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STC7309-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7309-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00146-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 2 de mayo de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela promovida por Nohora Estrella Galarza Mantilla contra el Juzgado de Familia de Soacha y el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma municipalidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con radicado n° 2012-00464-00 (Radicados en segunda instancia 2021-00095 y 2021-00770).
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se revoque el auto que resolvió, en segunda instancia, sobre la oposición a la diligencia de entrega ordenada en el juicio objeto de revisión.
En sustento adujo que su progenitora Aurora Mantilla de Galarza -fallecida- fue poseedora del predio que se ordenó entregar en el juicio cuestionado. Relató que en la diligencia de entrega se presentó oposición que fue desestimada por la agencia judicial de primer grado (26 ene. 2021) y confirmada por el juzgado de familia accionado (14 ene. 2022). De la resolución desfavorable a la oposición derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues, a su juicio, las autoridades querelladas hicieron una «indebida interpretación» de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
De otra parte, la accionante criticó que no se le notificara en debida forma de la existencia del sucesorio.
2. Los juzgados convocados hicieron un relato de las actuaciones surtidas y defendieron su respectiva legalidad. También allegaron el link del expediente objeto de análisis. Por su parte, el apoderado de los herederos en el liquidatorio pidió la denegación del resguardo.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonables los argumentos que soportaron el fracaso de la oposición.
4. La accionante criticó en su impugnación que el Tribunal no estudiara la totalidad de sus quejas.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la censura por la forma en la que el juzgado de familia resolvió la apelación contra el auto que desestimó la oposición a la entrega del inmueble objeto de la litis, pronto se advierte la confirmación del fallo objetado como quiera que esa determinación, independientemente de que se comparta, no luce antojadiza o irracional.
Conforme a lo anterior, el juzgado convocado señaló que no era dable la oposición de quien fue designada como «depositaria» del inmueble desde la fecha en que se materializó el secuestro, razón que consideró suficiente para desechar la prosperidad de lo perseguido por la entonces recurrente.
Adicionalmente, el juzgado indicó que la opositora sí estuvo enterada de la sucesión, al menos, desde el 12 de marzo de 2014 cuando atendió el secuestro en comento que derivó en el depósito gratuito en su favor, de allí que si consideraba acorde a sus intereses hacer parte del juicio para que se excluyera el bien de la masa a adjudicar, o para hacer valer su eventual derecho hereditario, debió acudir a esa sede oportunamente. También predicó que los testimonios rendidos en la diligencia no resultaban suficientes para desvirtuar la calidad de depositaria endilgada judicialmente desde la época referida.
Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. De otra parte, en lo que respecta a la queja por indebido enteramiento de la existencia del proceso objeto de análisis, basta remitirse al expediente para develar que esa censura ya fue expuesta mediante solicitud de nulidad ante el juez natural del asunto, quien la resolvió negativamente y concedió la respectiva apelación que, a la fecha de interposición de esta tutela, aun estaba pendiente de definición por parte del juez de segundo grado. En tal sentido, resulta evidente que se acudió a este mecanismo excepcional y subsidiario sin siquiera esperar las resultas de la petición de invalidez que cursa, motivo suficiente para impedir la injerencia constitucional sobre el particular.
3. En definitiva, como quiera que la providencia acusada descansa sobre un discernimiento razonable sobre la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada y, dado que la queja por indebida notificación no ha sido resuelta por parte del juez de la causa, no queda alternativa distinta a confirmar la negativa del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS