STC6742 2022

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STC6742-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6742-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00426-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 10 de marzo de 2022, en la acción  de tutela formulada por Jorge Alberto Rengifo López contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso con radicado 2018-00292.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente lesionado por  las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que en su contra se adelantó investigación penal por  hechos relacionados con narcotráfico, conducta que originó  la apertura del caso nº 06-CR799 (S-2) (BMC) de la Corte  Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York,  juicio en el que aceptó su responsabilidad y fue sentenciado a  136 meses de prisión, por lo cual estuvo privado de la  libertad desde el 30 de marzo de 2010 hasta el 27 de mayo de 2015.  

Relató  que luego de su regreso a Colombia, el 14 de septiembre de 2017 fue  nuevamente privado de la libertad por un asunto de narcotráfico  ocurrido en diciembre de 2004, investigación donde alegó  la transgresión del principio del non  bis in ídem,  teniendo en cuenta que se estructuraba bajo la misma modalidad  fáctica y temporal en la que se fundamentó la condena  en Estados Unidos, petición que fue negada.  

Señaló  que optó por aceptar los cargos endilgados en Colombia, y el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en  sentencia de 19 de noviembre de 2018 lo condenó a 129 meses y  24 días de prisión y, adicionalmente, negó la  acumulación de penas y la libertad condicional pedida.  

Expuso  que la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, ante el cual solicitó la acumulación  jurídica de las penas con la sanción impuesta en  Estados Unidos, en atención al principio de la unidad procesal  y el criterio de conexidad entre las conductas.  

El  26 de julio de 2021 el mencionado Juzgado negó su petición,  tras argumentar que desconocía el fallo proferido en el  exterior por no ser compatible con los hechos del caso sometido a su  dirección, determinación confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2021,  según afirmó, porque no tuvo conocimiento de la  sentencia proferida en Estados Unidos para poder pronunciarse sobre  la conexidad alegada.  

Adujo  que los funcionarios accionados incurrieron en indebida motivación,  pues, en su sentir, las referidas decisiones carecen de un adecuado  razonamiento y valoración probatoria, contrariando estándares  internacionales mínimos sobre la materia, y además,  desconocieron las reglas básicas de la conexidad procesal,  contenidas en el artículo 90 de la Ley 600 de 2000.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las  determinaciones cuestionadas y, en su lugar, ordenar que «en  el término legal el servidor judicial que tiene el deber de  resolver haga efectivo el derecho a la acumulación jurídica  de penas a que [tiene]  derecho».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá relató las actuaciones adelantadas  en el proceso e informó que Jorge Alberto Rengifo López  estuvo privado de la libertad desde el 14 de septiembre de 2017 fecha  en la cual se produjo su captura y posteriormente le fue impuesta  medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria,  hasta el 22 de noviembre de 2018, cuando funcionarios adscritos al  INPEC se percataron que ya no se encontraba en su residencia  cumpliendo la medida, por tanto al «no  ser agraciado»  con la prisión domiciliaria ni la suspensión  condicional de la pena, existe en su contra orden de captura vigente  pendiente de materializar.  

Expuso  que luego de haber realizado un estudio completo y detallado de la  información obrante en el expediente, concluyó que no  se trató de delitos conexos que se hubiesen fallado de manera  independiente, incluso, la competencia para investigar y judicializar  la conducta delictiva objeto de la sentencia proferida en Estados  Unidos, la asumió ese país en virtud a su soberanía,  por tanto, resultó improcedente su acopio con una sentencia  proferida por una autoridad nacional.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reseñó  la gestión surtida y allegó copia de la providencia de  25 de octubre de 2021 a través de la cual confirmó el  auto dictado en primera instancia que negó la acumulación  jurídica de penas al aquí reclamante.  

3.  El Procurador 316 Judicial II Penal de Bogotá solicitó  declarar la improcedencia del amparo por considerar que no existen  elementos suficientes para atender la acción de tutela contra  las decisiones cuestionadas ni se han vulnerado las garantías  superiores invocadas.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo, tras argumentar  que la postura acogida por las autoridades judiciales accionadas no  revelaba un proceder caprichoso o infundado, destacó que  contrario a ello, la misma partió de una formula  jurisprudencial según la cual, para poder declarar la  acumulación jurídica de penas entre una causa donde ya  se cumplió la sanción y otra donde no se ha ejecutado,  primero debe acreditarse la conexidad entre los sucesos que motivaron  uno y otro proceso, por tanto si ello no se lograba, la acumulación  de penas debía ser negada.  

Anotó  que si bien era cierto que las causas penales seguidas contra Jorge  Alberto Rengifo López tuvieron como base el punible de tráfico  de estupefacientes, no era menos que los hechos por los que fue  condenado en Estados Unidos diferían de aquellos por los que  fue procesado en Colombia.  

Así,  advirtió que no se evidenciaba que las autoridades accionadas  hubieran afectado los derechos fundamentales invocados por el actor  al no haber accedido a su petición de acumulación  jurídica de penas, habida cuenta que las determinaciones  proferidas eran razonables y se ajustan a los postulados del artículo  470 de la Ley 600 de 2000 y los lineamientos jurisprudenciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante insistiendo en los argumentos iniciales;  en adición, adujo que la respuesta a uno de los aspectos  fundamentales de la acción presentada,  esto  es la conexidad como elemento de la acumulación punitiva, se  apartaba del sentido y alcance conforme al contenido del artículo  90 del Código de Procedimiento Penal que subyace en criterios  de conveniencia y economía procesal, habida cuenta que el  juicio de valor sobre ese aspecto en el fallo impugnado, asumió  su inaplicabilidad porque el contenido fáctico a comparar no  guardaba relación espacio-temporal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Advierte la Sala, que si bien el reclamo  se dirige contra las decisiones que, en primera y segunda instancia,  negaron la acumulación jurídica de las penas impuestas  en dos procesos adelantados contra el aquí reclamante, en  virtud de lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación   el  análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida  el 25 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto (Ver  CSJ STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en  STC4287-2022),.  

2.  Examinada la mencionada providencia se observa que la Corporación  accionada luego de exponer los antecedentes del asunto y referir el  contenido del artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y la  sentencia C-1086 de 2008, indicó que la expresión  «penas  ya ejecutadas»  fue declarada exequible en la aludida sentencia, bajo el entendido  que, la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano  encargado de su aplicación,  la  ha interpretado de manera acorde con el debido proceso, al indicar  que esa proposición no es predicable de las condenas  proferidas por delitos conexos, comoquiera que son eventos amparados  por el principio de la unidad del proceso, el cual cobra pleno vigor  en el momento de la ejecución de las distintas sentencias.  

Posteriormente,  resaltó que en el caso estudiado la defensa afirmó que  se trataba de delitos conexos con los que se juzgaron en el exterior,  no obstante, no se encontraron elementos que así los  certificaran, en especial porque se desconocía esa  providencia, además, porque no existían medios que  permitieran inferir dicha conexidad, contrario a ello, «en  esta causa el enjuiciado fue sancionado por unos hechos en los que no  se hizo mención de los Estados Unidos, como el país  destino del tráfico de estupefacientes».  

En  seguida, expuso:  

«Esa  disparidad fáctica se corrobora, si se tiene en cuenta que al  resolver la apelación en contra del fallo condenatorio, el  tribunal encontró que en este caso operó el principio  de extraterritorialidad de la ley penal, ya que se trató de un  nacional, que estaba en Colombia luego de haber cometido el delito en  territorio mexicano, lugar en el cual se incautaron 1.305 kilos de  cocaína que provenían del puerto de Buenaventura, de  allí que uno de los verbos rectores endilgados fue el de  “sacar del país”.  

Sumado  a lo anterior, en el fallo proferido por el juzgado especializado de  esta ciudad, se explicó que el concepto favorable de  extradición de Rengifo López obedeció a hechos  disímiles a esta causa, al exponer: “… ese cuerpo  colegiado iteró que éste [el enjuiciado] era  propietario de alrededor 3.000 kilogramos de cocaína que  estaban siendo custodiados por Luis Enrique Calle Serna, alias  “comba” o “combatiente”, a quien el alto  tribunal definió como uno de los narcotraficantes más  poderosos del Colombia”».  

Por  último, reiteró que al fallador le está vedado  aplicar esa figura jurídica de manera indiscriminada, puesto  que la misma está sujeta al cumplimiento de los requisitos  legales descritos y destacó que en el asunto examinado no se  acreditó la conexidad de los hechos juzgados en las sentencias  cuya pena se solicitó acumular, en consecuencia, dispuso  confirmar la decisión de primera instancia.  

3. De  los argumentos transcritos, advierte  la Sala que la sentencia impugnada  habrá  de ser ratificada, como quiera que no  se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele  la vía de hecho alegada por el accionante y que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción, pues la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá examinó el  expediente y luego de efectuar el análisis de la normativa y  jurisprudencia aplicable al caso, determinó que no se había  logrado establecer la conexidad entre las conductas punibles juzgadas  en las sentencias condenatorias cuyas penas pretendía el actor  que se acumularan.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por el accionante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el  pronunciamiento objeto de su inconformidad, no resultan suficientes  para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su  competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

4. La  Sala recuerda que en múltiples oportunidades ha reiterado, que  el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador  de instancia para establecer cuáles de los planteamientos  expuestos resultan ser los más acertados, y, tampoco, para  ordenar una determinada apreciación o valoración de los  elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya  ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un  juicio ilógico o contraevidente del material probatorio  (Ver  entre otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC811-2022, STC859-2022  y STC2622-2022).  

5.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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