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ATC751-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC751-2022
Radicación 11001-02-30-000-2022-00598-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rosalía Gelves Lemus le instauró a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La gestora exigió la custodia de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «autonomía judicial», para que se dejara sin efecto la sentencia que emitió la autoridad querellada el 25 de marzo de 2022.
2.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras colegir que el juzgador convocado: a) Valoró los medios suasorios obrantes en la causa disciplinaria, tuvo en cuenta los hechos que resultaron acreditados en relación con el trámite de los auxilios 2016-0073 y 2017-00079, que conoció la disciplinada en calidad de Juez Civil del Circuito de los Patios – Norte de Santander, así como las razones en que cimentó las decisiones que resultaron contradictorias, pese a que versaban sobre casos que evidenciaban identidad de partes, supuestos fácticos y pretensiones, b) No presumió la mala fe de la sancionada, ya que analizó su experiencia en la Rama Judicial de cara al presupuesto de la culpabilidad, y c) Estableció la obligatoriedad del precedente horizontal, sin desconocer que de acuerdo con la autonomía e independencia que detenta el juez, puede apartarse del mismo, siempre y cuando cumpla con una carga argumentativa.
2.- Recurrió la precursora alegando, que el a quo constitucional no hizo «un análisis claro y determinante sobre los aspectos esbozados dentro de la acción de tutela y su adición», esto es, la «violación [del] debido proceso al no respetar las reglas de la lógica deóntica [y no] (…) aprecia[r] integral[mente] (…) las pruebas», el desconocimiento de los precedentes constitucionales que propugnan por la protección de los derechos a la igualdad y autonomía judicial, así como el análisis «inadecuado de los hechos en relación [con] los precedentes judiciales horizontal y vertical».
1.- De este modo, emerge palmario que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que fue interpuesto por una funcionaria judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, concierne a la especialidad de lo contencioso administrativo impulsar y dirimir la controversia supralegal, de acuerdo con lo reglado en el inciso 2° del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (Subraya y resalta a Sala).
Ahora, como lo que se enjuicia involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es el Consejo de Estado el llamado a desatar el auxilio en primer grado, atendiendo el carácter «funcional» que ostenta respecto de la referida entidad, según lo preceptuado en el numeral 8º ibídem: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto» (Subraya y resalta a Sala).
2.- La situación descrita permite la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque se tiene dicho que
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias al Consejo de Estado, a fin de que previo reparto entre los Magistrados que lo componen, se disponga lo pertinente en torno al resguardo.
TERCERO: Comuníquese lo decidido a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTOTEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS