AC 2680 2022

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AC2680-2022 (2022-01952-00)

        

AC2680-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-01952-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil de Fusagasugá, y Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso declarativo  especial de expropiación judicial promovido por la Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI) contra Carmen Rosa Herrera de  Rivera y otros.  

ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda presentada por la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Carmen Rosa Herrera  de Rivera,  Angela Rocío, Floralba, Myriam Consuelo Rivera Herrera y los  herederos  determinados e indeterminados del señor Fabio Eliecer Rivera  Herrera, presentada  ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá (reparto), la  accionante solicitó, entre otros, se decrete la expropiación  por motivos de utilidad pública y de interés social, y,  por consiguiente, la transferencia forzosa de una zona de terreno  identificado con la ficha predial No. CABG-1-U-505 de fecha 30 de  agosto de 2011, elaborada por la Concesión Autopista Bogotá  Girardot S.A., con un área de terreno requerida de 1076,12 M2  debidamente delimitados dentro de abscisa inicial K48+911,56 y  abscisa final K48+919.53, ubicado en la K 2 No. 9 – 10 sector  urbano de Silvania – Cundinamarca, identificado con matrícula  inmobiliaria 157-77261 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Fusagasugá.  

En  cuanto a la competencia indicó que le concernía a dicha  autoridad judicial puesto que  

«La  Agencia Nacional de Infraestructura renuncia expresamente al fuero  subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del  C.G.P., en concordancia con lo establecido en el artículo 29  de la citada codificación, solicitando, se de prevalencia al  fuero real que consagra el numeral 7º del artículo 28  ibídem. Lo anterior, a fin de garantizar los derechos al  acceso a la administración de justicia y debido proceso, no  solamente de la Entidad Publica demandante sino del propietario  demandado, en consonancia con los autos AC813 de 2020, AC 1723 de  2020, AC 3253 de 2020 y AC038 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia  – Sala de Casación Civil.  

En  cuanto a la competencia territorial, es necesario tener en cuenta que  el predio identificado con folio matrícula inmobiliaria No.  157-77261 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos  de Fusagasugá, se encuentra ubicado en la K 2 No. 9 – 10  sector Urbano de Silvania, departamento de CUNDINAMARCA, motivo por  el cual es el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, es el competente  para conocer de la materia de conformidad con lo previsto en el  Numeral 7° del Artículo 28 de la Ley 1564 de 2012».   

2.  El escrito inicial  fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,  el cual, a través de proveído de 4 de febrero de 2022,  rechazó la demanda. Para ello, manifestó que la  demandante es una entidad pública, por lo que, el juez  competente es el de su domicilio, es decir, Bogotá.    

3.  Cumplidos los  trámites pertinentes, el expediente por reparto correspondió  al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  el cual, en providencia de 25 de marzo de 2022, resolvió no  avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el  conflicto para lo cual, expuso que teniendo  en cuenta la naturaleza del asunto “expropiación”  es prevalente la competencia determinada en el numeral 7º del  artículo 28 del C.G.P., aunado al mismo trámite  procesal establecido en el artículo 399 de C.G.P., y demás  normas que regulan su trámite donde se prevé la entrega  anticipada del predio.  

   

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes   

CONSIDERACIONES  

1.  Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre  dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le  atañe dirimirla como superior funcional común de ellos,  según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y  territorial.  

En  virtud del factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por  su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del CGP que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (resaltado ajeno al texto).  

El  factor objetivo, se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en  principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador  jurídico.  

3.        En  lo que respecta a las expropiaciones, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso  fija una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  expropiación (…) será  competente,  «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

No  obstante, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y  prevalente que se funda en la calidad del sujeto, el cual se contrae  al lugar de domicilio de la entidad pública.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado serían competentes, en  principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar  de ubicación del bien inmueble.  

Sin  embargo, frente a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de  esta Corporación resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.  Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que, de conformidad  con lo plasmado en la citada providencia, a la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI) no le era posible despojarse del fuero  subjetivo [ni siquiera voluntariamente], en la medida en que la  predilección de ese factor de competencia obedece a una norma  de orden público, haciéndola irrenunciable.  

Con  ese panorama, debe advertirse al demandante que, contrario a su  deducción, el lugar de radicación de la demanda, debió  corresponder unívocamente a su lugar de domicilio, siendo este  la ciudad de Bogotá D.C., pues verificada  la información allegada con el escrito genitor y la publicada  en internet1,  se observa que la ANI es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011»,  con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.  

Vista  la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de  1998,  según el cual, la  Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el  sector descentralizado por servicios  del que hace parte la  accionante, ratificándose así  la  pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del  Código General del Proceso.  

5.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá al despacho del  Distrito Capital, por ser el competente para conocer del asunto y se  informará esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así  como a la demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el  competente para conocer del trámite de expropiación  instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra  de Carmen Rosa Herrera de Rivera,  Angela Rocío, Floralba, Myriam Consuelo Rivera Herrera y los  herederos  determinados e indeterminados del señor Fabio Eliecer Rivera  Herrera.  

SEGUNDO:  Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:  Comunicar esta  decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,  así como a la promotora del trámite.   

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

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