STC7755 2022

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STC7755-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7755-2022  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2022-00781-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Germán  Eduardo Ruidíaz León  contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  y la Comisión  Seccional del Cesar.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente  instrumento reclamando la protección de los derechos  fundamentales «al  trabajo…. al mínimo vital»  que estima vulnerados por las autoridades convocadas dentro del  proceso disciplinario 2019-00074.  

2.        De  la demanda y los elementos de convicción allegados, se puede  extractar que en contra del quejoso se adelantó la actuación  disciplinaria referida en precedencia, producto de la queja formulada  por Odalys González Sánchez, gerente de la Clínica  del Cesar S.A., en la cual la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Cesar, lo sancionó con suspensión por seis  meses en el ejercicio de la profesión de abogado tras hallarlo  responsable «de  incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numerales  1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, contraria[s] al deber  profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma  norma, a título de culpa».  

Como  contra la anterior determinación no se interpuso recurso  alguno, fue consultada ante la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, corporación que el pasado 27 de abril impartió  confirmación en cuanto a la responsabilidad del accionante  frente a la falta consagrada en el artículo 37-2 del estatuto  del abogado y lo absolvió del otro cargo, readecuando la  sanción en tres meses de suspensión.  

3.        El  accionante hace recaer su reclamo en que las corporaciones accionadas  realizaron una «mala  apreciación de las pruebas además de un hierro jurídico  o error de hecho [sic]»  supuestamente  porque inadvirtieron que desde «la  contestación de la queja [sic]»  desvirtuó  los hechos en que se fundó la queja la que, según dice,  «no  es más que  una  retaliación porque… interpus[o] un incidente de  regulación de honorarios [sic]»;  sin embargo, no formula petición concreta.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  magistrado ponente de la sentencia de segundo grado advirtió  que las «disertaciones»  esbozadas  por el quejoso «no  son diferentes a las ya expuestas en el curso del proceso  disciplinario» y  que la petición de amparo «se  encuentra desprovista de razones fácticas y jurídicas»  en  la medida que las decisiones adoptadas en el trámite  disciplinario se encuentran precedidas de un análisis integral  tanto de los hechos como de los medios de convicción  practicados, además que «se  respetaron a cabalidad los derechos y garantías concebidos  constitucionalmente».  

Solicitó,  en consecuencia, «se  declare improcedente o en su defecto se niegue» el  resguardo «por  no existir [la]  violación»  aducida  por el quejoso.  

2.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por  conducto del magistrado ponente del fallo sancionatorio, también  se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida consideración  que «esta  corporación en ningún momento… ha conculcado…  derechos fundamentales, en cuanto se trató de una decisión  judicial que se dictó dentro de un proceso donde el accionante  pudo ejercer su defensa y se fundamentó en la normatividad  legal aplicable al caso, dentro del margen de interpretación  razonable e las leyes y principios que rigen el procedimiento  disciplinario».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial vulneró, dentro del proceso disciplinario 2019-00074,  las garantías invocadas por Germán Eduardo Ruidíaz  León, al sancionarlo con tres meses de suspensión en el  ejercicio de la profesión de abogado como responsable, a  título de culpa, de la falta descrita en el ordinal 2º  del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, realizando,  supuestamente, una indebida valoración del material probatorio  que daba cuenta de la inexistencia de la conducta atribuida.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Razonabilidad  de la decisión cuestionada  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, adoptadas en el proceso disciplinario seguido  contra el actor, el examen que en esta oportunidad hará la  Corte se circunscribirá a la proferida por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial el pasado 27 de abril, comoquiera que  fue la que definió la discusión aquí planteada,  pues tal como lo  ha  señalado el precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

Aclarado  lo anterior y una vez auscultados los argumentos en que se fundamenta  la presente salvaguarda, así como los medios de convicción  allegados, la  Corte resalta que ninguna irregularidad se deriva de la determinación  cuestionada, de allí que se anticipe la denegación del  resguardo comoquiera que,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el trámite procesal.  

En  efecto, la Comisión accionada, luego de rememorar los hechos  en que se fundó la queja y de realizar un breve recuento de la  actuación surtida, se ocupó del estudio de la  responsabilidad disciplinaria del acá accionante, de cara a  las faltas atribuidas.  

Fue  así como, frente a la conducta descrita en el artículo  37-1 de la Ley 1123 de 2007 señaló:  

«(…)  prima facie es necesario recordar que el legislador dispuso entre las  acciones tipificadoras de esta falta el demorar la iniciación  de la gestión, situación que fue imputada al  profesional Ruíz Díaz León [sic],  pues en julio de 2017, le entregaron unas facturas a cargo de la  Clínica del Cesar S.A., para ejecutarlas contra la EPS  Medimás, no obstante, en lo expuesto por el a quo se dice que  el abogado realizó la gestión tiempo después,  dado que retardó la iniciación de la misma hasta  octubre de 2018, cuando promovió la demanda 201800235.  

(…)  la acción de demorar implica un distanciamiento entre el  sujeto y el objeto por determinado tiempo, sin que se predique que  este realizó una actuación intermedia entre dicho  periodo, ello para poder referir que retardó la iniciación  de la misma, la difirió o dilató su iniciación,  las consecuencias y los pormenores que se presenten luego de ello ya  tienen otra connotación y eventualmente podrían  clasificar en otro injusto disciplinario de ser el caso, no obstante,  cuando el abogado asume la representación judicial mediante  poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad  una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa  confiada a su gestión (…)»  

De  allí que se hubiera presentado una inadecuada apreciación  probatoria por parte de la colegiatura seccional, habida  consideración que al letrado investigado «le  fueron otorgados para tal encargo dos poderes en los meses de julio y  diciembre de 2017 [en los cuales pese a observarse sello notarial…  en ningún aparte se aclaró cual fue el día en  específico en que fueron elaborados], sin embargo, el togado  en cumplimiento de su encargo, el 20 de febrero de 2018 promovió  demanda ejecutiva singular… 201800048, misma que fue retirada  el 2 de agosto de 2018»  coligiéndose que «no  retardó la iniciación de la gestión… dado  que con anterioridad al 16 de octubre de ese mismo año, cuando  se radicó la demanda… 201800235.. el letrado ya había  materializado actos positivos en pro de los intereses de su cliente».  

Concluyó  con la desestimación del referido cargo por cuanto la comisión  a  quo no  efectuó «un  verdadero estudio de adecuación, típica con la  descripción fáctica y lógica de la conducta  desplegada por el disciplinado que conduzca de manera inconfundible a  predicar que incurrió en la falta contra la debida diligencia  profesional… razón por la cual la calificación  fáctica discrepa de la jurídica y torna este cargo  atípico… razón suficiente para absolver al  implicado».  

Ahora  bien, en torno a la incursión en la falta tipificada en el  artículo 37-2 del Estatuto Disciplinario del abogado, advirtió  que, para su configuración bastaba con que el profesional del  derecho «no…  inform[e] el estado de la gestión encomendada a su poderdante  en un término razonable, obligación que surge…  cuando [los informes] sean solicitados por el cliente».  

Según  la corporación convocada, con apoyo en el material de  convicción recaudado, valga decir, la versión de la  quejosa, de la testigo Nayibe González Niebles y de la prueba  documental, pudo establecerse que «el  jurista Ruíz Díaz León [sic]  injustificadamente… se desprendió de sus obligaciones  profesionales» con  lo que  «incurrió  en la falta previamente descrita»,  dado que:  

«(…)  la… gerente de la Clínica del Cesar S.A…. pese a  requerir al disciplinable e inquirirlo en varias oportunidades para  que le informara el estado de la gestión encomendada, este se  abstuvo de clarificarle la situación, razón por la cual  el 3 de diciembre de 2018, luego de informarse por iniciativa propia  de lo acontecido, decidió revocar el poder de la causa  ejecutiva No. 201800235 (…)  

(…)  se infiere de manera lógica que el abogado implicado estaba  obligado a rendir informes de su gestión a su cliente, gerente  de la Clínica del Cesar S.A., institución que presta  servicios médicos en Valledupar, quien estaba compelida  contablemente a justificar su actuar, por ello, la proposición  de la queja y la revocatoria del mandato, dado que este incumplió  sus responsabilidades con su cliente (…)»  

En  punto de la antijuridicidad y culpabilidad del comportamiento  advirtió:  

«(…)  de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el  injustificado incumplimiento por parte del letrado… del deber  consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado,  establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no  atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos  conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuridicidad en  este caso.  

(…)  los argumentos exculpatorios esgrimidos por la defensa, no logran  enervar la capacidad suasoria de los elementos de convicción  que respaldan la decisión sancionatoria, dando paso a la  certeza sobre la existencia de la falta.  

(…)  En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de  responsabilidad subjetiva. Ello implica que la imposición de  una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de  un actuar culposo o doloso por parte del investigado.  

(…)  las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a  comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber  de cuidado inherente a los profesional del derecho cuando asumen un  mandato o encargo oficioso.  

En  el asunto que hoy concita la atención de la Sala, es evidente  que el profesional del derecho investigado al no justificar la  gestión encomendada, supervisarla e informar sobre el  desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley  aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización  de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente,  circunstancia por la cual considera esta colegiatura se encuentra  acreditada la violación del deber de cuidado en grado de  culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento  en suma negligente e incurioso.  

(…)  el ejercicio de la profesión conllevaba una serie de deberes y  que… al doctor… no le eran ajenos, pues al asumir el  mandato éste debió atender con celosa diligencia el  mismo, procurando mantener informado a su cliente del decurso de las  actuaciones a su cargo (…)»  

Ratificó,  entonces, la declaratoria de responsabilidad por este cargo, dado que  «el  abogado investigado omitió la rendición de informes en  el curso de la ejecución… pues su cliente en varias  oportunidades lo requirió y este se abstuvo de informarle lo  acontecido en su caso»,  procediendo a efectuar el ejercicio dosimétrico luego del cual  redujo la sanción de seis a tres meses de suspensión al  considerar que:  

«(…)  se trató de un comportamiento grave… por lo tanto  merece reprochabilidad pues los abogados deben generar ejercicios de  confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente,  más no convertirse en defraudadores de la confianza  profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su  comportamiento se vislumbre ninguna justificación.  

Ahora,  teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta  disciplinariamente reprochable y desplegada por el doctor… a quien  se le exigía un actuar diligente en aras de la protección  de los derechos de su defendida conforme se examinó, la  sanción de suspensión… impuesta… cumple  con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional  del derecho estaba obligado no solo a cumplir el mandato conferido,  sino con la principal misión del abogado de defender en  justicia los derechos de la sociedad y de los particulares (…)»  

Es  claro, pues, que en el fallo objeto de reproche la autoridad  disciplinaria consignó con claridad las razones jurídicas  en que fundamentó la declaratoria de responsabilidad  disciplinaria del acá accionante, de cara a los elementos de  juicio recaudados en la actuación, de allí que no se  observe la incursión en vía  de hecho  alguna que amerite la intervención extraordinaria implorada,  entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad  con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta  Sala al resaltar que más allá,  

Así  las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al  razonamiento expresado por la colegiatura querellada en torno al  asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay  lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada  para casos de indiscutible desafuero judicial  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se impone negar el amparo porque, según se  verificó, la decisión cuestionada no constituye  desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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