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STC7198-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7198-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00389-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de marzo de 2022, en la acción de tutela formulada por Armando Montañez Bustos contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional y la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad de Bienes de Justicia y Paz adscrita a la mencionada Dirección, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio con radicado 2007-82778.
ANTECEDENTES
1. El reclamante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Del escrito presentado y las pruebas allegadas a este trámite, se advierte que la Fiscalía General de la Nación inició la actuación con radicado 110016000253200782778 y número interno 41, a fin de perseguir los bienes del postulado Heidelberg Cristián Mendoza Angarita.
Afirmó el accionante, que la Fiscalía Octava de la Unidad de Bienes de Justicia y Paz – Dirección de Justicia Transicional, en la actuación mencionada, solicitó la imposición de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del dominio con fines de restitución de algunos inmuebles, entre ellos el predio denominado «Cafarnaúm» identificado con folio de matrícula nº 320-1206 de propiedad del aquí accionante Armando Montañez Bustos.
La audiencia se llevó a cabo el 28, 29 y 30 de noviembre y 12 de diciembre de 2017, en la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga decretó la medida y ordenó la remisión del proceso a la Unidad de Restitución de Tierras.
Indicó que el 25 de octubre de 2018 requirió el levantamiento de la mencionada cautela y una vez surtido el trámite de incidente de oposición, el Tribunal Superior nombrado, accedió a la petición el 18 de diciembre siguiente, tras determinar que la actuación que se quería proteger con la imposición de la medida había sido archivada en la Unidad de Restitución de Tierras.
Explicó que el 19 de noviembre de 2019 la Fiscalía Octava de la Unidad de Bienes de Justicia y Paz – Dirección de Justicia Transicional reiteró la solicitud de imposición de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro junto con sus construcciones y anexidades sobre el mismo predio con fines de reparación, petición resuelta favorablemente por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga en audiencia realizada el 14 de agosto de 2020.
Afirmó que sin existir indicios nuevos o prueba alguna de vinculación directa en los hechos criminales que le endilgan a Mendoza Angarita, el Tribunal incurriendo en una contradicción jurídica, impuso nuevamente medida cautelar sobre el inmueble de su propiedad, a pesar que dicha Corporación ya había fallado a su favor el 18 de diciembre de 2018, desvirtuando los presupuestos para la medida solicitada y reconociéndolo como tercero de buena fe.
En su sentir la materialización de la nueva medida cautelar con base en los mismos supuestos que ya habían sido estudiados, transgrede el principio de cosa juzgada y el debido proceso.
Manifestó que es un campesino que adquirió dicho predio con el esfuerzo de su trabajo para el bienestar de su familia, sin embargo, en la actualidad tiene que pagar injustamente un arriendo para vivir en su propiedad, soportando la imposición de una medida que es totalmente improcedente.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que «sea levantada la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de dominio impuesta sobre el predio Cafarnaúm el 18 de agosto de 2020» y «se suspenda el cobro injusto del canon de arrendamiento sobre [su] propio predio, toda vez que no hay ningún tipo de prueba o indicio de responsabilidad que desvirtúe su calidad de tercero de buena fe como ya lo reconoció el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga reseñó las actuaciones adelantadas en el asunto cuestionado e informó que el inmueble del peticionario fue presentado en dos ocasiones para ser cautelado, una con fines de restitución, medida que se levantó por haberse archivado en la Unidad de Restitución de Tierras la actuación que se quería proteger con la imposición de la medida y, la segunda ocasión, con fines de reparación luego de haberse probado los requerimientos legales, entre ellos, la vinculación con el grupo armado ilegal.
2. La Coordinadora del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional solicitó su desvinculación del trámite constitucional, indicando que esa dependencia no ha tenido intervención alguna, en el asunto cuestionado y, remitió por competencia el traslado de la acción de tutela a la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal.
3. Solange Cecilia Cortés Ruíz, Iván Leonardo Rincón Aconcha, Edwin Alirio Fuentes Álvarez, actuando en condición de Representantes Judiciales de Victimas de Justicia y Paz de la Defensoría del Pueblo – Regional Santander, pidieron declarar la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que el accionante no ha agotado los medios de defensa ordinarios dispuestos por el legislador.
4. Vladimir Martín Ramos Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que contrario a lo afirmado por Armando Montañez Bustos, en el asunto debatido no existe cosa juzgada, como quiera que las medidas cautelares vigentes tienen ahora otra finalidad distinta la reparación, así como unos argumentos y elementos materiales probatorios diferentes.
5. El Procurador 5 Judicial II Penal A.V. destacó que la acción de tutela formulada no cumple los requisitos generales de procedibilidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, al estimar el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, por cuanto la censura se produjo más de una año y medio después de proferida la decisión reprochada.
Por otra parte, advirtió que no concurrían los presupuestos para establecer la existencia de cosa juzgada, puesto que, si bien el inmueble de propiedad del aquí reclamante fue presentado en dos ocasiones para la imposición de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, en la primera se realizó con fines de restitución y, en la segunda, de reparación, lo que implicó una sustentación fáctica y probatoria diferente.
Con todo, precisó que el accionante podía promover un incidente de oposición de terceros a la medida cautelar tal y como lo hizo contra la determinación de 12 de diciembre de 2017, pero en esta oportunidad demostrado su condición de tercero de buena fe exento de culpa en atención a que se solicitó con fines de reparación, de conformidad a lo estipulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, modificado por le Ley 1592 de 2012.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la subsidiariedad y la inmediatez.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, Armando Montañez Bustos pretende que a través de este mecanismo excepcional se levante la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio decretada el 14 de agosto de 2020 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga sobre el inmueble de su propiedad denominado «Cafarnaúm» e identificado con folio de matrícula nº 320-1206, así como la suspensión del cobro de los cánones de arrendamiento sobre el mismo.
Así las cosas, de entrada se advierte el fracaso del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia de los presupuestos mencionados anteriormente, circunstancia que imposibilita el estudio de fondo del asunto.
3. Lo anterior teniendo en cuenta, de una parte, que el señor Montañez Bustos quien pretende el levantamiento de la medida decretada el 14 de agosto de 2020, presentó la acción de tutela el 24 de febrero de 2022, superándose el término de seis (6) meses, estimado por esta Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a esta especial jurisdicción, sin que haya dado a conocer alguna causa para justificar tal demora, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado,
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, y recientemente en STC1526-2022, entre otras muchas).
4. Además, cuenta la posibilidad de promover un incidente de oposición de terceros a la medida cautelar de conformidad con lo estipulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 20051, escenario en el cual puede ejercer su derecho de contradicción y obtener su cometido, probando su condición de tercero de buena fe exenta de culpa.
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC13040-2016, STC322-2021, STC10499-2021 y, STC1526-2022, entre otras muchas).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “ARTÍCULO 17C. INCIDENTE DE OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR. Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012: En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así:
Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.
Este incidente no suspende el curso del proceso”.