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STC8228-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8228-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01965-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Corporación Clínica – antes Corporación Clínica Universidad Cooperativa contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, obrando a través de su representante legal para asuntos judiciales, reclamó la protección de sus prerrogativas esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, mínimo vital y móvil de sus trabajadores, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que Laboratorios Baxter S.A. inició compulsivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (rad. n.º 2020-00141), quien libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, oficiando a distintas entidades para la retención de dineros por cuantía superior a $320.000.000, los cuales reposan como títulos judiciales a órdenes de ese estrado.
En su oportunidad, interpuso recurso de reposición contra ese proveído, por lo que, el 22 de junio de 2021, el a quo revocó el mandamiento de pago y levantó las cautelas, determinación recurrida en apelación por la contraparte, la cual se concedió pese a su evidente «improcedencia».
Sin embargo, a la fecha –esto es, más de seis meses después–, y aun cuando las partes suscribieron un acuerdo de transacción, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa urbe no se ha pronunciado, incurriendo en mora judicial y perjudicando a la institución prestadora de servicios de salud.
3. En tal virtud, pidió, en compendio, «que se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, mínimo vital y móvil de los trabajadores de la Corporación Clínica y en especial, el derecho a la salud de la población Villavicense y de la Orinoquia, los cuales han sido vulnerados por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil – Familia – Laboral como consecuencia la mora judicial injustificada en la que ha incurrido».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló que se debe denegar el resguardo por carencia actual de objeto, ya que, con auto de 8 de junio de 2022, devolvió el proceso al despacho de primer grado, «para pronunciarse sobre la transacción celebrada por las partes y sobre la solicitud de entrega de depósitos judiciales que condiciona dicha transacción».
3. La sociedad actora allegó memorial en el que, en idéntico sentido, refirió que «el Tribunal Superior mediante auto adiado (9) de junio de (2022) dispuso la devolución del expediente del proceso ejecutivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, por ser el competente para resolver sobre el Contrato de Transacción», por lo que «no se están vulnerando los derechos fundamentales, motivo por el cual es plausible la declaratoria de la carencia actual del objeto por hecho superado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías deprecadas por la sociedad libelista en el curso del ejecutivo que se inició en su contra (rad. n.º 2020-00141), porque, a la fecha de interposición del resguardo, no habría resuelto la instancia a su cargo ni devuelto el expediente al estrado a quo, incurriendo, supuestamente, en mora judicial.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, tanto el extremo convocante como la autoridad enjuiciada informaron sobre la realización de las actuaciones que echaba de menos la sociedad libelista, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que, con proveído de 9 de junio de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ordenó la devolución de la foliatura del compulsivo (rad. n.º 2020-00141) al despacho a quo, para que allí se definiera lo pertinente en punto del acuerdo de transacción que suscribieron las partes, de la siguiente manera:
«(…) ante el condicionamiento realizado por las partes en el punto 2 del memorial mediante el cual se presentó el acuerdo de transacción, en donde se indica que la terminación del proceso solo podría efectuarse una vez se materialice el fraccionamiento y pago de los títulos judiciales a que hubiere lugar, para así satisfacer las obligaciones antes indicadas, se advierte que la competencia para resolver sobre tales aspectos, recae en el citado Juzgado, en su condición de administrador de la cuenta de depósitos judiciales que contiene los dineros reclamados. En ese orden, la solicitud de las partes en el sentido que se acepte la renuncia al recurso interpuesto una vez se haya recibido el pago de esos dineros a satisfacción (entiéndese, desistimiento de la apelación propuesta), no es viable de atender en esta instancia, toda vez que lo relacionado con la aceptación de la transacción y la entrega de dineros, debe resolverse en la primera instancia, en donde, luego de definido lo anterior, se tendrá que hacer el pronunciamiento consecuencial sobre el recurso de apelación que se había formulado por LABORATORIOS BÁXTER S.A. contra el auto que revocó el mandamiento de pago, fechado 22 de junio de 2021, motivo por el cual arribó el expediente a esta instancia».
3.2. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad también informó en este decurso que, luego de recibido el expediente, procedió a resolver la solicitud con auto de 16 de junio de 2022, en el que «se acepta la transacción, ordena la entrega de títulos, declara terminado el proceso y ordena levantar las medidas decretadas», por lo que, de esa manera, es claro que ya se materializaron las actuaciones que reclamaba la sociedad convocante a través de este mecanismo excepcional.
Por ello, se itera, con las reseñadas resoluciones, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas de la entidad reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el propósito de esta acción constitucional se ceñía a conminar a las autoridades judiciales a proveer lo pertinente en el compulsivo que se inició en su contra, aspecto que se verificó en esta tramitación.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se establece la inviabilidad del ruego constitucional, ya que se acreditó la realización de las gestiones pendientes de definición en el ejecutivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE