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ATC912-2022
ATC912-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02011-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta y el despacho Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Eugenio Saldaña contra la EPS CONVIDA.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción constitucional presentada en «(…) Villeta- Cundinamarca», el actor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad, salud y seguridad social, que considera vulnerados por el cobro de copagos y/o cuota de recuperación al momento en que va a reclamar sus medicamentos. Esto, por cuanto no cuenta con la capacidad económica para cubrir dichos costos lo que le impide continuar con el tratamiento ordenado por el médico1.
2. El amparo constitucional correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, quien, con auto del 10 de junio de 2022 decidió rechazar la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
«Se observa que, además de ser el domicilio principal de la accionada, es en Bogotá́ D.C, donde se manifiesta la presunta violación de los derechos fundamentales a la Vida, Salud, Igualdad, Seguridad Social y Dignidad Humana por la negligencia administrativa de la entidad accionada —por el no suministro de los medicamentos formulados por el médico tratante, y además de la no exoneración del cobro del copago y de la cuota de recuperación por valor $ 2.253.960—. Por lo tanto, la competencia para adelantar el conocimiento radica ante el Juez Civil Municipal –reparto– de la Ciudad de Bogotá́ D.C. En efecto, el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para adelantar la primera instancia son competentes para conocer de la Acción de Tutela, a prevención, los jueces municipales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…”»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. No obstante, por auto del 15 de junio siguiente, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, consideró que:
«Para el caso nótese que el actor constitucional se encuentra domiciliado en el municipio de Villeta Cundinamarca, así́ mismo es en dicho municipio donde se presta el servicio de salud por parte de la red hospitalaria adscrita a la entidad promotora y es este el lugar en el cual ocurre la presunta vulneración o amenaza, y en todo caso, donde se producen sus efectos conforme con lo descrito en la acción tutelar, luego no habría razón valedera para remitir la actuación a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá́. Es más, si se pensara que la vulneración o amenaza, o sus efectos, se producen en varios lugares, Bogotá́, y Villeta, en tal caso, el accionante podría elegir a prevención el juez que prefiere, y justamente en este caso eligió́ al funcionario de Villeta, como se verifica en el encabezado del escrito de tutela»3.
4. Por lo expuesto, se desatará el conflicto planteado con fundamento en las siguientes
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de una misma especialidad, pero de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 270 de1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4° del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala, reiteradamente ha enfatizado lo siguiente:
«[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ ATC158-2021, ATC 921-2021).
También ha dicho que «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).
En el mismo sentido, ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el tutelante eligió el municipio de Villeta para radicar la solicitud de amparo, dado que en ese lugar es donde se producen los efectos de la presunta vulneración. De manera que, ninguna injerencia tiene el domicilio principal de la entidad accionada pues, como se explicó, debe prevalecer la voluntad del tutelante.
4. Por las razones expuestas, se remitirá la presente acción de tutela a la autoridad judicial de Villeta, para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta- Cundinamarca.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo 0001Demanda.pdf.
2 Carpeta 0003Anexos, archivo 03AutoNoAvoca2022-00164.pdf.
3 Carpeta 0003Anexos, archivo 05-2022-551 PROMUEVE CONFLICTO DE COMPETENCIA TUTELA.pdf.
4 (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y ATC1117-2021), entre otros.
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