ATC912 2022

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ATC912-2022

        

ATC912-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02011-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Villeta y el despacho Treinta y Ocho Civil  Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción  de tutela interpuesta por Eugenio Saldaña contra la EPS  CONVIDA.  

I. ANTECEDENTES  

1. En la acción  constitucional presentada en «(…)  Villeta- Cundinamarca»,  el  actor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida,  igualdad, dignidad, salud y seguridad social, que considera  vulnerados por el cobro de copagos y/o cuota de recuperación  al momento en que va a reclamar sus medicamentos. Esto, por cuanto no  cuenta con la capacidad económica para cubrir dichos costos lo  que le impide continuar con el tratamiento ordenado por el médico1.  

2. El amparo  constitucional correspondió por reparto al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Villeta, quien, con auto del 10 de junio de  2022 decidió rechazar la demanda por falta de competencia.  Frente a ello, sostuvo que:  

«Se  observa que, además de ser el domicilio principal de la  accionada, es en Bogotá́ D.C, donde se manifiesta la  presunta violación de los derechos fundamentales a la Vida,  Salud, Igualdad, Seguridad Social y Dignidad Humana por la  negligencia administrativa de la entidad accionada —por el no  suministro de los medicamentos formulados por el médico  tratante, y además de la no exoneración del cobro del  copago y de la cuota de recuperación por valor $ 2.253.960—.  Por lo tanto, la competencia para adelantar el conocimiento radica  ante el Juez Civil Municipal –reparto– de la Ciudad de  Bogotá́ D.C. En efecto, el Artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 establece que para adelantar la primera instancia son  competentes para conocer de la Acción de Tutela, a prevención,  los jueces municipales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud…”»2.  

3. Cumplidos los  trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado  Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. No obstante, por  auto del 15 de junio siguiente, optó por manifestar que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, consideró que:  

«Para  el caso nótese que el actor constitucional se encuentra  domiciliado en el municipio de Villeta Cundinamarca, así́  mismo es en dicho municipio donde se presta el servicio de salud por  parte de la red hospitalaria adscrita a la entidad promotora y es  este el lugar en el cual ocurre la presunta vulneración o  amenaza, y en todo caso, donde se producen sus efectos conforme con  lo descrito en la acción tutelar, luego no habría razón  valedera para remitir la actuación a los Jueces Civiles  Municipales de Bogotá́. Es más, si se pensara que  la vulneración o amenaza, o sus efectos, se producen en varios  lugares, Bogotá́, y Villeta, en tal caso, el accionante  podría elegir a prevención el juez que prefiere, y  justamente en este caso eligió́ al funcionario de  Villeta, como se verifica en el encabezado del escrito de tutela»3.  

4. Por lo  expuesto, se desatará el conflicto planteado con fundamento en  las siguientes  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  juzgados de una misma especialidad, pero de distinto distrito  judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos  16 de la Ley 270 de1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables por el canon 4° del Decreto 306  de 1992.  

2. Según  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Al respecto de la  finalidad de dichas disposiciones, esta  Sala, reiteradamente ha enfatizado lo siguiente:  

«[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (CSJ  ATC158-2021, ATC 921-2021).  

También  ha dicho que «(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,  el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio».  (CSJ  APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892;  AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7  de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).  

En el mismo  sentido, ha determinado que la elección libre del accionante  permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a  definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada  queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3. Descendiendo al  caso en concreto, se constata que el tutelante eligió el  municipio de Villeta para radicar la solicitud de amparo, dado que en  ese lugar es donde se producen los efectos de  la presunta vulneración.  De manera que, ninguna injerencia tiene el domicilio principal de la  entidad accionada pues, como se explicó, debe prevalecer la  voluntad del tutelante.  

4. Por las  razones expuestas, se remitirá la presente acción de  tutela a la autoridad judicial de Villeta, para que le imparta el  trámite correspondiente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Villeta- Cundinamarca.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Treinta y Ocho Civil  Municipal de Bogotá, acompañándole copia de este  proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo 0001Demanda.pdf.  

2          Carpeta 0003Anexos, archivo 03AutoNoAvoca2022-00164.pdf.  

3          Carpeta 0003Anexos, archivo 05-2022-551 PROMUEVE CONFLICTO DE          COMPETENCIA TUTELA.pdf.  

4          (CSJ.          ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y          ATC1117-2021), entre otros.  

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