STC7309 2022

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STC7309-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7309-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00146-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de junio de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho  (8)  de junio  de  dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la  impugnación del fallo de 2  de mayo de 2022  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela promovida por Nohora Estrella  Galarza Mantilla contra el  Juzgado  de Familia de Soacha y el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa  misma municipalidad, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en la sucesión con radicado n°  2012-00464-00  (Radicados en segunda instancia 2021-00095 y 2021-00770).  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se revoque el auto que resolvió,  en segunda instancia, sobre la oposición a la diligencia de  entrega ordenada en el juicio objeto de revisión.  

En  sustento adujo que su progenitora Aurora Mantilla de Galarza  -fallecida-  fue  poseedora del predio que se ordenó entregar en el juicio  cuestionado. Relató que en la diligencia de entrega se  presentó oposición que fue desestimada por la agencia  judicial de primer grado (26 ene. 2021) y confirmada por el juzgado  de familia accionado (14 ene. 2022). De la resolución  desfavorable a la oposición derivó la lesión a  sus derechos fundamentales pues, a su juicio, las autoridades  querelladas hicieron una «indebida  interpretación»  de las circunstancias que rodearon el caso concreto.  

De  otra parte, la accionante criticó que no se le notificara en  debida forma de la existencia del sucesorio.  

2.  Los  juzgados convocados hicieron un relato de las actuaciones surtidas y  defendieron su respectiva legalidad. También allegaron el link  del expediente objeto de análisis. Por su parte, el apoderado  de los herederos en el liquidatorio pidió la denegación  del resguardo.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar  razonables los argumentos que soportaron el fracaso de la oposición.  

4.  La accionante criticó en su impugnación que el Tribunal  no estudiara la totalidad de sus quejas.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  lo que respecta a la censura por la forma en la que el juzgado de  familia resolvió la apelación contra el auto que  desestimó la oposición a la entrega del inmueble objeto  de la litis, pronto se advierte la confirmación del fallo  objetado como quiera que esa determinación, independientemente  de que se comparta, no luce antojadiza o irracional.  

Conforme  a lo anterior, el juzgado convocado señaló que no era  dable la oposición de quien fue designada como «depositaria»  del inmueble desde la fecha en que se materializó el  secuestro, razón que consideró suficiente para desechar  la prosperidad de lo perseguido por la entonces recurrente.  

Adicionalmente,  el juzgado indicó que la opositora sí estuvo enterada  de la sucesión, al menos, desde el 12 de marzo de 2014 cuando  atendió el secuestro en comento que derivó en el  depósito gratuito en su favor, de allí que si  consideraba acorde a sus intereses hacer parte del juicio para que se  excluyera el bien de la masa a adjudicar, o para hacer valer su  eventual derecho hereditario, debió acudir a esa sede  oportunamente. También predicó que los testimonios  rendidos en la diligencia no resultaban suficientes para desvirtuar  la calidad de depositaria endilgada judicialmente desde la época  referida.  

Lo  expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2.  De  otra parte, en lo que respecta a la queja por indebido enteramiento  de la existencia del proceso objeto de análisis, basta  remitirse al expediente para develar que esa censura ya fue expuesta  mediante solicitud de nulidad ante el juez natural del asunto, quien  la resolvió negativamente y concedió la respectiva  apelación que, a la fecha de interposición de esta  tutela, aun estaba pendiente de definición por parte del juez  de segundo grado. En tal sentido, resulta evidente que se acudió  a este mecanismo excepcional y subsidiario sin siquiera esperar las  resultas de la petición de invalidez que cursa, motivo  suficiente para impedir la injerencia constitucional sobre el  particular.  

3.    En definitiva, como quiera que la providencia acusada descansa sobre  un discernimiento razonable sobre la situación fáctica  y probatoria conocida por la autoridad accionada y, dado que la queja  por indebida notificación no ha sido resuelta por parte del  juez de la causa, no queda alternativa distinta a confirmar la  negativa del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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