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STC6783-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6783-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01577-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Antonio Jair González Ramírez, a través de apoderado, en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil Circuito de la misma capital. Al trámite se dispuso vincular a todas las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo con radicado 2016-00280.
I. ANTECEDENTES
1. El mandatario del gestor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales de su representado al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Con ocasión de la desestimación de las súplicas pretendidas por la vía ejecutiva por la Cooperativa de Transportistas del Huila y Caquetá Ltda. -Coomotor Ltda.- en contra del aquí tutelante, este último radicó, el 8 de octubre de 2018, una solicitud de «liquidación e incidente de perjuicios» en contra de la primera, fruto de «las medidas cautelares decretadas» en el compulsivo.
2.2. El 31 de enero de 2019, el estrado del circuito recriminado condenó a pagar a Coomotor Ltda. diversas sumas, en decisión avalada, con algunas modificaciones, por la Sala Civil del Tribunal Superior el 10 de febrero de 2020.
2.3. El 18 de julio ulterior se pidió librar mandamiento de pago cuyo título fue la sentencia, pedimento al cual accedió el despacho «sólo hasta» el 20 de noviembre de 2020, fecha en la que, además, se «decretaron las medidas cautelares».
2.4. El 30 de noviembre del mismo año, Coomotor Ltda. solicitó al juzgado «abstenerse de practicar las medidas cautelares decretadas», ofreciendo, para esos efectos, la constitución de una «caución».
2.5. El 15 de diciembre de 2020 se accedió a ese pedimento en auto que fue recurrido en reposición por ambas partes; la demandante, «teniendo en cuenta que se trata de ejecución de sentencia (…) donde (…) no se esta[ba] debatiendo un derecho incierto (…)», y la convocada, «en el entendido [de] que la caución no se fij[are] por (…) $550.000.000 (…) sino (…) por $302.928.331».
2.6. Ratificada la decisión el 17 de febrero de 2021, se concedió la apelación ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quedando «al despacho» el 8 de abril del 2021, la cual no se había resuelto, a pesar de las múltiples peticiones elevadas y del tiempo transcurrido.
2.7. Buscando agilidad en la definición de la impugnación, sostiene que, el 4 de marzo de los cursantes, desistió de ella, a lo cual se accedió el 5 de abril de 2022, de «manera expedita».
2.8. El 15 de febrero y el 21 de abril de 2022 suplicó nuevamente el decreto de medidas cautelares contra Coomotor Ltda., pedimentos que fueron desestimados mediante proveídos de 3 de marzo y de 25 de abril, en tanto estaba pendiente de decidirse la alzada formulada en relación con el pronunciamiento de 15 de diciembre de 2020.
3. El censor tacha de irregular la actuación relatada, porque (i) existe mora judicial en la resolución de la alzada y (ii) las resoluciones de 3 de marzo y de 25 de abril de 2022 son equivocadas, dado que la interposición de un recurso, cualquiera que sea, no es obstáculo para que se provea sobre las medidas cautelares, conforme lo prevé el artículo 298 del CGP.
4. Con sustento en lo descrito, exige que se «ordene [al] Tribunal Superior (…) resolver el recurso de apelación que se interpuso por la parte ejecutada [contra] lo decidido en el auto de 15 de diciembre de 2020» y que se inste al «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva [a decretar y practicar] las medidas cautelares solicitadas y se expida[n] los oficios correspondientes (…) de manera inmediata».
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado del Circuito querellado indicó que, el 13 de mayo pasado, la «Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de [e]sta ciudad (…) confirmó la providencia apelada (…) por lo que en auto del 19 de mayo del presente año (2022), [se] dispuso obedecer lo resuelto por el superior y continuar con el trámite legal».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el apoderado del gestor pretende, primero, que se inste a la Corporación accionada a resolver la alzada propuesta frente al proveído de 15 de diciembre de 2020 y, segundo, que se revoquen las determinaciones de 3 de marzo y de 25 de abril de 2022, por las cuales el estrado del circuito convocado negó el decreto de unas medidas cautelares peticionadas y, en su lugar, se le ordene dictarlas.
2. De conformidad con el material probatorio1 y la información suministrada por el juzgado cuestionado se observa que, en efecto, el 13 de mayo anterior, el Tribunal recriminado resolvió la alzada propuesta frente al enunciado proveído de 15 de diciembre de 2020, confirmándolo íntegramente, tras considerar que la tasación de la caución a prestar se ajustaba a los parámetros legales previstos en el artículo 602 del Código General del Proceso.
Luego, si durante el trámite de esta tutela, que fuera interpuesta el mismo 13 de mayo, se profirió la providencia echada de menos, la omisión endilgada fue superada y, por tanto, en este aspecto el amparo no se abre paso. Sobre el particular, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
3. Ahora bien, el reparo contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva tampoco prospera, pues si las providencias de 3 de marzo y de 25 de abril, que negaron el decreto de las cautelas solicitadas, se sustentaron en que el Tribunal no había definido la alzada, la situación ahora es diferente, por lo cual, si el censor lo considera, a su alcance está formular la petición para que se le resuelva, sin que pueda esta Corte inmiscuirse en las competencias del juez natural ni anticiparse a las determinaciones que sólo a él corresponde adoptar. Al respecto, la Sala tiene dicho:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
4. De acuerdo con lo discurrido, se impone desestimar el ruego exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 40, expediente digital.