STC7198 2022

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STC7198-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7198-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00389-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 8 de marzo de 2022, en la acción  de tutela formulada por Armando Montañez Bustos contra la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Dirección  de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional  y la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad de Bienes de  Justicia y Paz adscrita a la mencionada Dirección, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  de extinción de dominio con radicado 2007-82778.  

ANTECEDENTES  

1.  El reclamante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por  las autoridades accionadas.  

Del  escrito presentado y las pruebas allegadas a este trámite, se  advierte que la  Fiscalía General de la Nación inició la  actuación con radicado 110016000253200782778 y número  interno 41, a fin de perseguir los bienes del postulado Heidelberg  Cristián Mendoza Angarita.  

Afirmó  el accionante, que la Fiscalía Octava de la Unidad de  Bienes de Justicia y Paz – Dirección de Justicia Transicional,  en la actuación mencionada, solicitó la imposición  de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del  dominio con fines  de restitución de  algunos inmuebles, entre ellos el predio denominado «Cafarnaúm»  identificado  con folio de matrícula nº 320-1206 de propiedad del aquí  accionante Armando  Montañez Bustos.  

La  audiencia se llevó a cabo el 28, 29 y 30 de noviembre y 12 de  diciembre de 2017, en la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bucaramanga decretó la medida y ordenó la  remisión del proceso a la Unidad de Restitución de  Tierras.  

Indicó  que el 25 de octubre de 2018 requirió el levantamiento de la  mencionada cautela y una vez surtido el trámite de incidente  de oposición, el Tribunal Superior nombrado, accedió a  la petición el 18 de diciembre siguiente, tras determinar que  la actuación que se quería proteger con la imposición  de la medida había sido archivada en la Unidad de Restitución  de Tierras.  

Explicó  que el 19 de noviembre de 2019 la Fiscalía  Octava de la Unidad de Bienes de Justicia y Paz – Dirección de  Justicia Transicional reiteró la solicitud de imposición  de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de  dominio, embargo y secuestro junto con sus construcciones y  anexidades sobre el mismo predio con fines  de reparación,  petición resuelta favorablemente por la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga en  audiencia realizada el 14 de agosto de 2020.  

Afirmó  que sin existir indicios nuevos o prueba alguna de vinculación  directa en los hechos criminales que le endilgan a Mendoza  Angarita,  el Tribunal incurriendo en una contradicción jurídica,  impuso nuevamente medida cautelar sobre el inmueble de su propiedad,  a pesar que dicha Corporación ya había fallado  a su favor  el 18 de diciembre de 2018, desvirtuando los presupuestos para la  medida solicitada y reconociéndolo como tercero de buena fe.  

En su  sentir la materialización de la nueva medida cautelar con base  en los mismos supuestos que ya habían sido estudiados,  transgrede el principio de cosa juzgada y el debido proceso.  

Manifestó  que es un campesino que adquirió dicho predio con el esfuerzo  de su trabajo para el bienestar de su familia, sin embargo, en la  actualidad tiene que pagar injustamente un arriendo para vivir en su  propiedad, soportando la imposición de una medida que es  totalmente improcedente.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó que «sea  levantada la medida cautelar de suspensión del poder  dispositivo de dominio impuesta sobre el predio Cafarnaúm el  18 de agosto de 2020»  y «se  suspenda el cobro injusto del canon de arrendamiento sobre [su]  propio  predio, toda vez que no hay ningún tipo de prueba o indicio de  responsabilidad que desvirtúe su calidad de tercero de buena  fe como ya lo reconoció el Tribunal de Justicia y Paz de  Bucaramanga».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga reseñó  las actuaciones adelantadas en el asunto cuestionado e informó  que el inmueble del peticionario fue presentado en dos ocasiones para  ser cautelado, una con fines  de restitución,  medida que se levantó por haberse archivado en la Unidad de  Restitución de Tierras la actuación que se quería  proteger con la imposición de la medida y, la segunda ocasión,  con  fines de reparación  luego de haberse probado los requerimientos legales, entre ellos, la  vinculación con el grupo armado ilegal.  

2.  La Coordinadora del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de  Justicia Transicional solicitó su desvinculación del  trámite constitucional, indicando que esa dependencia no ha  tenido intervención alguna, en el asunto cuestionado y,  remitió por competencia el traslado de la acción de  tutela a la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal.  

