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STC7755-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7755-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00781-00
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Germán Eduardo Ruidíaz León contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional del Cesar.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento reclamando la protección de los derechos fundamentales «al trabajo…. al mínimo vital» que estima vulnerados por las autoridades convocadas dentro del proceso disciplinario 2019-00074.
2. De la demanda y los elementos de convicción allegados, se puede extractar que en contra del quejoso se adelantó la actuación disciplinaria referida en precedencia, producto de la queja formulada por Odalys González Sánchez, gerente de la Clínica del Cesar S.A., en la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, lo sancionó con suspensión por seis meses en el ejercicio de la profesión de abogado tras hallarlo responsable «de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, contraria[s] al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa».
Como contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno, fue consultada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que el pasado 27 de abril impartió confirmación en cuanto a la responsabilidad del accionante frente a la falta consagrada en el artículo 37-2 del estatuto del abogado y lo absolvió del otro cargo, readecuando la sanción en tres meses de suspensión.
3. El accionante hace recaer su reclamo en que las corporaciones accionadas realizaron una «mala apreciación de las pruebas además de un hierro jurídico o error de hecho [sic]» supuestamente porque inadvirtieron que desde «la contestación de la queja [sic]» desvirtuó los hechos en que se fundó la queja la que, según dice, «no es más que una retaliación porque… interpus[o] un incidente de regulación de honorarios [sic]»; sin embargo, no formula petición concreta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado advirtió que las «disertaciones» esbozadas por el quejoso «no son diferentes a las ya expuestas en el curso del proceso disciplinario» y que la petición de amparo «se encuentra desprovista de razones fácticas y jurídicas» en la medida que las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario se encuentran precedidas de un análisis integral tanto de los hechos como de los medios de convicción practicados, además que «se respetaron a cabalidad los derechos y garantías concebidos constitucionalmente».
Solicitó, en consecuencia, «se declare improcedente o en su defecto se niegue» el resguardo «por no existir [la] violación» aducida por el quejoso.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por conducto del magistrado ponente del fallo sancionatorio, también se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida consideración que «esta corporación en ningún momento… ha conculcado… derechos fundamentales, en cuanto se trató de una decisión judicial que se dictó dentro de un proceso donde el accionante pudo ejercer su defensa y se fundamentó en la normatividad legal aplicable al caso, dentro del margen de interpretación razonable e las leyes y principios que rigen el procedimiento disciplinario».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró, dentro del proceso disciplinario 2019-00074, las garantías invocadas por Germán Eduardo Ruidíaz León, al sancionarlo con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado como responsable, a título de culpa, de la falta descrita en el ordinal 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, realizando, supuestamente, una indebida valoración del material probatorio que daba cuenta de la inexistencia de la conducta atribuida.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, adoptadas en el proceso disciplinario seguido contra el actor, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pasado 27 de abril, comoquiera que fue la que definió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Aclarado lo anterior y una vez auscultados los argumentos en que se fundamenta la presente salvaguarda, así como los medios de convicción allegados, la Corte resalta que ninguna irregularidad se deriva de la determinación cuestionada, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el trámite procesal.
En efecto, la Comisión accionada, luego de rememorar los hechos en que se fundó la queja y de realizar un breve recuento de la actuación surtida, se ocupó del estudio de la responsabilidad disciplinaria del acá accionante, de cara a las faltas atribuidas.
Fue así como, frente a la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 señaló:
«(…) prima facie es necesario recordar que el legislador dispuso entre las acciones tipificadoras de esta falta el demorar la iniciación de la gestión, situación que fue imputada al profesional Ruíz Díaz León [sic], pues en julio de 2017, le entregaron unas facturas a cargo de la Clínica del Cesar S.A., para ejecutarlas contra la EPS Medimás, no obstante, en lo expuesto por el a quo se dice que el abogado realizó la gestión tiempo después, dado que retardó la iniciación de la misma hasta octubre de 2018, cuando promovió la demanda 201800235.
(…) la acción de demorar implica un distanciamiento entre el sujeto y el objeto por determinado tiempo, sin que se predique que este realizó una actuación intermedia entre dicho periodo, ello para poder referir que retardó la iniciación de la misma, la difirió o dilató su iniciación, las consecuencias y los pormenores que se presenten luego de ello ya tienen otra connotación y eventualmente podrían clasificar en otro injusto disciplinario de ser el caso, no obstante, cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión (…)»
De allí que se hubiera presentado una inadecuada apreciación probatoria por parte de la colegiatura seccional, habida consideración que al letrado investigado «le fueron otorgados para tal encargo dos poderes en los meses de julio y diciembre de 2017 [en los cuales pese a observarse sello notarial… en ningún aparte se aclaró cual fue el día en específico en que fueron elaborados], sin embargo, el togado en cumplimiento de su encargo, el 20 de febrero de 2018 promovió demanda ejecutiva singular… 201800048, misma que fue retirada el 2 de agosto de 2018» coligiéndose que «no retardó la iniciación de la gestión… dado que con anterioridad al 16 de octubre de ese mismo año, cuando se radicó la demanda… 201800235.. el letrado ya había materializado actos positivos en pro de los intereses de su cliente».
Concluyó con la desestimación del referido cargo por cuanto la comisión a quo no efectuó «un verdadero estudio de adecuación, típica con la descripción fáctica y lógica de la conducta desplegada por el disciplinado que conduzca de manera inconfundible a predicar que incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional… razón por la cual la calificación fáctica discrepa de la jurídica y torna este cargo atípico… razón suficiente para absolver al implicado».
Ahora bien, en torno a la incursión en la falta tipificada en el artículo 37-2 del Estatuto Disciplinario del abogado, advirtió que, para su configuración bastaba con que el profesional del derecho «no… inform[e] el estado de la gestión encomendada a su poderdante en un término razonable, obligación que surge… cuando [los informes] sean solicitados por el cliente».
Según la corporación convocada, con apoyo en el material de convicción recaudado, valga decir, la versión de la quejosa, de la testigo Nayibe González Niebles y de la prueba documental, pudo establecerse que «el jurista Ruíz Díaz León [sic] injustificadamente… se desprendió de sus obligaciones profesionales» con lo que «incurrió en la falta previamente descrita», dado que:
«(…) la… gerente de la Clínica del Cesar S.A…. pese a requerir al disciplinable e inquirirlo en varias oportunidades para que le informara el estado de la gestión encomendada, este se abstuvo de clarificarle la situación, razón por la cual el 3 de diciembre de 2018, luego de informarse por iniciativa propia de lo acontecido, decidió revocar el poder de la causa ejecutiva No. 201800235 (…)
(…) se infiere de manera lógica que el abogado implicado estaba obligado a rendir informes de su gestión a su cliente, gerente de la Clínica del Cesar S.A., institución que presta servicios médicos en Valledupar, quien estaba compelida contablemente a justificar su actuar, por ello, la proposición de la queja y la revocatoria del mandato, dado que este incumplió sus responsabilidades con su cliente (…)»
En punto de la antijuridicidad y culpabilidad del comportamiento advirtió:
«(…) de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado… del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuridicidad en este caso.
(…) los argumentos exculpatorios esgrimidos por la defensa, no logran enervar la capacidad suasoria de los elementos de convicción que respaldan la decisión sancionatoria, dando paso a la certeza sobre la existencia de la falta.
(…) En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad subjetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
(…) las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesional del derecho cuando asumen un mandato o encargo oficioso.
En el asunto que hoy concita la atención de la Sala, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla e informar sobre el desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, circunstancia por la cual considera esta colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso.
(…) el ejercicio de la profesión conllevaba una serie de deberes y que… al doctor… no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando mantener informado a su cliente del decurso de las actuaciones a su cargo (…)»
Ratificó, entonces, la declaratoria de responsabilidad por este cargo, dado que «el abogado investigado omitió la rendición de informes en el curso de la ejecución… pues su cliente en varias oportunidades lo requirió y este se abstuvo de informarle lo acontecido en su caso», procediendo a efectuar el ejercicio dosimétrico luego del cual redujo la sanción de seis a tres meses de suspensión al considerar que:
«(…) se trató de un comportamiento grave… por lo tanto merece reprochabilidad pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su comportamiento se vislumbre ninguna justificación.
Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable y desplegada por el doctor… a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su defendida conforme se examinó, la sanción de suspensión… impuesta… cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado no solo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares (…)»
Es claro, pues, que en el fallo objeto de reproche la autoridad disciplinaria consignó con claridad las razones jurídicas en que fundamentó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del acá accionante, de cara a los elementos de juicio recaudados en la actuación, de allí que no se observe la incursión en vía de hecho alguna que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado por la colegiatura querellada en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial
4. Conclusión
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque, según se verificó, la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS