ATC751 2022

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ATC751-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC751-2022  

Radicación  11001-02-30-000-2022-00598-01  

(Aprobado en  sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo  proferido el  26 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela que Rosalía Gelves Lemus le  instauró  a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora exigió la custodia de los derechos al «debido  proceso», «igualdad»  y  «autonomía judicial»,  para  que se dejara sin efecto la sentencia que emitió la autoridad  querellada el 25 de marzo de 2022.  

2.-  La  Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras colegir  que el juzgador convocado: a)  Valoró  los medios suasorios obrantes en la causa disciplinaria, tuvo en  cuenta los hechos que resultaron acreditados en relación con  el trámite de los auxilios 2016-0073 y 2017-00079, que conoció  la disciplinada en calidad de Juez Civil del Circuito de los Patios –  Norte de Santander, así como las razones en que cimentó  las decisiones que resultaron contradictorias, pese a que versaban  sobre casos que evidenciaban identidad de partes, supuestos fácticos  y pretensiones, b)  No  presumió la mala fe de la sancionada, ya que analizó su  experiencia en la Rama Judicial de cara al presupuesto de la  culpabilidad, y c)  Estableció  la obligatoriedad del precedente horizontal, sin desconocer que de  acuerdo con la autonomía e independencia que detenta el juez,  puede apartarse del mismo, siempre y cuando cumpla con una carga  argumentativa.  

2.- Recurrió  la precursora alegando, que el a  quo constitucional  no hizo «un  análisis claro y determinante sobre los aspectos esbozados  dentro de la acción de tutela y su adición»,  esto es, la «violación  [del] debido proceso al no respetar las reglas de la lógica  deóntica [y no] (…) aprecia[r] integral[mente] (…)  las pruebas», el  desconocimiento de los precedentes constitucionales que propugnan por  la protección de los derechos a la igualdad y autonomía  judicial, así como el análisis «inadecuado  de los hechos en relación [con] los precedentes judiciales  horizontal y vertical».  

1.-  De este modo, emerge palmario que la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia carecía de aptitud para adelantar  el presente resguardo, dado que  fue interpuesto por una funcionaria judicial perteneciente a la  jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, concierne a la  especialidad de lo contencioso administrativo impulsar  y dirimir la controversia supralegal,  de  acuerdo con lo reglado en  el inciso 2° del numeral  8º del artículo 1º del  Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1  del  Decreto 1069 de 2015, así: «Cuando  se trate de acciones  de tutela presentadas por funcionarios  o empleados judiciales,  que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria,  el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo»  (Subraya y resalta a Sala).  

Ahora,  como  lo que se enjuicia involucra a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  es el Consejo  de Estado el llamado a desatar el auxilio en primer grado, atendiendo  el  carácter «funcional»  que  ostenta respecto de la referida entidad, según  lo preceptuado en el numeral 8º ibídem:   «Las  acciones de tutela dirigidas contra  el Consejo Superior de la Judicatura y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia,  a la Corte Suprema de Justicia o al  Consejo de Estado,  y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección  o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento  al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente  decreto» (Subraya  y resalta a Sala).  

2.-  La  situación descrita permite la aplicación del artículo  138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991,  porque  se tiene dicho que  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1323-2019).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado por  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar la remisión de las diligencias al  Consejo  de Estado,  a  fin de que previo reparto entre los Magistrados que lo componen, se  disponga lo pertinente en torno al resguardo.  

TERCERO:  Comuníquese lo decidido a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTOTEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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