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STC7589-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7589-20221
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01759-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Aura Rodríguez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
1. La convocante, en calidad de representante legal de su pequeña hija Sofía Martínez, deprecó, a través de apoderado, el respeto de las prerrogativas esenciales al debido proceso, «acceso a la [administración de j]usticia, igualdad, mínimo vital, seguridad social» y «confianza legítima», presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida.
En concreto, se le ordene restar efecto a lo resuelto, en segundo grado, dentro del expediente de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n.° «20…-00…».
2. La plataforma fáctica relevante, enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza se surtió el descrito litigio, por demanda de Julia Bermúdez contra los herederos determinados e indeterminados de Anastasio Martínez (q.e.p.d.).
2. De la contienda, en la que concurrió por pasiva la aquí promotora, como madre de la niña Sofía Martínez2 (hija del prenombrado causante), provino sentencia adversa a la pretensión en audiencia de 2 de septiembre de 2021.
3. Tal resolución la revocó el Tribunal fustigado mediante veredicto de 11 de marzo de la anualidad en curso, en sede de apelación interpuesta por la allá demandante para, en consecuencia, declarar que entre ella y el finado Anastasio Martínez existió la ligazón marital con efectos patrimoniales (sociedad tenida por disuelta y en estado de liquidación), del «15 de diciembre de 2015 hasta [la] fecha de fallecimiento»3 de este último.
4. La tutelante criticó el pronunciamiento de alzada pues, en estricto compendio, el colegiado de Cundinamarca quiso pasar por alto el hecho probado de la inexistencia de la unión marital disputada, máxime si la reclamante de la misma «prestaba sus servicios como docente en (…) Zipac[ó]n» y después en «Nuevo Ubaque», poblados los cuales quedan a «una (…) y media» y «tres horas y media», respectivamente, «del municipio» donde dijo convivir con el causante.
De ahí que no quedara acreditada «la singularidad y (…) ayuda mutua que se debe dar en una pareja», a lo que añadió la imposibilidad de abrir paso al vínculo marital en cuestión, dado que el occiso Anastasio Martínez “liquidó” su anterior unión de hecho4 el «17 de diciembre de 2019», en acta de conciliación.
La citada providencia, acotó, ha afectado los derechos de la pequeña Sofía Martínez, en su condición de «única heredera» del de cujus.
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal de marras. Y, en paralelo, optó por librar las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y subsidiariedad.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza allegó copia del dossier criticado y memoró lo ahí sucedido.
3. La Defensoría de Familia del Centro Zonal (ICBF) de ese municipio relató estarse a lo constatado.
4. No se produjeron más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Delanteramente, refulge que no fue recurrido en casación5 el fallo materia de reproche –por el extremo procesal interesado– en virtud del cual el Tribunal requerido dispuso declarar existente la unión marital de hecho reclamada en el expediente n.° «20…-00…», dentro del cual la quejosa fungió como representante legal (madre) de la demandada menor Sofía Martínez; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural las alegaciones ahora traídas al respecto.
De ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de impugnación prestablecidos, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Ergo, si se prefirió desaprovecharlos:
…[N]o se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
Total, el dispositivo de la tutela fluye operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (Énfasis ajeno. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Se impone desestimar la salvaguarda protestada, en vista de la regla de inviabilidad prevista en el artículo 6° (numeral 1°) del decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo deprecado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como anotación preliminar, de este fallo se conservan dos versiones, para protección de los derechos de la menor involucrada; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.
2 La menor nació el 22 de agosto de 2012, por lo que tiene casi 10 años.
3 6 de abril de 2020.
4 Con la acá accionante.
5 Parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso (…)Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre (…) declaración de uniones maritales de hecho… (Se resaltó).