STC7676 2022

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STC7676-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2022-00967-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  23 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Delcy  Rincón Lara contra  la Superintendencia  de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales –,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de protección al consumidor, expediente 21-10990.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  entidad convocada.  

2.        Relató  que, Jorge Enrique Rodríguez Muñoz, el 1º de  febrero de 2020 contrató (acuerdo de voluntades nº 0117  de 2020) con la agencia de viajes Av.  Redes Turísticas,  de la cual es propietaria, un paquete turístico para 4  personas «Bogotá  – Cancún – Bogotá»  para disfrutar entre el 4 y 11 de julio de 2020; sin embargo, con  ocasión de la pandemia por el Covid19 y las medidas  implementadas por la emergencia sanitaria, el plan no se cumplió  en las fechas establecidas.  

Refirió  que, el 2 de enero de 2021 el contratante elevó a su agencia  petición de reembolso y cancelación del contrato,  solicitud que le fue respondida positivamente; empero, el mencionado  cliente, el 12 de ese mismo mes, radicó ante la  Superintendencia de Industria y Comercio demanda de protección  al consumidor  (radicado 21-10990).  

En  dicho asunto, indicó que, contestó la demanda, propuso  excepciones y solicitó llamar en garantía a la sociedad  comercial «Turismo  Internacional del Oriente S.A.S.»;  sin embargo, mediante auto del 4 de febrero de 2022, la  Superintendencia rechazó la petición bajo el argumento  de que «el  ámbito competencial de dicha Delegatura a las voces del  literal a), numeral 1º, del artículo 24 del Código  General del Proceso de manera exclusiva y excluyente se circunscribe  a la vulneración de los derechos del consumidor, más no  se hace extensiva a la relación entre productor y proveedor».  

Destacó  que en auto de la misma fecha, programó la realización  de la audiencia del artículo 392 del Código General del  Proceso – 14 de febrero de 2022 – la que sería  reprogramada en respuesta a su requerimiento de aplazamiento, para el  28 de ese mismo mes, calenda en la cual se llevó a cabo la  práctica de pruebas, los alegatos de conclusión y el  proferimiento de la sentencia que accedió a las pretensiones  del consumidor demandante; en consecuencia, la Superintendencia  ordenó el reembolso de la suma pagada por el plan turístico  pero representada en «voucher,  bono o documento equivalente para ser utilizado en servicios que  oferte o preste la demandada».  

Las  censuras contra la actuación del ente de control accionado la  actora las concretó de la siguiente manera: en primer lugar,  cuestiona que el auto que rechazó la solicitud de llamamiento  en garantía no fue directamente notificado a su correo  electrónico, sino que, únicamente fue fijado en los  estados electrónicos de la delegatura (estado 020 de 7 de  febrero de 2022), lo cual desdice de lo señalado en el decreto  806 de 2020 que impuso a los administradores de justicia la carga de  implementar el uso de las tecnologías y garantizar con ellas  el enteramiento de las providencias a las partes; por lo tanto, al no  notificarlo en la forma indicada no tuvo la posibilidad de  controvertirlo oportunamente. Ahora, resaltó que, diferente a  lo anterior, el proveído mediante el cual programó la  fecha de la audiencia del canon 392, sí fue comunicado por  mensaje de datos, proceder que menguó la «confianza  legítima»  en la actuación judicial pues, arguyó, «no  existe justificación alguna […]  para aplicar soluciones de notificación disímiles  respecto de dos autos de la misma fecha y contenidos en el mismo  estado».  

En  segundo lugar, recriminó la sentencia que condenó a la  empresa que representa al pago de un reembolso al consumidor,  decisión que acusó de incurrir en vía de hecho  por defecto  sustancial ya que,  desconoció que su agencia de viajes «era  una mera intermediaria entre los viajeros y los proveedores de los  servicios»,  así mismo, por no acceder al llamamiento en garantía  aduciendo incurrir en falta de competencia y no aplicar el artículo  3º del decreto 2438 de 2010 «norma  especial que se encuentra vigente y no fue derogada por la ley 1480  de 2011»  que señala expresamente que, «las  agencias de viajes no asumen responsabilidad alguna frente al usuario  o viajero por el servicio de transporte aéreo».  

3.        Por  lo anterior, pide se «(…)  se revoque la actuación judicial a partir de febrero 4 de 2022  y de manera consecuencial, se acceda al llamamiento en garantía,  se notifique el auto admisorio de la demanda a la sociedad Turismo  Internacional de Oriente S.A.S., en condición de llamada en  garantía, y […] se convoque a la audiencia judicial  reglada en el artículo 392 del Código General del  Proceso en la cual se aplique […] el artículo 3 del  decreto nacional 2438 de 2010 (…)».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que la  quejosa no cuestionó el fallo que rechazó el  llamamiento en garantía y acude a la tutela como un recurso  adicional o una nueva instancia; además, «las  situaciones fácticas a las que hace alusión la  demandante son cuestiones de derecho que debieron ser discutidas  mediante los mecanismos dispuestos para tal fin».  

2.        Jorge  Enrique Rodríguez Muñoz, demandante en proceso en  cuestión, destacó que las irregularidades procesales  allegadas no tienen un efecto decisivo o determinante en la sentencia  atacada, por cuanto «la  interpretación adoptada es consecuente con lo regulado por el  Estatuto del Consumidor y el trámite se apegó a esa  normatividad; además, la decisión que rechazó el  llamamiento en garantía no era susceptible de recursos y, el  supuesto vicio procesal en la notificación de ese proveído,  alegado por la actora, se resolvió en forma desfavorable a la  interesada».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo implorado al concluir que no se configuró la  vulneración alegada en relación con la supuesta  indebida notificación del auto que rechazó el  llamamiento en garantía, «(…)  contrario  a lo alegado por la accionante la autoridad convocada no tenía  ese deber, sino que bastaba con su inclusión en el estado  correspondiente, como lo previene el artículo 9 del Decreto  Legislativo 806 de 2020»,  decisión frente a la cual procedía el recurso de  reposición que no activó.  

Adicionalmente,  en lo atinente al fallo que resolvió el juicio de protección  al consumidor, lo encontró razonable «pues  se fundamentó en una legítima interpretación de  las normas que gobiernan el asunto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante, reiterando en extenso los argumentos  del escrito inicial, y recabó en las críticas a la  decisión que finiquitó el litigio, insistiendo en que  correspondía aplicar lo previsto en el decreto 2438 de 2010 y  que el llamamiento en garantía no desvirtuaba la competencia  de la Superintendencia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio,  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales vulneró las  prerrogativas esenciales denunciadas, al interior del juicio de  protección  al consumidor  promovido por Jorge Enrique Rodríguez Muñoz contra Av.  Redes Turísticas,  empresa de la acá accionante, por, (i)  no notificar en debida forma el auto de 4 de febrero de 2022 que  rechazó la solicitud de llamamiento en garantía; y,  (ii)  fallar en favor del consumidor demandante – sentencia del 28 de  febrero de 2022 – incurriendo en vía de hecho por  defecto sustantivo al no aplicar el decreto 2438 de 2010 como  fundamento de la decisión.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto  

En  consonancia con la colegiatura a  quo,  y conforme  la revisión de  la documentación adosada a la actuación, no  se advierte la circunstancia transgresora de derechos fundamentales  que se atribuyen a la Superintendencia accionada como pasa a  explicarse.  

En  primer lugar, cabe aclarar que ningún reparo se planteó  por parte de la acá accionante frente a la notificación  de la admisión del libelo inaugural del juicio de protección  al consumidor incoado  por Jorge Enrique Rodríguez Muñoz en su contra, puesto  que, como ella misma lo informó en estas diligencias, contestó  la demanda tempestivamente, propuso excepciones y solicitó el  llamado en garantía de la sociedad Turismo  Internacional del Oriente S.A.S.  al proceso; ahora, específicamente su queja se contrajo al  hecho de no haber sido «correctamente»  enterada, a su correo electrónico, de la determinación  proferida el 4 de febrero de 2022 por la Delegatura acusada, esto es,  la que precisamente rechazó el llamamiento en garantía  procurado.  

Sin  embargo, esa situación que la promotora del resguardo denuncia  como irregular no se encuentra configurada en la medida en que, ni el  artículo 290 del Código General del Proceso ni el 8º  del decreto legislativo 806 de 2020, contemplan expresamente la  notificación  personal para  la referida providencia como lo reclama la censora.  

De  otro lado, la notificación  por estado,  que para el caso efectivamente se surtió respecto de dicho  proveído en el estado nº 020 del 7 de febrero de esta  anualidad, no conlleva para el operador judicial la obligación  de remitir vía correo electrónico la decisión  que se informa, aspecto que, como acertadamente lo memoró el a  quo,  ya esta Sala lo había explicitado en pronunciamiento de tutela  precedente que abordó la temática y que es viable  reiterar; allí, al referirse al entendimiento del artículo  9º del decreto 806 transitorio, se sostuvo,  

«Nótese,  que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí  la resolución susceptible de «notificación».  Esto último, marca la diferencia con la misma figura  instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta  última codificación, no es necesario que el proveído  que se pretenda dar a conocer esté anexado.  

Del  citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de las disposiciones judiciales no  se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos  electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se  dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la  decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.  

Acorde  con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo  por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones  referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación  con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado  electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva  «notificación», y además, con ella fue  adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación  de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el  14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de  motivación y necesidad constitucional de la mentada  disposición»  (STC5158-2020)  

De  manera que, el proceder de la entidad tutelada se ajustó  plenamente a lo indicado en la preceptiva aplicable, cumpliendo con  la notificación  por estado  de la decisión, sin que le fuere exigible otro tipo de  comunicación.  

Es  decir, la alegación relacionada con la supuesta indebida  notificación se aprecia evidentemente infundada, de ahí  que no se observe un actuar de la autoridad enjuiciada que imponga  dispensar la protección constitucional en los términos  demandados, o  que resulte indudable que lo denunciado ha sido producto de un  comportamiento flagrantemente omisivo o negligente.  

4.        De  la subsidiariedad por incuria.  

Así  mismo habrá de prohijarse lo argüido por la primera  instancia en el sentido de reforzar el fracaso de la salvaguarda por  la incuria de la gestora frente al recurso  de reposición  que procedía contra la providencia aquí atacada (que  rechazó el llamamiento en garantía) porque, nótese,  la accionante tenía pleno conocimiento de la actuación  por hallarse enterada de su curso, y aun así se desligó  de la responsabilidad de estar atenta a la misma y revisar con  diligencia los estados publicados en la página web de la  accionada; luego, esa  falta de apersonamiento con el asunto resultó definitiva en el  desperdicio de la oportunidad de refutación y ahora pretende  con esta acción tutelar remediar  dicha omisión.  

Lo  anterior, quiere decir que fue la propia interesada quien no respaldó  su posición en el instante procesal oportuno, y desechó  el medio de defensa idóneo para plantear su inconformidad.  

Frente  a situaciones como la señalada, la Corte en diversos  pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

5.        La  sentencia que puso fin al litigio de protección al consumidor.  

Por  último, auscultada la juridicidad del fallo – del 28 de  febrero de 2022 – en el que la Superintendencia despachó  favorablemente las pretensiones del demandante en la causa de  protección  al consumidor,  el mismo se  advierte razonable y motivado.  

En  efecto, en lo que es objeto central de reproche en la presente  acción, esto es, si resultaba o no aplicable la regla 3ª  del decreto 2348 de 2010, destacó puntualmente que aquélla,  «se  entendía derogada por el Estatuto del Consumidor»,  y explicó que,  

«(…)  lo primero es que a partir de la promulgación de la ley 1480  de 2011, el Estatuto del Consumidor, se buscó un equilibrio  entre la relación de consumo entre la parte consumidora y los  productores, proveedores, anunciantes que están del otro lado,  en ese sentido dentro del Estatuto del Consumidor promulgado  posteriormente al Decreto 2438 de 2010, se indicó un carácter  de solidaridad entre productores y proveedores (…)».  

En  tal sentido, agregó que,  

«(…)  la parte demandada sí tiene la calidad de proveedora e  implicaría una renuncia de la parte consumidora el no acudir a  la solidaridad, es decir, a partir del Estatuto del Consumidor se ha  implementado que el consumidor pueda acudir ante  proveedor directo, ante el proveedor indirecto o, ante el productor,  para obtener la efectividad legal de un producto, esta interpretación  debe indicarse que, conforme al artículo 4 del Estatuto del  Consumidor, se ha implementado el principio de indubio pro  consumitore, es decir, la interpretación cuando hay lugar a  verificar si hay una duda o existencia (…)».  

Y,  en cuanto a esa interpretación, resaltó que,  

«(…)  si bien existe una norma que es anterior al Estatuto del Consumidor,  esa norma fue edificada bajo dos motivaciones, en las consideraciones  del Decreto 2438 del 2010 se indicó que, mediante el Decreto  053 de 2002, el Gobierno Nacional reglamentó la prestación  de servicios turísticos de las agencias de viajes, con el  objetivo de proteger los derechos de los usuarios, esa fue la  motivación, proteger los derechos de los usuarios, a partir de  la implementación del Estatuto del Consumidor se equilibra esa  balanza, a través de la efectividad de la garantía,  implementando la solidaridad, para que el consumidor no tenga que  ejercer varias acciones de protección al consumidor para  dirigirlas contra el proveedor directo, posteriormente contra el  proveedor indirecto, [y] posteriormente […] contra el  productor, sino que, directamente, pueda acudir de manera solidaria,  pues hacen parte de toda la cadena de consumo, tanto el productor  directo como el indirecto (…)».  

Luego,  complementó que,  

«(…)  en este caso el artículo 3 en lo que respecta a las agencias  de viaje no asumen responsabilidad alguna frente al usuario o viajero  por el servicio de transporte aéreo, pues el Estatuto del  Consumidor por ser una norma posterior, derogó toda norma que  le sea contraria y aplicar dicho artículo, implicaría  una forma de renuncia del derecho del consumidor a la solidaridad que  es un principio que se implementó dentro de la efectividad de  la garantía para proteger el derecho del usuario».  

Así  las cosas, conforme lo reseñado, se tiene que la resolución  a la que llegó la autoridad accionada no constituye el defecto  de procedibilidad alegado dado que, como se anticipó, fue  producto de una  ponderación razonada de la situación fáctica con  la normativa que consideró era la aplicable, de manera que, no  es posible calificarla  de arbitraria ya que se fundó en un examen general válido  del contexto procesal puesto a su consideración.  

Además,  lo que se extrae de los argumentos en que se soporta la presente  acción, es que lo pretendido por la actora es anteponer su  propio criterio al de la Delegatura de la Superintendencia y atacar,  por esta senda, la sentencia que la desfavoreció, finalidad  ajena a la tutela, la cual no fue establecida como una instancia más  dentro de los juicios ordinarios, y  menos para imponer una determinada tesis que sustituya a la de los  funcionarios de conocimiento como si fuera un mecanismo alternativo y  no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.  

6.        Conclusiones.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, es la confirmación de la  negativa del auxilio porque:  

6.1.        No  se presentó la afectación de las prerrogativas  invocadas al evidenciarse que la notificación de la decisión  cuestionada (la que rechazó la solicitud de llamamiento en  garantía) se cumplió adecuadamente según lo  dispuesto en la normativa procedimental específica.  

6.2.        Adicionalmente,  por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por vía  de incuria, pues  a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida  para revivir instrumentos desperdiciados por el descuido de los  interesados, como ocurrió en este evento frente al recurso de  reposición.  

6.3.        Y,  porque la  sentencia que definió la litis  no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía al advertirse razonable  y  ajustada a las preceptivas aplicables.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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