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STC7676-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00967-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Delcy Rincón Lara contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales –, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de protección al consumidor, expediente 21-10990.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.
2. Relató que, Jorge Enrique Rodríguez Muñoz, el 1º de febrero de 2020 contrató (acuerdo de voluntades nº 0117 de 2020) con la agencia de viajes Av. Redes Turísticas, de la cual es propietaria, un paquete turístico para 4 personas «Bogotá – Cancún – Bogotá» para disfrutar entre el 4 y 11 de julio de 2020; sin embargo, con ocasión de la pandemia por el Covid19 y las medidas implementadas por la emergencia sanitaria, el plan no se cumplió en las fechas establecidas.
Refirió que, el 2 de enero de 2021 el contratante elevó a su agencia petición de reembolso y cancelación del contrato, solicitud que le fue respondida positivamente; empero, el mencionado cliente, el 12 de ese mismo mes, radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio demanda de protección al consumidor (radicado 21-10990).
En dicho asunto, indicó que, contestó la demanda, propuso excepciones y solicitó llamar en garantía a la sociedad comercial «Turismo Internacional del Oriente S.A.S.»; sin embargo, mediante auto del 4 de febrero de 2022, la Superintendencia rechazó la petición bajo el argumento de que «el ámbito competencial de dicha Delegatura a las voces del literal a), numeral 1º, del artículo 24 del Código General del Proceso de manera exclusiva y excluyente se circunscribe a la vulneración de los derechos del consumidor, más no se hace extensiva a la relación entre productor y proveedor».
Destacó que en auto de la misma fecha, programó la realización de la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso – 14 de febrero de 2022 – la que sería reprogramada en respuesta a su requerimiento de aplazamiento, para el 28 de ese mismo mes, calenda en la cual se llevó a cabo la práctica de pruebas, los alegatos de conclusión y el proferimiento de la sentencia que accedió a las pretensiones del consumidor demandante; en consecuencia, la Superintendencia ordenó el reembolso de la suma pagada por el plan turístico pero representada en «voucher, bono o documento equivalente para ser utilizado en servicios que oferte o preste la demandada».
Las censuras contra la actuación del ente de control accionado la actora las concretó de la siguiente manera: en primer lugar, cuestiona que el auto que rechazó la solicitud de llamamiento en garantía no fue directamente notificado a su correo electrónico, sino que, únicamente fue fijado en los estados electrónicos de la delegatura (estado 020 de 7 de febrero de 2022), lo cual desdice de lo señalado en el decreto 806 de 2020 que impuso a los administradores de justicia la carga de implementar el uso de las tecnologías y garantizar con ellas el enteramiento de las providencias a las partes; por lo tanto, al no notificarlo en la forma indicada no tuvo la posibilidad de controvertirlo oportunamente. Ahora, resaltó que, diferente a lo anterior, el proveído mediante el cual programó la fecha de la audiencia del canon 392, sí fue comunicado por mensaje de datos, proceder que menguó la «confianza legítima» en la actuación judicial pues, arguyó, «no existe justificación alguna […] para aplicar soluciones de notificación disímiles respecto de dos autos de la misma fecha y contenidos en el mismo estado».
En segundo lugar, recriminó la sentencia que condenó a la empresa que representa al pago de un reembolso al consumidor, decisión que acusó de incurrir en vía de hecho por defecto sustancial ya que, desconoció que su agencia de viajes «era una mera intermediaria entre los viajeros y los proveedores de los servicios», así mismo, por no acceder al llamamiento en garantía aduciendo incurrir en falta de competencia y no aplicar el artículo 3º del decreto 2438 de 2010 «norma especial que se encuentra vigente y no fue derogada por la ley 1480 de 2011» que señala expresamente que, «las agencias de viajes no asumen responsabilidad alguna frente al usuario o viajero por el servicio de transporte aéreo».
3. Por lo anterior, pide se «(…) se revoque la actuación judicial a partir de febrero 4 de 2022 y de manera consecuencial, se acceda al llamamiento en garantía, se notifique el auto admisorio de la demanda a la sociedad Turismo Internacional de Oriente S.A.S., en condición de llamada en garantía, y […] se convoque a la audiencia judicial reglada en el artículo 392 del Código General del Proceso en la cual se aplique […] el artículo 3 del decreto nacional 2438 de 2010 (…)».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que la quejosa no cuestionó el fallo que rechazó el llamamiento en garantía y acude a la tutela como un recurso adicional o una nueva instancia; además, «las situaciones fácticas a las que hace alusión la demandante son cuestiones de derecho que debieron ser discutidas mediante los mecanismos dispuestos para tal fin».
2. Jorge Enrique Rodríguez Muñoz, demandante en proceso en cuestión, destacó que las irregularidades procesales allegadas no tienen un efecto decisivo o determinante en la sentencia atacada, por cuanto «la interpretación adoptada es consecuente con lo regulado por el Estatuto del Consumidor y el trámite se apegó a esa normatividad; además, la decisión que rechazó el llamamiento en garantía no era susceptible de recursos y, el supuesto vicio procesal en la notificación de ese proveído, alegado por la actora, se resolvió en forma desfavorable a la interesada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo implorado al concluir que no se configuró la vulneración alegada en relación con la supuesta indebida notificación del auto que rechazó el llamamiento en garantía, «(…) contrario a lo alegado por la accionante la autoridad convocada no tenía ese deber, sino que bastaba con su inclusión en el estado correspondiente, como lo previene el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020», decisión frente a la cual procedía el recurso de reposición que no activó.
Adicionalmente, en lo atinente al fallo que resolvió el juicio de protección al consumidor, lo encontró razonable «pues se fundamentó en una legítima interpretación de las normas que gobiernan el asunto».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante, reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial, y recabó en las críticas a la decisión que finiquitó el litigio, insistiendo en que correspondía aplicar lo previsto en el decreto 2438 de 2010 y que el llamamiento en garantía no desvirtuaba la competencia de la Superintendencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales vulneró las prerrogativas esenciales denunciadas, al interior del juicio de protección al consumidor promovido por Jorge Enrique Rodríguez Muñoz contra Av. Redes Turísticas, empresa de la acá accionante, por, (i) no notificar en debida forma el auto de 4 de febrero de 2022 que rechazó la solicitud de llamamiento en garantía; y, (ii) fallar en favor del consumidor demandante – sentencia del 28 de febrero de 2022 – incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo al no aplicar el decreto 2438 de 2010 como fundamento de la decisión.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto
En consonancia con la colegiatura a quo, y conforme la revisión de la documentación adosada a la actuación, no se advierte la circunstancia transgresora de derechos fundamentales que se atribuyen a la Superintendencia accionada como pasa a explicarse.
En primer lugar, cabe aclarar que ningún reparo se planteó por parte de la acá accionante frente a la notificación de la admisión del libelo inaugural del juicio de protección al consumidor incoado por Jorge Enrique Rodríguez Muñoz en su contra, puesto que, como ella misma lo informó en estas diligencias, contestó la demanda tempestivamente, propuso excepciones y solicitó el llamado en garantía de la sociedad Turismo Internacional del Oriente S.A.S. al proceso; ahora, específicamente su queja se contrajo al hecho de no haber sido «correctamente» enterada, a su correo electrónico, de la determinación proferida el 4 de febrero de 2022 por la Delegatura acusada, esto es, la que precisamente rechazó el llamamiento en garantía procurado.
Sin embargo, esa situación que la promotora del resguardo denuncia como irregular no se encuentra configurada en la medida en que, ni el artículo 290 del Código General del Proceso ni el 8º del decreto legislativo 806 de 2020, contemplan expresamente la notificación personal para la referida providencia como lo reclama la censora.
De otro lado, la notificación por estado, que para el caso efectivamente se surtió respecto de dicho proveído en el estado nº 020 del 7 de febrero de esta anualidad, no conlleva para el operador judicial la obligación de remitir vía correo electrónico la decisión que se informa, aspecto que, como acertadamente lo memoró el a quo, ya esta Sala lo había explicitado en pronunciamiento de tutela precedente que abordó la temática y que es viable reiterar; allí, al referirse al entendimiento del artículo 9º del decreto 806 transitorio, se sostuvo,
«Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado.
Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.
Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición» (STC5158-2020)
De manera que, el proceder de la entidad tutelada se ajustó plenamente a lo indicado en la preceptiva aplicable, cumpliendo con la notificación por estado de la decisión, sin que le fuere exigible otro tipo de comunicación.
Es decir, la alegación relacionada con la supuesta indebida notificación se aprecia evidentemente infundada, de ahí que no se observe un actuar de la autoridad enjuiciada que imponga dispensar la protección constitucional en los términos demandados, o que resulte indudable que lo denunciado ha sido producto de un comportamiento flagrantemente omisivo o negligente.
4. De la subsidiariedad por incuria.
Así mismo habrá de prohijarse lo argüido por la primera instancia en el sentido de reforzar el fracaso de la salvaguarda por la incuria de la gestora frente al recurso de reposición que procedía contra la providencia aquí atacada (que rechazó el llamamiento en garantía) porque, nótese, la accionante tenía pleno conocimiento de la actuación por hallarse enterada de su curso, y aun así se desligó de la responsabilidad de estar atenta a la misma y revisar con diligencia los estados publicados en la página web de la accionada; luego, esa falta de apersonamiento con el asunto resultó definitiva en el desperdicio de la oportunidad de refutación y ahora pretende con esta acción tutelar remediar dicha omisión.
Lo anterior, quiere decir que fue la propia interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, y desechó el medio de defensa idóneo para plantear su inconformidad.
Frente a situaciones como la señalada, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
5. La sentencia que puso fin al litigio de protección al consumidor.
Por último, auscultada la juridicidad del fallo – del 28 de febrero de 2022 – en el que la Superintendencia despachó favorablemente las pretensiones del demandante en la causa de protección al consumidor, el mismo se advierte razonable y motivado.
En efecto, en lo que es objeto central de reproche en la presente acción, esto es, si resultaba o no aplicable la regla 3ª del decreto 2348 de 2010, destacó puntualmente que aquélla, «se entendía derogada por el Estatuto del Consumidor», y explicó que,
«(…) lo primero es que a partir de la promulgación de la ley 1480 de 2011, el Estatuto del Consumidor, se buscó un equilibrio entre la relación de consumo entre la parte consumidora y los productores, proveedores, anunciantes que están del otro lado, en ese sentido dentro del Estatuto del Consumidor promulgado posteriormente al Decreto 2438 de 2010, se indicó un carácter de solidaridad entre productores y proveedores (…)».
En tal sentido, agregó que,
«(…) la parte demandada sí tiene la calidad de proveedora e implicaría una renuncia de la parte consumidora el no acudir a la solidaridad, es decir, a partir del Estatuto del Consumidor se ha implementado que el consumidor pueda acudir ante proveedor directo, ante el proveedor indirecto o, ante el productor, para obtener la efectividad legal de un producto, esta interpretación debe indicarse que, conforme al artículo 4 del Estatuto del Consumidor, se ha implementado el principio de indubio pro consumitore, es decir, la interpretación cuando hay lugar a verificar si hay una duda o existencia (…)».
Y, en cuanto a esa interpretación, resaltó que,
«(…) si bien existe una norma que es anterior al Estatuto del Consumidor, esa norma fue edificada bajo dos motivaciones, en las consideraciones del Decreto 2438 del 2010 se indicó que, mediante el Decreto 053 de 2002, el Gobierno Nacional reglamentó la prestación de servicios turísticos de las agencias de viajes, con el objetivo de proteger los derechos de los usuarios, esa fue la motivación, proteger los derechos de los usuarios, a partir de la implementación del Estatuto del Consumidor se equilibra esa balanza, a través de la efectividad de la garantía, implementando la solidaridad, para que el consumidor no tenga que ejercer varias acciones de protección al consumidor para dirigirlas contra el proveedor directo, posteriormente contra el proveedor indirecto, [y] posteriormente […] contra el productor, sino que, directamente, pueda acudir de manera solidaria, pues hacen parte de toda la cadena de consumo, tanto el productor directo como el indirecto (…)».
Luego, complementó que,
«(…) en este caso el artículo 3 en lo que respecta a las agencias de viaje no asumen responsabilidad alguna frente al usuario o viajero por el servicio de transporte aéreo, pues el Estatuto del Consumidor por ser una norma posterior, derogó toda norma que le sea contraria y aplicar dicho artículo, implicaría una forma de renuncia del derecho del consumidor a la solidaridad que es un principio que se implementó dentro de la efectividad de la garantía para proteger el derecho del usuario».
Así las cosas, conforme lo reseñado, se tiene que la resolución a la que llegó la autoridad accionada no constituye el defecto de procedibilidad alegado dado que, como se anticipó, fue producto de una ponderación razonada de la situación fáctica con la normativa que consideró era la aplicable, de manera que, no es posible calificarla de arbitraria ya que se fundó en un examen general válido del contexto procesal puesto a su consideración.
Además, lo que se extrae de los argumentos en que se soporta la presente acción, es que lo pretendido por la actora es anteponer su propio criterio al de la Delegatura de la Superintendencia y atacar, por esta senda, la sentencia que la desfavoreció, finalidad ajena a la tutela, la cual no fue establecida como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, y menos para imponer una determinada tesis que sustituya a la de los funcionarios de conocimiento como si fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
6. Conclusiones.
Corolario de lo discurrido en precedencia, es la confirmación de la negativa del auxilio porque:
6.1. No se presentó la afectación de las prerrogativas invocadas al evidenciarse que la notificación de la decisión cuestionada (la que rechazó la solicitud de llamamiento en garantía) se cumplió adecuadamente según lo dispuesto en la normativa procedimental específica.
6.2. Adicionalmente, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por vía de incuria, pues a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el descuido de los interesados, como ocurrió en este evento frente al recurso de reposición.
6.3. Y, porque la sentencia que definió la litis no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía al advertirse razonable y ajustada a las preceptivas aplicables.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS