Asistente Jurídico Inteligente
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ATC910-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC910-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00480-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
1.- Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Hendrika García Albarracín en representación de sus dos menores hijas le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes en la queja constitucional, concretamente, al Juzgado Veintidós de Familia de esta urbe.
2.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
3.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los intervinientes en la actuación fustigada, ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dichas comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizar la participación del Juzgado Veintidós de Familia de esta localidad, pese a su mención: «Archivo 10RespuestaBancoAgrario.pdf. 15 depósitos judiciales pendientes de pago a órdenes de las cuentas judiciales OFIC EJEC ASUNTOS FAMI BOGOTÁ y 022 FAMILIA BOGOTÁ D.C.».
Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente le asiste, se impone invalidar lo rituado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su intervención. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)” (ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá.
Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada