Asistente Jurídico Inteligente
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STC6742-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6742-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00426-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de marzo de 2022, en la acción de tutela formulada por Jorge Alberto Rengifo López contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2018-00292.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en su contra se adelantó investigación penal por hechos relacionados con narcotráfico, conducta que originó la apertura del caso nº 06-CR799 (S-2) (BMC) de la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, juicio en el que aceptó su responsabilidad y fue sentenciado a 136 meses de prisión, por lo cual estuvo privado de la libertad desde el 30 de marzo de 2010 hasta el 27 de mayo de 2015.
Relató que luego de su regreso a Colombia, el 14 de septiembre de 2017 fue nuevamente privado de la libertad por un asunto de narcotráfico ocurrido en diciembre de 2004, investigación donde alegó la transgresión del principio del non bis in ídem, teniendo en cuenta que se estructuraba bajo la misma modalidad fáctica y temporal en la que se fundamentó la condena en Estados Unidos, petición que fue negada.
Señaló que optó por aceptar los cargos endilgados en Colombia, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia de 19 de noviembre de 2018 lo condenó a 129 meses y 24 días de prisión y, adicionalmente, negó la acumulación de penas y la libertad condicional pedida.
Expuso que la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual solicitó la acumulación jurídica de las penas con la sanción impuesta en Estados Unidos, en atención al principio de la unidad procesal y el criterio de conexidad entre las conductas.
El 26 de julio de 2021 el mencionado Juzgado negó su petición, tras argumentar que desconocía el fallo proferido en el exterior por no ser compatible con los hechos del caso sometido a su dirección, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2021, según afirmó, porque no tuvo conocimiento de la sentencia proferida en Estados Unidos para poder pronunciarse sobre la conexidad alegada.
Adujo que los funcionarios accionados incurrieron en indebida motivación, pues, en su sentir, las referidas decisiones carecen de un adecuado razonamiento y valoración probatoria, contrariando estándares internacionales mínimos sobre la materia, y además, desconocieron las reglas básicas de la conexidad procesal, contenidas en el artículo 90 de la Ley 600 de 2000.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las determinaciones cuestionadas y, en su lugar, ordenar que «en el término legal el servidor judicial que tiene el deber de resolver haga efectivo el derecho a la acumulación jurídica de penas a que [tiene] derecho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso e informó que Jorge Alberto Rengifo López estuvo privado de la libertad desde el 14 de septiembre de 2017 fecha en la cual se produjo su captura y posteriormente le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, hasta el 22 de noviembre de 2018, cuando funcionarios adscritos al INPEC se percataron que ya no se encontraba en su residencia cumpliendo la medida, por tanto al «no ser agraciado» con la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la pena, existe en su contra orden de captura vigente pendiente de materializar.
Expuso que luego de haber realizado un estudio completo y detallado de la información obrante en el expediente, concluyó que no se trató de delitos conexos que se hubiesen fallado de manera independiente, incluso, la competencia para investigar y judicializar la conducta delictiva objeto de la sentencia proferida en Estados Unidos, la asumió ese país en virtud a su soberanía, por tanto, resultó improcedente su acopio con una sentencia proferida por una autoridad nacional.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reseñó la gestión surtida y allegó copia de la providencia de 25 de octubre de 2021 a través de la cual confirmó el auto dictado en primera instancia que negó la acumulación jurídica de penas al aquí reclamante.
3. El Procurador 316 Judicial II Penal de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del amparo por considerar que no existen elementos suficientes para atender la acción de tutela contra las decisiones cuestionadas ni se han vulnerado las garantías superiores invocadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras argumentar que la postura acogida por las autoridades judiciales accionadas no revelaba un proceder caprichoso o infundado, destacó que contrario a ello, la misma partió de una formula jurisprudencial según la cual, para poder declarar la acumulación jurídica de penas entre una causa donde ya se cumplió la sanción y otra donde no se ha ejecutado, primero debe acreditarse la conexidad entre los sucesos que motivaron uno y otro proceso, por tanto si ello no se lograba, la acumulación de penas debía ser negada.
Anotó que si bien era cierto que las causas penales seguidas contra Jorge Alberto Rengifo López tuvieron como base el punible de tráfico de estupefacientes, no era menos que los hechos por los que fue condenado en Estados Unidos diferían de aquellos por los que fue procesado en Colombia.
Así, advirtió que no se evidenciaba que las autoridades accionadas hubieran afectado los derechos fundamentales invocados por el actor al no haber accedido a su petición de acumulación jurídica de penas, habida cuenta que las determinaciones proferidas eran razonables y se ajustan a los postulados del artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y los lineamientos jurisprudenciales.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante insistiendo en los argumentos iniciales; en adición, adujo que la respuesta a uno de los aspectos fundamentales de la acción presentada, esto es la conexidad como elemento de la acumulación punitiva, se apartaba del sentido y alcance conforme al contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal que subyace en criterios de conveniencia y economía procesal, habida cuenta que el juicio de valor sobre ese aspecto en el fallo impugnado, asumió su inaplicabilidad porque el contenido fáctico a comparar no guardaba relación espacio-temporal.
CONSIDERACIONES
1. Advierte la Sala, que si bien el reclamo se dirige contra las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la acumulación jurídica de las penas impuestas en dos procesos adelantados contra el aquí reclamante, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 25 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto (Ver CSJ STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en STC4287-2022),.
2. Examinada la mencionada providencia se observa que la Corporación accionada luego de exponer los antecedentes del asunto y referir el contenido del artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y la sentencia C-1086 de 2008, indicó que la expresión «penas ya ejecutadas» fue declarada exequible en la aludida sentencia, bajo el entendido que, la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano encargado de su aplicación, la ha interpretado de manera acorde con el debido proceso, al indicar que esa proposición no es predicable de las condenas proferidas por delitos conexos, comoquiera que son eventos amparados por el principio de la unidad del proceso, el cual cobra pleno vigor en el momento de la ejecución de las distintas sentencias.
Posteriormente, resaltó que en el caso estudiado la defensa afirmó que se trataba de delitos conexos con los que se juzgaron en el exterior, no obstante, no se encontraron elementos que así los certificaran, en especial porque se desconocía esa providencia, además, porque no existían medios que permitieran inferir dicha conexidad, contrario a ello, «en esta causa el enjuiciado fue sancionado por unos hechos en los que no se hizo mención de los Estados Unidos, como el país destino del tráfico de estupefacientes».
En seguida, expuso:
«Esa disparidad fáctica se corrobora, si se tiene en cuenta que al resolver la apelación en contra del fallo condenatorio, el tribunal encontró que en este caso operó el principio de extraterritorialidad de la ley penal, ya que se trató de un nacional, que estaba en Colombia luego de haber cometido el delito en territorio mexicano, lugar en el cual se incautaron 1.305 kilos de cocaína que provenían del puerto de Buenaventura, de allí que uno de los verbos rectores endilgados fue el de “sacar del país”.
Sumado a lo anterior, en el fallo proferido por el juzgado especializado de esta ciudad, se explicó que el concepto favorable de extradición de Rengifo López obedeció a hechos disímiles a esta causa, al exponer: “… ese cuerpo colegiado iteró que éste [el enjuiciado] era propietario de alrededor 3.000 kilogramos de cocaína que estaban siendo custodiados por Luis Enrique Calle Serna, alias “comba” o “combatiente”, a quien el alto tribunal definió como uno de los narcotraficantes más poderosos del Colombia”».
Por último, reiteró que al fallador le está vedado aplicar esa figura jurídica de manera indiscriminada, puesto que la misma está sujeta al cumplimiento de los requisitos legales descritos y destacó que en el asunto examinado no se acreditó la conexidad de los hechos juzgados en las sentencias cuya pena se solicitó acumular, en consecuencia, dispuso confirmar la decisión de primera instancia.
3. De los argumentos transcritos, advierte la Sala que la sentencia impugnada habrá de ser ratificada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por el accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá examinó el expediente y luego de efectuar el análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, determinó que no se había logrado establecer la conexidad entre las conductas punibles juzgadas en las sentencias condenatorias cuyas penas pretendía el actor que se acumularan.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por el accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
4. La Sala recuerda que en múltiples oportunidades ha reiterado, que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC811-2022, STC859-2022 y STC2622-2022).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS