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STC6731-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6731-2022
Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00035-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 3 de mayo de 2022, que negó el amparo reclamado por Paula Ximena Orbes Hernández contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión bajo radicado 2021-00260.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
En sustento señaló, que ante el Juzgado Primero de Familia de Pasto, Mónica Mercedes Delgado en representación de su hijo menor de edad, Samuel Orbes Delgado, formuló demanda de sucesión intestada de Edgar Guillermo Orbes Franco, trámite en el que el 18 de noviembre de 2021 se declaró abierto y se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la demandante.
Indicó que, en calidad de heredera a través de apoderado, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto que declaró abierto el proceso sucesoral, debido a que en el mismo fueron relacionados bienes que no corresponden a la masa sucesoral del causante, y, el Juzgado en providencia de 3 de febrero de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia, levantó las medidas cautelares y ordenó remitir el asunto a la Oficina Judicial de Reparto de Pasto para que fuera repartida entre los Juzgados Civiles Municipales de Pasto, lo que ocurrió el 11 de febrero de 2022.
Manifestó que solicitó al Juzgado de Familia que condenara a la demandante «al pago de perjuicios por las medidas cautelares decretadas, costas procesales y agencias en derecho, por inducir al Despacho a tramitar una sucesión con bienes ajenos al demandado», sin embargo, en auto de 1º de marzo de 2022, su solicitud fue negada, «aduciendo que la competencia recae sobre los juzgados civiles municipales», decisión que recurrió en reposición inútilmente, puesto que se mantuvo incólume tal determinación, a través de auto de 10 de marzo del año en curso, en el que dispuso remitir los oficios relativos a la solicitud de condena en costas y perjuicios al Juzgado Civil Municipal de conocimiento.
Reprochó que, «actuó en el proceso a través de apoderado, con unas actuaciones efectivas que lograron que…a pesar de haber declarado abierto el proceso sucesional (sic), tuvo que reversar su decisión, declarar que no era competente y ordenar el envió del expediente nuevamente a reparto, al tiempo que tuvo que deshacer sus órdenes de imposición de medidas cautelares, razones suficientes para que se condene a la parte demandante y vencida en ese radicado, al pago de agencias en derecho, costas procesales y perjuicios ocasionados con su actuación».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Familia de Pasto «proferir decisión en que condene a la parte vencida en el proceso, a reconocer las costas, agencias y perjuicios generados en el proceso».
Posteriormente, la actora allegó memorial indicando que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto se extralimitó en sus funciones, al pronunciarse sobre las costas y perjuicios solicitados ante el Juzgado Primero de Familia de Pasto, pues el Juzgado Municipal ni si quiera admitió la demanda de sucesión, pues la misma fue inadmitida y luego retirada por la demandante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Pasto, además de remitir el link del expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y, consideró que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, porque las medidas cautelares que fueron ordenadas inicialmente, no fueron inscritas ni registradas.
Afirmó de otra parte, que en auto de 3 de febrero levantó las medidas por falta de competencia, por tanto no era aplicable el artículo 365 del Código General del Proceso, y solicitó se negar el amparo solicitado.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, informó que le correspondió por reparto el proceso de sucesión del causante Edgar Guillermo Orbes Franco, el cual inadmitió en providencia de 11 de marzo de 2022, y posteriormente la demandante solicito su retiro, lo que se autorizó el 24 de marzo siguiente por cumplirse los presupuestos del artículo 92 del Código General del Proceso.
Igualmente, informó que el 22 de abril de 2022 negó la solicitud de la aquí accionante tendiente al reconocimiento de costas y perjuicios «por cuanto la solicitud no se enmarca dentro de los supuestos regulados por el artículo 597 del C. G. del P, habida cuenta que el levantamiento de las cautelas fue en consecuencia de rechazar por competencia el asunto, en razón de la modificación de la cuantía , amen que de la revisión del expediente no se observa que las mismas se hubieren materializado, pues obran los oficios de comunicación dirigidos a las diferentes entidades y dos respuestas emitidas por parte de la Secretaría de Movilidad de Guadalajara de Buga y de Itagüí, de las cuales se tiene que no se efectuó registro alguno, por tratarse de una medida cautelar que recaía sobre los derechos derivados de la posesión».
Finalmente, destacó que en las diligencias que adelantó en el proceso de sucesión objeto de controversia, asumió «una actitud diligente e imparcial, dando cumplimiento estricto de las obligaciones y competencias de la Judicatura».
3. Mónica Mercedes Delgado Córdoba, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la accionante, toda vez que, «no cumple los requisitos exigidos por el legislador».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo, tras considerar que, frente a la providencia del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, no advirtió que hubiera cometido un desafuero al no dar trámite y remitir al competente la solicitud elevada por Paula Ximena Orbes Hernández, la que fue presentada con posterioridad a la firmeza de auto, que con sustento en lo preceptuado en el artículo 16 y el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, rechazó por competencia la demanda de sucesión.
De otra parte, y en cuanto al auto del 22 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, advirtió que «el actor no ha hecho uso de los medios de impugnación a su alcance a fin de reprochar el presunto actuar arbitrario de la autoridad enjuiciada».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien consideró que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Familia de Pasto, son diferentes a las del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad. Motivo por el cual insistió que el Juzgado de Familia debió condenar en costas y perjuicios conforme a lo que ella pretendió, y, afirmó que la providencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pasto incurrió en una indebida motivación, incurriendo en una vía de hecho.
Manifestó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto no podía pronunciarse sobre la solicitud por ella pretendida, porque la misma le competía exclusivamente el Juzgado de Familia accionado, pues fue dicha autoridad quien decretó las medidas cautelares y finalmente rechazó la demanda por la actuación desplegada por su apoderado judicial.
Indicó que no interpuso recurso de reposición contra el auto del Juzgado Tercero Civil Municipal porque «no alcanzó a ser parte, porque la demanda no se admitió, y de hecho se retiró, por lo tanto ni siquiera estaba legitimada para actuar en una demanda en la que nunca se constituyó como parte».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la subsidiariedad.
2. Revisado el expediente que contiene la decisión reprochada al Juzgado Primero de Familia de Pasto, esto es el auto de 10 de marzo de 2022 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Paula Ximena Orbes Hernández contra la providencia de 1º de marzo de 2022, observa la Sala que en éste el Juzgado accionado explicó, que el auto que rechazó la demanda por competencia y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Pasto, quedó ejecutoriado el 9 de febrero de 2022, y desde el 11 de febrero siguiente, era de conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto.
Motivo por el cual, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso, estableció, «Actuar el Juzgado de Familia de Pasto dentro del asunto para decretar si le asiste o no la declaratoria de perjuicios, condena en costas y agencias en derecho sería nulo. Por lo cual no hay lugar a tender esa solicitud, se ordenará remitir las peticiones antes mencionadas al Juzgado de conocimiento para que decida en derecho».
Igualmente advirtió, « Por otra parte, se da cuenta que ninguna de las medidas cautelares que se decretaron fueron inscritas. No se evidencia perjuicio».
Conforme a lo expuesto, para la Sala los argumentos desarrollados por el Juzgado accionado al resolver el recurso de reposición resultan consistentes, claros y están exentos de capricho, descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción, por cuanto, al momento de recibir la solicitud de la señora Paula Ximena Orbes Hernández, el Juzgado había perdido competencia para continuar el proceso de sucesión y por ende, para resolver la petición, pues el auto que rechazó la demanda por falta de competencia había cobrado ejecutoria, y por lo tanto, conforme al artículo 16 del estatuto procesal civil vigente, «Lo actuado con posterioridad con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia será nulo».
Así mismo, aunque la actora pretendía que le concedieran perjuicios por las medidas cautelares decretadas, lo cierto es que, como lo advirtió el Juzgado de Familia, dichas cautelas fueron decretadas, pero ninguna de ellas se practicó, motivo por el cual no advirtió ningún perjuicio que se le hubiere causado.
Así las cosas, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica realizada por el Juez de instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para para calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juzgado Primero de Familia de Pasto, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
3. Ahora, en cuanto a los reparos realizados por la accionante, frente al pronunciamiento realizado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, basta decir, que la señora Paula Ximena Orbes Hernández no planteó dicha controversia ante el Juzgado mencionado, y pese a que alega en el escrito de impugnación, que no era parte del proceso de sucesión que cursaba ante dicho despacho toda vez que aún no se había admitido la demanda, lo cierto es que si tenía un interés para intervenir allí, al igual que como lo hizo ante el Juzgado Primero de Familia de Pasto, teniendo en cuenta que es heredera del causante, y por lo tanto, tenía legitimación en la causa para intervenir en dicho trámite.
Lo anterior, desencadena en la improcedencia del amparo impidiendo el estudio de fondo del mismo sobre dicho punto, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, y residual, que exige el agotamiento de todas las vías ordinarias que los usuarios tienen a su alcance, previo a la intervención de la jurisdicción constitucional. (Ver entre otras, CSJ STC5909-2021 y STC2808-2022).
4. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS