el legislador».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo, tras considerar  que, frente a la providencia del Juzgado Primero de Familia de esa  ciudad, no  advirtió que hubiera cometido un desafuero al no dar trámite  y remitir al competente la solicitud elevada por Paula  Ximena Orbes Hernández, la  que fue presentada con posterioridad a la firmeza de auto, que con  sustento en lo preceptuado en el artículo 16 y el numeral 1  del artículo 133 del Código General del Proceso,  rechazó por competencia la demanda de sucesión.  

De  otra parte, y en cuanto al auto del 22 de abril de 2022 proferido por  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, advirtió que «el  actor no ha hecho uso de los medios de impugnación a su  alcance a fin de reprochar el presunto actuar arbitrario de la  autoridad enjuiciada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien consideró que el a  quo constitucional  no  tuvo en cuenta que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero  de Familia de Pasto, son diferentes a las del Juzgado Tercero Civil  Municipal de la misma ciudad. Motivo por el cual insistió que  el Juzgado de Familia debió condenar en costas y perjuicios  conforme a lo que ella pretendió, y, afirmó que la  providencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pasto  incurrió en una indebida motivación, incurriendo en una  vía de hecho.  

Manifestó  que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto no podía  pronunciarse sobre la solicitud por ella pretendida, porque la misma  le competía exclusivamente el Juzgado de Familia accionado,  pues fue dicha autoridad quien decretó las medidas cautelares  y finalmente rechazó la demanda por la actuación  desplegada por su apoderado judicial.  

Indicó  que no interpuso recurso de reposición contra el auto del  Juzgado Tercero Civil Municipal porque «no  alcanzó a ser parte, porque la demanda no se admitió, y  de hecho se retiró, por lo tanto ni siquiera estaba legitimada  para actuar en una demanda en la que nunca se constituyó como  parte».  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así  mismo, no puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que  la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y  sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen  para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a  requisitos tales como, el de la subsidiariedad.  

2.  Revisado el expediente que contiene la decisión reprochada al  Juzgado Primero de Familia de Pasto, esto es el auto de 10  de marzo de 2022 que  resolvió el recurso de reposición interpuesto por la  señora Paula  Ximena Orbes Hernández contra  la providencia de 1º de marzo de 2022, observa la Sala que en  éste el Juzgado accionado explicó, que el auto que  rechazó la demanda por competencia y ordenó remitirlo a  los Juzgados Civiles Municipales de Pasto, quedó ejecutoriado  el 9 de febrero de 2022, y desde el 11 de febrero siguiente, era de  conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto.  

Motivo  por el cual, conforme al artículo 16 del Código General  del Proceso, estableció, «Actuar  el Juzgado de Familia de Pasto dentro del asunto para decretar si le  asiste o no la declaratoria de perjuicios, condena en costas y  agencias en derecho sería nulo. Por lo cual no hay lugar a  tender esa solicitud, se ordenará remitir las peticiones antes  mencionadas al Juzgado de conocimiento para que decida en derecho».  

Igualmente  advirtió, «  Por otra parte, se da cuenta que  ninguna de las medidas cautelares que se decretaron fueron inscritas.  No se evidencia perjuicio».  

Conforme  a lo expuesto, para la Sala los argumentos desarrollados por el  Juzgado accionado al resolver el recurso de reposición  resultan consistentes, claros y están exentos de capricho,  descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la  intervención de esta especial jurisdicción, por cuanto,  al momento de recibir la solicitud de la señora Paula  Ximena Orbes Hernández,  el Juzgado había perdido competencia para continuar el proceso  de sucesión y por ende, para resolver la petición, pues  el auto que rechazó la demanda por falta de competencia había  cobrado ejecutoria, y por lo tanto, conforme al artículo 16  del estatuto procesal civil vigente, «Lo  actuado con posterioridad con posterioridad a la declaratoria de  falta de jurisdicción o competencia será nulo».  

Así  mismo, aunque la actora pretendía que le concedieran  perjuicios por las medidas cautelares decretadas, lo cierto es que,  como lo advirtió el Juzgado de Familia, dichas cautelas fueron  decretadas, pero ninguna de ellas se practicó, motivo por el  cual no advirtió ningún perjuicio que se le hubiere  causado.  

Así  las cosas, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica realizada por el Juez de instancia, aparece como una  diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través  de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia  adicional para para calificar cuál de las posiciones es la que  resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la  interpretación del Juzgado  Primero de Familia de Pasto,  no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de  hecho.  (Ver  entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021 y STC2621-2022).  

3.  Ahora, en cuanto a los reparos realizados por la accionante, frente  al pronunciamiento realizado por el Juzgado Tercero Civil Municipal  de Pasto, basta decir, que la  señora Paula  Ximena Orbes Hernández no  planteó dicha controversia ante el Juzgado mencionado, y pese  a que alega en el escrito de impugnación, que no era parte del  proceso de sucesión que cursaba ante dicho despacho toda vez  que aún no se había admitido la demanda, lo cierto es  que si tenía un interés para intervenir allí, al  igual que como lo hizo ante el Juzgado Primero de Familia de Pasto,  teniendo en cuenta que es heredera del causante, y por lo tanto,  tenía legitimación en la causa para intervenir en dicho  trámite.  

Lo  anterior, desencadena en la improcedencia del amparo impidiendo el  estudio de fondo del mismo sobre dicho punto, toda vez que la acción  de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, y residual, que  exige el agotamiento de todas las vías ordinarias que los  usuarios tienen a su alcance, previo a la intervención de la  jurisdicción constitucional. (Ver  entre otras, CSJ STC5909-2021  y STC2808-2022).  

4.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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