STC8228 2022

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STC8228-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8228-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-01965-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por la Corporación  Clínica – antes Corporación Clínica  Universidad Cooperativa contra  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, obrando a través de su representante  legal para asuntos judiciales, reclamó la protección de  sus prerrogativas esenciales de acceso a la justicia, debido proceso,  mínimo vital y móvil de sus trabajadores, entre otras,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que Laboratorios  Baxter S.A. inició compulsivo en su contra, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio (rad. n.º  2020-00141),  quien libró mandamiento de pago y decretó medidas  cautelares, oficiando a distintas entidades para la retención  de dineros por cuantía superior a $320.000.000, los cuales  reposan como títulos judiciales a órdenes de ese  estrado.  

En  su oportunidad, interpuso recurso de reposición contra ese  proveído, por lo que, el 22 de junio de 2021, el a  quo  revocó el mandamiento de pago y levantó las cautelas,  determinación recurrida en apelación por la  contraparte, la cual se concedió pese a su evidente  «improcedencia».  

Sin  embargo, a la fecha –esto es, más de seis meses  después–, y aun cuando las partes suscribieron un  acuerdo de transacción, la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de esa urbe no se ha pronunciado, incurriendo en  mora judicial y perjudicando a la institución prestadora de  servicios de salud.  

3.  En tal virtud,  pidió, en compendio, «que  se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la Administración  de Justicia, mínimo vital y móvil de los trabajadores  de la Corporación Clínica y en especial, el derecho a  la salud de la población Villavicense y de la Orinoquia, los  cuales han sido vulnerados por parte del Tribunal Superior de  Villavicencio, Sala Civil – Familia – Laboral como  consecuencia la mora judicial injustificada en la que ha incurrido».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio señaló que se debe denegar el resguardo  por carencia actual de objeto, ya que, con auto de 8 de junio de  2022, devolvió el proceso al despacho de primer grado,  «para  pronunciarse sobre la transacción celebrada por las partes y  sobre la solicitud de entrega de depósitos judiciales que  condiciona dicha transacción».  

3.  La sociedad  actora allegó memorial en el que, en idéntico sentido,  refirió que «el  Tribunal Superior mediante auto adiado (9) de junio de (2022) dispuso  la devolución del expediente del proceso ejecutivo al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, por ser el competente  para resolver sobre el Contrato de Transacción»,  por lo que «no  se están vulnerando los derechos fundamentales,  motivo por el cual es plausible la declaratoria de la carencia actual  del objeto por hecho superado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las  garantías deprecadas por la sociedad libelista en el curso del  ejecutivo que se inició en su contra (rad.  n.º  2020-00141),  porque, a la fecha de interposición del resguardo, no habría  resuelto la instancia a su cargo ni devuelto el expediente al estrado  a  quo,  incurriendo, supuestamente, en mora judicial.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración  del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado,  toda vez que, en el curso del amparo, tanto el extremo convocante  como la autoridad enjuiciada informaron sobre la realización  de las actuaciones que echaba de menos la sociedad libelista, como  pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  nótese que, con proveído de 9 de junio de 2022, la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio ordenó la devolución de la foliatura del  compulsivo (rad. n.º 2020-00141) al despacho a  quo,  para que allí se definiera lo pertinente en punto del acuerdo  de transacción que suscribieron las partes, de la siguiente  manera:  

«(…)  ante el  condicionamiento realizado por las partes en el punto 2 del memorial  mediante el cual se presentó el acuerdo de transacción,  en donde se indica que la terminación del proceso solo podría  efectuarse una vez se materialice el fraccionamiento y pago de los  títulos judiciales a que hubiere lugar, para así  satisfacer las obligaciones antes indicadas, se advierte que la  competencia para resolver sobre tales aspectos, recae en el citado  Juzgado, en su condición de administrador de la cuenta de  depósitos judiciales que contiene los dineros reclamados. En  ese orden, la solicitud de las partes en el sentido que se acepte la  renuncia al recurso interpuesto una vez se haya recibido el pago de  esos dineros a satisfacción (entiéndese, desistimiento  de la apelación propuesta), no es viable de atender en esta  instancia, toda vez que  lo relacionado con la aceptación de la transacción y la  entrega de dineros, debe resolverse en la primera instancia,  en donde, luego de definido lo anterior, se tendrá que hacer  el pronunciamiento consecuencial sobre el recurso de apelación  que se había formulado por LABORATORIOS BÁXTER S.A.  contra el auto que revocó el mandamiento de pago, fechado 22  de junio de 2021, motivo por el cual arribó el expediente a  esta instancia».  

3.2.  Por su  parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad también  informó en este decurso que, luego de recibido el expediente,  procedió a resolver la solicitud con auto de 16 de junio de  2022, en el que «se  acepta la transacción, ordena la entrega de títulos,  declara terminado el proceso y ordena levantar las medidas  decretadas»,  por lo que, de esa manera, es claro que ya se materializaron las  actuaciones que reclamaba la sociedad convocante a través de  este mecanismo excepcional.  

Por ello, se  itera,  con las reseñadas resoluciones, las circunstancias aducidas  como vulneradoras de las prerrogativas de la entidad reclamante se  encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el  propósito de esta acción constitucional se ceñía  a conminar a las autoridades judiciales a proveer lo pertinente en el  compulsivo que se inició en su contra, aspecto que se verificó  en esta tramitación.  

4.  Conclusión.  

Conforme con ello,  se establece la inviabilidad del ruego constitucional, ya que se  acreditó la realización de las gestiones pendientes de  definición en el ejecutivo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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