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STC7197-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7197-2022
Radicación No. 05001-22-03-000-2022-00216-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferid por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 17 de mayo de 2022, en la acción de tutela instaurada por Lina María Barrientos García frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, tramite al que fue vinculado el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín y citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación radicado bajo el número 2020-0350-00.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado, en el trámite previamente referido.
Manifestó que en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, adelantó proceso de simulación contra Guillermo Córdoba Acevedo y otros, juicio en el que se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 2 de septiembre de 2021, por lo que formuló recurso de apelación, siendo admitido en auto de 1º de febrero de 2022.
Señaló que, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín en providencia de 9 de marzo siguiente, declaró desierta la alzada.
Explicó que el recurso fue presentado y sustentado en término ante el a quo cumpliendo los parámetros exigidos en la norma, pues la ley no exige que el recurso sea presentado y sustentado ante el ad quem.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se ordene al juez veinte civil municipal de Medellín que manifieste si dicho recurso fue sustentado ante su despacho por fuera del término o no se presentó y en su defecto se declare admitido el recurso de apelación (…) y sea enviado al juzgado catorce civil del circuito para que desate el recurso»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín informó que en el proceso instaurado por Lina María Barrientos García en contra de Guillermo León Córdoba Gaviria, recibió la apelación de sentencia presentada el 13 de septiembre de 2021, la que se admitió el 1º de febrero de 2022 concediéndose a la parte apelante el término de 5 días para sustentar su recurso de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
Explicó que como dentro del término otorgado, la parte apelante no realizó pronunciamiento alguno, en auto de 9 de marzo de 2022 procedió a declarar desierto el recurso de apelación, decisión que no fue impugnada por la demandante.
2. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, manifestó abstenerse de efectuar pronunciamiento, teniendo en cuenta que la actuación cuya vulneración se alega fue adelantada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo tras advertir que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al apartarse de las normas que rigen el procedimiento civil, por lo que resolvió, dejar sin efecto el auto de 9 de marzo de 2022 y como consecuencia, le ordenó continuar el trámite del recurso de apelación.
Lo anterior lo fundamentó en que,
«(…) No es imperativo en este sistema escritural transitorio que la sustentación del recurso se presente ante el superior después de admitido el recurso, basta, según la literalidad de la norma, que se realice la sustentación a más tardar pasados cinco días después de la ejecutoria del auto que admite el recurso. De manera que, cumplido ese término, el ad quem solo debe verificar que el recurso cuente con sustentación, sin importar que se hubiese presentado ante el juez de primera instancia, Lo contrario desconocería el derecho a la doble instancia que es un pilar fundamental del derecho al debido proceso, cuando no ha sido legalmente limitado.
En consecuencia, el auto proferido el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito demandado, se aparta del procedimiento establecido en el D. 806 de 2020 para el trámite de apelaciones de sentencias, puesto que el apelante ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, presentó los reparos y la sustentación de su recurso de apelación como se puede escuchar a partir del minuto 48:00 del archivo “18sentencia.mp4” obrante en la carpeta del expediente digital»
LA IMPUGNACIÓN
Guillermo León Córdoba Gaviria y Guillermo León Córdoba Acevedo, en calidad de vinculados, impugnaron la decisión de primer grado, al considerar que, «la apelación de sentencias, la interposición del recurso con la formulación de los reparos concretos y la sustentación del mismo son dos momentos procesales diferentes, los cuales se deben tramitar de una forma separada».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la autoridad accionada, trasgredió el derecho fundamental al debido proceso, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.
2. Frente al requisito de subsidiariedad, ha de señalarse que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, ni tampoco «se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, (…) pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas).
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, de la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa que la sentencia impugnada será revocada, en tanto que, no se cumple con el presupuesto previamente citado, tal como pasa a explicarse.
Véase como, la inconformidad de la señora Lina María Barrientos García se circunscribe al auto proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín el 9 de marzo de 2022, mediante el cual, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante, en contra de la sentencia del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín de 2 de septiembre de 2021, por no haberse sustentado en la oportunidad legalmente contemplada para tal efecto, decisión que no fue recurrida conforme lo contempla el artículo 318 del Código General del Proceso [Derivado expediente digital. Archivo 12 Expediente Remitido. C02SegundaInstanciaJ14Ccto.03DeclaraDesiertoRecurso.pdf]
Y es que, tratándose de la procedencia de tutela contra providencia judicial, es obligatorio agotar todos los recursos que se tenga a su alcance, para debatir en el proceso las decisiones reprochadas en sede constitucional, lo que, para el caso en concreto, hacia indispensable agotar el recurso de reposición, sin que tal diligencia se hubiese desplegado de manera acertada.
5. La Corte de tiempo atrás, en relación con el requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655-2022 y, STC3821-2022, entre muchas).
6. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone revocar el fallo censurado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela promovida por Lina María Barrientos García, al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Lina María Barrientos García, al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS