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AC2680-2022 (2022-01952-00)
AC2680-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01952-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil de Fusagasugá, y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso declarativo especial de expropiación judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Carmen Rosa Herrera de Rivera y otros.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Carmen Rosa Herrera de Rivera, Angela Rocío, Floralba, Myriam Consuelo Rivera Herrera y los herederos determinados e indeterminados del señor Fabio Eliecer Rivera Herrera, presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá (reparto), la accionante solicitó, entre otros, se decrete la expropiación por motivos de utilidad pública y de interés social, y, por consiguiente, la transferencia forzosa de una zona de terreno identificado con la ficha predial No. CABG-1-U-505 de fecha 30 de agosto de 2011, elaborada por la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., con un área de terreno requerida de 1076,12 M2 debidamente delimitados dentro de abscisa inicial K48+911,56 y abscisa final K48+919.53, ubicado en la K 2 No. 9 – 10 sector urbano de Silvania – Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria 157-77261 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.
En cuanto a la competencia indicó que le concernía a dicha autoridad judicial puesto que
«La Agencia Nacional de Infraestructura renuncia expresamente al fuero subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la citada codificación, solicitando, se de prevalencia al fuero real que consagra el numeral 7º del artículo 28 ibídem. Lo anterior, a fin de garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, no solamente de la Entidad Publica demandante sino del propietario demandado, en consonancia con los autos AC813 de 2020, AC 1723 de 2020, AC 3253 de 2020 y AC038 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
En cuanto a la competencia territorial, es necesario tener en cuenta que el predio identificado con folio matrícula inmobiliaria No. 157-77261 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Fusagasugá, se encuentra ubicado en la K 2 No. 9 – 10 sector Urbano de Silvania, departamento de CUNDINAMARCA, motivo por el cual es el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, es el competente para conocer de la materia de conformidad con lo previsto en el Numeral 7° del Artículo 28 de la Ley 1564 de 2012».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual, a través de proveído de 4 de febrero de 2022, rechazó la demanda. Para ello, manifestó que la demandante es una entidad pública, por lo que, el juez competente es el de su domicilio, es decir, Bogotá.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual, en providencia de 25 de marzo de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto para lo cual, expuso que teniendo en cuenta la naturaleza del asunto “expropiación” es prevalente la competencia determinada en el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., aunado al mismo trámite procesal establecido en el artículo 399 de C.G.P., y demás normas que regulan su trámite donde se prevé la entrega anticipada del predio.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial.
En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del CGP que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).
El factor objetivo, se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.
3. En lo que respecta a las expropiaciones, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, el numeral 10º del mencionado artículo contempla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y prevalente que se funda en la calidad del sujeto, el cual se contrae al lugar de domicilio de la entidad pública.
Así las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar de ubicación del bien inmueble.
Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4. Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que, de conformidad con lo plasmado en la citada providencia, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) no le era posible despojarse del fuero subjetivo [ni siquiera voluntariamente], en la medida en que la predilección de ese factor de competencia obedece a una norma de orden público, haciéndola irrenunciable.
Con ese panorama, debe advertirse al demandante que, contrario a su deducción, el lugar de radicación de la demanda, debió corresponder unívocamente a su lugar de domicilio, siendo este la ciudad de Bogotá D.C., pues verificada la información allegada con el escrito genitor y la publicada en internet1, se observa que la ANI es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011», con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.
Vista la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de 1998, según el cual, la Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del Código General del Proceso.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá al despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del asunto y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así como a la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer del trámite de expropiación instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de Carmen Rosa Herrera de Rivera, Angela Rocío, Floralba, Myriam Consuelo Rivera Herrera y los herederos determinados e indeterminados del señor Fabio Eliecer Rivera Herrera.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos