STC6783 2022

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STC6783-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6783-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01577-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Antonio Jair  González Ramírez, a través de apoderado, en  contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil  Circuito de la misma capital. Al  trámite se dispuso vincular a todas las partes e  intervinientes en el juicio ejecutivo con radicado 2016-00280.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  mandatario del gestor procura la salvaguarda de las garantías  fundamentales de su representado al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, supuestamente quebrantadas por las  autoridades jurisdiccionales querelladas.  

2. En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Con ocasión de la desestimación de las súplicas  pretendidas por la vía ejecutiva por la Cooperativa de  Transportistas del Huila y Caquetá Ltda. -Coomotor Ltda.- en  contra del aquí tutelante, este último radicó,  el 8 de octubre de 2018, una solicitud de «liquidación  e incidente de perjuicios»  en contra de la primera, fruto de  «las  medidas cautelares decretadas»  en  el compulsivo.  

2.2.  El 31 de enero de 2019, el estrado del circuito recriminado condenó  a pagar a Coomotor Ltda. diversas sumas, en decisión avalada,  con algunas modificaciones, por la Sala Civil del Tribunal Superior  el 10 de febrero de 2020.  

2.3.  El 18 de julio ulterior se pidió librar mandamiento de pago  cuyo título fue la sentencia, pedimento al cual accedió  el despacho «sólo  hasta»  el 20 de noviembre de 2020, fecha en la que, además, se  «decretaron  las medidas cautelares».  

2.4.  El 30 de noviembre del mismo año, Coomotor Ltda. solicitó  al juzgado «abstenerse  de practicar las medidas cautelares decretadas»,  ofreciendo, para esos efectos, la constitución de una  «caución».  

2.5.  El 15 de diciembre de 2020 se accedió a ese pedimento en auto  que fue recurrido en reposición por ambas partes; la  demandante, «teniendo  en cuenta que se trata de ejecución de sentencia  (…) donde  (…) no  se esta[ba]  debatiendo  un derecho incierto (…)»,  y la convocada, «en  el entendido  [de]  que la caución no se fij[are]  por (…)  $550.000.000  (…) sino  (…) por  $302.928.331».  

2.6.  Ratificada la decisión el 17 de febrero de 2021, se concedió  la apelación ante el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, quedando «al  despacho»  el 8  de abril del 2021, la cual no se había resuelto, a pesar de  las múltiples peticiones elevadas y del tiempo transcurrido.  

2.7.  Buscando agilidad en la definición de la impugnación,  sostiene que, el 4 de marzo de los cursantes, desistió de  ella, a lo cual se accedió el 5 de abril de 2022, de «manera  expedita».  

2.8.  El 15 de febrero y el 21 de abril de 2022 suplicó nuevamente  el decreto de medidas cautelares contra Coomotor Ltda., pedimentos  que fueron desestimados mediante proveídos de 3 de marzo y de  25 de abril, en tanto estaba pendiente de decidirse la alzada  formulada en relación con el pronunciamiento de 15 de  diciembre de 2020.  

3. El  censor tacha de irregular la actuación relatada, porque (i)  existe mora judicial en la resolución de la alzada y (ii) las  resoluciones de 3 de marzo y de 25 de abril de 2022 son equivocadas,  dado que la interposición de un recurso, cualquiera que sea,  no es obstáculo para que se provea sobre las medidas  cautelares, conforme lo prevé el artículo 298 del CGP.  

4.  Con sustento en lo descrito, exige que se «ordene  [al] Tribunal  Superior  (…) resolver  el recurso de apelación que se interpuso por la parte  ejecutada  [contra] lo  decidido en el auto de 15 de diciembre de 2020»  y que se inste al «Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Neiva  [a decretar y practicar] las  medidas cautelares solicitadas y se expida[n]  los  oficios correspondientes  (…) de  manera inmediata».  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado del Circuito querellado indicó que, el 13 de mayo  pasado,  la «Sala  Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de  [e]sta  ciudad  (…) confirmó  la providencia apelada  (…) por lo  que en auto del 19 de mayo del presente año (2022),  [se] dispuso  obedecer lo resuelto por el superior y continuar con el trámite  legal».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el apoderado del gestor pretende, primero, que se inste a la  Corporación accionada a resolver la alzada propuesta frente al  proveído de 15 de diciembre de 2020 y, segundo, que se  revoquen las determinaciones de 3 de marzo y de 25 de abril de 2022,  por las cuales el estrado del circuito convocado negó el  decreto de unas medidas cautelares peticionadas y, en su lugar, se le  ordene dictarlas.  

2.  De conformidad con el material probatorio1  y la información suministrada por el juzgado cuestionado se  observa que, en efecto, el 13 de mayo anterior, el Tribunal  recriminado resolvió la alzada propuesta frente al enunciado  proveído de 15 de diciembre de 2020, confirmándolo  íntegramente, tras considerar que la tasación de la  caución a prestar se ajustaba a los parámetros legales  previstos en el artículo 602 del Código General del  Proceso.  

Luego,  si durante el trámite de esta tutela, que fuera interpuesta el  mismo 13 de mayo, se profirió la providencia echada de menos,  la omisión endilgada fue superada y, por tanto, en este  aspecto el amparo no se abre paso. Sobre el particular,  esta Corte ha señalado:  

«(…)  de  suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […] por  lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (Resaltado  fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

3.  Ahora bien, el reparo contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Neiva tampoco prospera, pues si las providencias de 3 de marzo y  de 25 de abril, que negaron el decreto de las cautelas solicitadas,  se sustentaron en que el Tribunal no había definido la alzada,  la situación ahora es diferente, por lo cual, si el censor lo  considera, a su alcance está formular la petición para  que se le resuelva, sin que pueda esta Corte inmiscuirse en las  competencias del juez natural ni anticiparse a las determinaciones  que sólo a él corresponde adoptar. Al  respecto, la Sala tiene dicho:    

   

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se impone desestimar el ruego exigido.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo 40, expediente digital.      

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