STC7197 2022

JUNIO

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STC7197-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7197-2022  

Radicación  No.  05001-22-03-000-2022-00216-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de  junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferid por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín el 17 de mayo de 2022,  en la acción de tutela instaurada por Lina María  Barrientos García frente  al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, tramite al que  fue vinculado el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín y  citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación  radicado bajo el número 2020-0350-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, la solicitante invocó la protección  del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el Juzgado accionado, en el trámite previamente referido.  

Manifestó  que en el Juzgado Veinte  Civil Municipal de Medellín,  adelantó  proceso de simulación contra Guillermo Córdoba Acevedo  y otros, juicio en el que se profirió sentencia desestimatoria  de las pretensiones el 2 de septiembre de 2021, por lo que formuló  recurso de apelación, siendo admitido en auto de 1º de  febrero de 2022.  

Señaló  que, el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medellín en  providencia de 9 de marzo siguiente, declaró desierta la  alzada.  

Explicó  que el recurso fue presentado y sustentado en término ante el  a  quo  cumpliendo los parámetros exigidos en la norma, pues la ley no  exige que el recurso sea presentado y sustentado ante el ad  quem.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «se  ordene al juez veinte civil municipal de Medellín que  manifieste si dicho recurso fue sustentado ante su despacho por fuera  del término o no se presentó y en su defecto se declare  admitido el recurso de apelación (…) y sea enviado al  juzgado catorce civil del circuito para que desate el recurso»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Medellín informó que en el  proceso instaurado por Lina María Barrientos García en  contra de Guillermo León Córdoba Gaviria, recibió  la apelación de sentencia presentada el 13 de septiembre de  2021, la que se admitió el 1º de febrero de 2022  concediéndose a la parte apelante el término de 5 días  para sustentar su recurso de conformidad con el artículo 14  del Decreto 806 de 2020.  

Explicó  que como dentro del término otorgado, la parte apelante no  realizó pronunciamiento alguno, en auto de 9 de marzo de 2022  procedió a declarar desierto el recurso de apelación,  decisión que no fue impugnada por la demandante.  

2.  El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, manifestó  abstenerse de efectuar pronunciamiento, teniendo en cuenta que la  actuación cuya vulneración se alega fue adelantada por  el Juzgado Catorce  Civil del Circuito de esa ciudad.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, concedió  el amparo tras advertir que el Juzgado accionado incurrió en  un defecto procedimental absoluto al apartarse de las normas que  rigen el procedimiento civil, por lo que resolvió, dejar sin  efecto el auto de 9 de marzo de 2022 y como consecuencia, le ordenó  continuar el trámite del recurso de apelación.  

Lo  anterior lo fundamentó en que,  

«(…)  No es imperativo en este sistema escritural transitorio que la  sustentación del recurso se presente ante el superior después  de admitido el recurso, basta, según la literalidad de la  norma, que se realice la sustentación a más tardar  pasados cinco días después de la ejecutoria del auto  que admite el recurso.  De manera que, cumplido ese término,  el ad quem solo debe verificar que el recurso cuente con  sustentación, sin importar que se hubiese presentado ante el  juez de primera instancia, Lo contrario desconocería el  derecho a la doble instancia que es un pilar fundamental del derecho  al debido proceso, cuando no ha sido legalmente limitado.  

En  consecuencia, el auto proferido el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado  Civil del Circuito demandado, se aparta del procedimiento establecido  en el D. 806 de 2020 para el trámite de apelaciones de  sentencias, puesto que el apelante ante el Juzgado Veinte Civil  Municipal de Medellín, presentó los reparos y la  sustentación de su recurso de apelación como se puede  escuchar a partir del minuto 48:00 del archivo “18sentencia.mp4”  obrante en la carpeta del expediente digital»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Guillermo  León Córdoba Gaviria y Guillermo León Córdoba  Acevedo, en calidad de vinculados, impugnaron la decisión de  primer grado, al considerar que, «la  apelación de sentencias, la interposición del recurso  con la formulación de los reparos concretos y la sustentación  del mismo son dos momentos procesales diferentes, los cuales se deben  tramitar de una forma separada».  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en  estudio satisface el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse  lo anterior, si la autoridad accionada, trasgredió el derecho  fundamental al debido  proceso,  con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.  

2.  Frente  al requisito de subsidiariedad, ha de señalarse que la acción  de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni tampoco «se  erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o  procedimientos ordinarios creados por el legislador, (…) pues  debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para  sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada  en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021,  STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas).  

3.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, de la revisión  de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se  observa que la sentencia impugnada será revocada, en tanto  que, no se cumple con el presupuesto previamente citado, tal como  pasa a explicarse.  

Véase  como, la inconformidad de la señora Lina  María Barrientos García  se circunscribe al auto proferido por el Juzgado  Catorce  Civil del Circuito de Medellín el  9 de marzo de 2022, mediante el cual, declaró desierto el  recurso de apelación interpuesto por la aquí  accionante, en contra de la sentencia del Juzgado Veinte Civil  Municipal de Medellín de 2 de septiembre de 2021, por no  haberse sustentado en la oportunidad legalmente contemplada para tal  efecto, decisión que no  fue recurrida  conforme lo contempla el artículo 318 del Código  General del Proceso [Derivado  expediente digital. Archivo 12 Expediente Remitido.  C02SegundaInstanciaJ14Ccto.03DeclaraDesiertoRecurso.pdf]  

Y  es que, tratándose de la procedencia de tutela contra  providencia judicial, es obligatorio agotar todos  los recursos que  se tenga a su alcance, para debatir en el proceso las decisiones  reprochadas en sede constitucional, lo que, para el caso en concreto,  hacia indispensable agotar el recurso de reposición, sin que  tal diligencia se hubiese desplegado de manera acertada.  

5.  La Corte de tiempo atrás, en relación con el requisito  de la subsidiariedad, ha determinado, que,  

«(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria …»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655-2022 y,  STC3821-2022, entre muchas).  

6.  En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone revocar el fallo censurado, para en su lugar, declarar  improcedente la acción de tutela promovida por Lina  María Barrientos García, al no  acreditarse el requisito de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia  conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO:  Declarar improcedente la  acción de tutela promovida por Lina  María Barrientos García, al no  acreditarse el requisito de la subsidiariedad.  

TERCERO:  Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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