ATC910 2022

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ATC910-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC910-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00480-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

1.-  Correspondería resolver la impugnación formulada contra  el fallo proferido el 6 de junio de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  tutela que Hendrika García Albarracín en representación  de sus dos menores hijas le instauró al Juzgado Segundo  de Familia de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma  a la totalidad de los intervinientes en la queja constitucional,  concretamente, al Juzgado Veintidós de Familia de esta urbe.  

2.-  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

3.-  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria de los intervinientes en la actuación  fustigada, ninguna de las piezas que integran el expediente digital  remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dichas  comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión  para garantizar la participación del Juzgado Veintidós  de Familia de esta localidad, pese a su mención: «Archivo  10RespuestaBancoAgrario.pdf. 15 depósitos judiciales  pendientes de pago a órdenes de las cuentas judiciales OFIC  EJEC ASUNTOS FAMI BOGOTÁ y 022 FAMILIA BOGOTÁ D.C.».  

Así  las cosas, dado el particular interés que eventualmente le  asiste, se impone invalidar lo rituado, para que la Sala de origen  restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con  su intervención. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

“No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)”  (ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular al Juzgado  Veintidós de Familia de Bogotá.  

Por  tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a  fin de renovar el procedimiento.  

TERCERO:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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