3.  Solange Cecilia Cortés Ruíz, Iván Leonardo  Rincón Aconcha, Edwin Alirio Fuentes Álvarez, actuando  en condición de Representantes Judiciales de Victimas de  Justicia y Paz de la Defensoría del Pueblo – Regional  Santander, pidieron declarar la improcedencia del amparo, teniendo en  cuenta que el accionante no ha agotado los medios de defensa  ordinarios dispuestos por el legislador.  

4.  Vladimir Martín Ramos Representante Judicial de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, manifestó que contrario a lo  afirmado por Armando  Montañez Bustos,  en el asunto debatido no existe cosa juzgada, como quiera que las  medidas cautelares vigentes tienen ahora otra finalidad distinta la  reparación,  así como unos argumentos y elementos materiales probatorios  diferentes.  

5.  El Procurador 5 Judicial II Penal A.V. destacó que la acción  de tutela formulada no cumple los requisitos generales de  procedibilidad.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo, al estimar el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, por cuanto la  censura se produjo más de una año y medio después  de proferida la decisión reprochada.  

Por  otra parte, advirtió que no concurrían los presupuestos  para establecer la existencia de cosa juzgada, puesto que, si bien el  inmueble de propiedad del aquí reclamante fue presentado en  dos ocasiones para la imposición de la medida cautelar de  suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y  secuestro, en la primera se realizó con fines de restitución  y, en la segunda, de reparación,  lo que implicó una sustentación fáctica y  probatoria diferente.  

Con  todo, precisó que el accionante podía promover un  incidente de oposición de terceros a la medida cautelar tal y  como lo hizo contra la determinación de 12 de diciembre de  2017, pero en esta oportunidad demostrado su condición de  tercero de buena fe exento de culpa en atención a que se  solicitó con fines de reparación,  de conformidad a lo estipulado en el artículo 17C de la Ley  975 de 2005, modificado por le Ley 1592 de 2012.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, sin exponer los argumentos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  No  puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción  de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo  mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de  juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el  de la subsidiariedad y la inmediatez.  

2. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, Armando Montañez  Bustos pretende que a través de este mecanismo excepcional se  levante la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo de dominio decretada el 14 de agosto de 2020  por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga  sobre el inmueble de su propiedad  denominado «Cafarnaúm»  e identificado  con folio de matrícula nº 320-1206, así como la  suspensión del cobro de los cánones de arrendamiento  sobre el mismo.  

Así  las cosas, de entrada se advierte el fracaso del amparo y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada por  inobservancia de los presupuestos mencionados anteriormente,  circunstancia que imposibilita el estudio de fondo del asunto.  

3. Lo  anterior teniendo en cuenta, de una parte, que el señor  Montañez Bustos quien pretende el levantamiento de la medida  decretada el 14 de agosto de 2020, presentó la acción  de tutela el 24 de febrero de 2022, superándose  el término de seis (6) meses, estimado por esta Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a esta especial  jurisdicción, sin  que haya dado a conocer alguna causa para justificar tal demora,  exigencia  sobre la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado,  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, y  recientemente en STC1526-2022, entre otras muchas).  

4.  Además,  cuenta la posibilidad de promover un incidente de  oposición de terceros a la medida cautelar de conformidad con  lo estipulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 20051,  escenario en el cual puede ejercer su derecho de contradicción  y obtener su cometido, probando su condición de tercero de  buena fe exenta de culpa.  

Así  las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior  situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado que  la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de  manera que,  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC13040-2016,  STC322-2021,  STC10499-2021  y, STC1526-2022, entre otras muchas).  

5.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          “ARTÍCULO 17C.          INCIDENTE DE OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR.          Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592          de 2012: En los casos en que haya terceros que se consideren de          buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados          para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo          17B, el magistrado con función de control de garantías,          a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un          incidente que se desarrollará así:          

          

Presentada          la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta          antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y          aceptación de cargos, el Magistrado con función de          control de garantías convocará a una audiencia dentro          de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante          aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado          se dará a la Fiscalía y a los demás          intervinientes por un término de 5 días hábiles          para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este          término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá          las medidas a que haya lugar.          

          

Si          la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el          magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar.          En caso contrario, el trámite de extinción de dominio          continuará su curso y la decisión será parte de          la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.          

          

Este          incidente no suspende el curso del proceso”.      

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