STC7588 2022

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STC7588-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7588-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01180-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de  junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de  2022 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en  la tutela que Omar Tarazona Páez instauró contra la  Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Doce Penal del  Circuito de Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, todos del Distrito Judicial de Bucaramanga, y  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de San Gil, extensiva al Ministerio Público, al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Centro Carcelario de  Bucaramanga, a la Cárcel de San Gil y demás  intervinientes en causa penal n° 2016-10195-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando en nombre propio, invocó  la protección de los derechos al  «debido  proceso y a la familia»  y del principio de «publicidad»  para  que, se  ordenara:  i)  Resolver su solicitud de prisión domiciliaria; ii)  «cuestionar»  al  INPEC sobre el traslado efectuado a la Cárcel de San Gil,  «alejándolo  de sus hijos menores de edad»;  y,  iii)  Realizar  un estudio de  su situación procesal basado en la «sentencia  de  Unificación 02201 de 2014 del Consejo de Estado, utilizando a  su favor el principio de favorabilidad contemplado en el Artículo  29 de la Constitución Política».  

En  compendio afirmó que el Juzgado Doce Penal del Circuito de  Conocimiento de Bucaramanga lo absolvió por el delito de  «violencia  contra servidor público»  (29 may. 2020), determinación que el superior revocó y,  en su lugar, lo condenó como responsable del punible endilgado  a 50 meses de privación de la libertad, negó  los mecanismos sustitutivos de la prisión domiciliaria y  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  sin que haya podido utilizar el recurso de la doble conformidad (25  sep.), en razón de lo cual, el 1º de marzo de 2021 se  legalizó su captura.  

Sostuvo  que no comparte el veredicto confutado, por cuanto «nunca  recibió ninguna notificación para comparecer a las  audiencias»;  además, el profesional que lo representó «no  ejerció una debida defensa de sus intereses».  

Agregó  que, inicialmente su reclusión fue en una Estación de  Policía de Bucaramanga, pero fue trasladado al Centro  Carcelario ubicado en San Gil (Santander), sitio totalmente aislado  del lugar de residencia de sus menores hijos, quedando el cuidado de  estos en cabeza de la progenitora, «persona  con problemas de alcoholismo y drogadicción».  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que  «conforme  la constancia de notificación suscrita por el auxiliar  judicial de esa época, se intentó notificar al  accionante al número de celular 3175560604 sin éxito y  se dejó constancia que no se contaba con otros datos para la  notificación electrónica»,  que  a efectos de notificar al precursor y demás sujetos que no  pudieron serlo personalmente ni por correo electrónico,  «el  27 de octubre de 2020 se fijó edicto en lugar público  de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior De  Bucaramanga por el termino de tres días».  Además,  que el actor no agotó todos los «medios  de defensa judicial que tenía a su disposición»,  pues «no  se presentó impugnación especial ni recurso  extraordinario de casación».  

El  Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento se opuso al amparo,  porque el gestor «estuvo  correctamente notificado de las audiencias y no compareció»,  por  tanto,  «no  es viable justificarse en faltas del Juzgado, cuando él  conocía del proceso que se adelantaba en su contra desde la  imputación celebrada el 26 de septiembre de 2016 y no se  preocupó si quiera por consultar el estado del mismo; máxime  cuando le eran entregadas correctamente las citaciones de las  diligencias e hizo caso omiso a presentarse en ellas»,  toda  vez que «las  diligencias fueron notificadas a la dirección que registraba  el escrito de acusación MANZANA 26 CASA 109 A – ASENTAMIENTO  HUMANO VILLA GIRARDOT (BUCARAMANGA – SANTANDER), entregándose  correctamente las citaciones del 15 de mayo de 2018 (acusación),  del 05 de junio, 20 de noviembre y 05 de diciembre de 2019; así  como las del 12 de febrero y 29 de mayo de 2020 (juicio oral)».  

La  Procuraduría 54 Judicial II Penal de Bucaramanga aseveró  que «Omar  Tarazona Páez no fue vinculado al proceso como persona  ausente. Su atadura procesal se dio a través de la figura de  la formulación de imputación»,  por  lo que predicó que  «es  evidente que el supuesto yerro de procedimiento invocado por el  accionante no encuentra respaldo en la actuación, pues esa  vinculación al proceso (personal y directa) conlleva no solo  garantías y derechos al investigado, también el deber  de estar atento al trámite sucesivo del proceso del cual se le  comunicó en esa inicial audiencia».  Del  mismo modo, pidió la concesión del socorro, en tanto  «se  incurrió en una flagrante vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso al no haberse procedido a la  notificación de la sentencia condenatoria en los términos  señalados por el debido proceso, impidiendo así que el  sentenciado pudieras activar su fundamental derecho a la defensa  material a través del ejercicio de los medios de impugnación  establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional y penal».  

La  Cárcel de San Gil destacó que  «no  existe un hecho generador de la presunta afectación expuesta  por el actor, quien se encuentra cumpliendo la pena en prisión  domiciliaria».  

La  Fiscalía 46 Seccional aclaró  que el  condenado solo compareció a la etapa del juicio, es decir, a  la audiencia preparatoria y que desconoce las razones de su  inasistencia a las otras «citaciones».  

El  Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC alegaron falta  de legitimación en la causa por pasiva, «al  no tener injerencia alguna en la posible trasgresión de los  atributos rogados por el impulsor».  

El  Defensor Público de Tarazona Páez indicó que no  tuvo conocimiento de la audiencia programada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga para la lectura de la sentencia de  segunda instancia.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, tras  apreciar que «no  existió irregularidad frente a la notificación del  actor»,  debido  a que «no  merece reparo las citaciones que se le hicieron al demandante para  que compareciera al proceso, pues lo cierto es que aquellas se  enviaron a la dirección y al celular aportados por el  accionante en las audiencias preliminares, sin que, de forma  posterior, aquel haya informado de algún cambio de  residencia».  

También,  porque  «ante  una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su  defensor sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión  a través del recurso de impugnación especial»,  por  tanto, el quejoso «debió  haber interpuesto este recurso»,  en  ese sentido, apuntó que «el  accionante siempre contó con la representación de una  profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía  de sus prerrogativas procesales».  

Por  último, dijo que «en  esta instancia, se acreditó que el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil en auto  de 29 de noviembre de 2021 otorgó el citado beneficio y, en la  actualidad, el accionante se encuentra privado de la libertad en su  residencia. A partir de ello, no hay lugar a endilgar a los centros  carcelarios y el despacho citado, algún menoscabo de garantías  fundamentales».  

2.-  Impugnó el Procurador  54 Judicial II Penal de Bucaramanga, quien dirigió su  inconformidad únicamente contra las reflexiones del  a quo que  lo llevaron a señalar que «no  existió irregularidad  sustancial en el acto de notificación de la sentencia  condenatoria emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga»,  ya  que, en  su opinión, en la causa criminal reprochada «sí  se incurrió en un actuar transgresor de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa material del actor ya  que fue condenado en segunda instancia (por primera vez) y no le fue  notificada en debida forma la condena, imposibilitándole  ejercer los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios  que contra esa decisión procedía: impugnación  especial o recurso de casación».  

Ello,  porque, en concreto, la Secretaría del Tribunal accionado,  encargada de noticiar el fallo condenatorio intentó  «comunicar[se]  al número celular 3175560604 sin éxito»  y al  no existir otros datos de notificación electrónica,  remitió comunicación a la dirección del lugar de  domicilio que registró el impulsor en la causa penal criticada  (Oficio  2481 dirigido a la Manzana 26, Casa 109 A del asentamiento humano  Villas de Girardot de Bucaramanga), empero,  dicha misiva fue devuelta por la Oficina de Correos 4-72 el 16 de  octubre de 2021, lo cual, resulta evidente para el impugnante que «el  acto complejo de citación no se ajustó al procedimiento  establecido por el legislador en el capítulo VI del C. de P.  P., regulatorio de las notificaciones de las providencias judiciales,  en concreto las citaciones al penalmente responsable».  

Por  todo lo anterior, solicitó «se  revoque lo resuelto en primera instancia y se conceda el auxilio»  declarando la vulneración de los «derechos  fundamentales al debido proceso y defensa material»  a partir de la «notificación  de la sentencia de segunda instancia»,  y se habiliten los términos legales para que el procesado  resuelva si ejerce la impugnación especial o si acude al  recurso de casación.  

Adicionalmente,  adveró que «la  decisión de segunda instancia al interior del proceso penal  por el Tribunal Superior, se dio o se profirió 4 meses después  de leída la sentencia de primer grado»,  por  lo que no podría, «señalar[se]  que al procesado le asistía el deber de estar vigilante todos  los días cuándo se iba a proferir la providencia de  segundo grado como lo sugiere el a quo, actividad que se exige  únicamente cuando el fallo es emitido dentro del término  previsto por el legislador, situación que no aconteció  en el sub judice».  

CONSIDERACIONES  

2.-  Hecha la anterior anotación, delanteramente se  anuncia que los  reparos del recurrente tienen vocación de prosperidad, por lo  que se infirmará parcialmente lo decidido en la primera  instancia para conceder la tutela suplicada por Omar  Tarazona Páez, toda vez que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga no  intentó notificar al actor a la dirección existente en  el proceso, la que si bien se advierte se encuentra  en  una  «zona  peligrosa»,  como  lo informó la Empresa de Correos 4-72 al retornar el oficio  comunicativo del veredicto rebatido, ello no era impedimento para  emprender nuevamente el enteramiento de la referida resolución  a través de ese medio e informar de ello al accionante, por lo  que, incurrió  en varias irregularidades que hacen procedente la mediación  del juez constitucional a fin de restablecer el «debido  proceso»  que asiste al reclamante.  

Lo  anterior, por cuanto la  Magistratura convocada al resolver la alzada propuesta por el  Ministerio Público contra la sentencia absolutoria de primer  grado, la revocó, encontró penalmente responsable al  promotor del ilícito de «violencia  contra servidor público»  y,  por ende, lo condenó a la pena privativa de la libertad de  cincuenta (50) meses y negó los mecanismos sustitutivos de la  prisión domiciliaria y de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena (25  sep. 2020).  

Esa  determinación no fue debidamente notificada al procesado,  puesto que de la evidencia allegada al plenario se constata, de cara  a la devolución efectuada por la empresa de correo certificado  ante la imposibilidad de entregar la misiva a su destinatario, que no  se intentó enviar nueva citación a la dirección  aportada al infolio, esto es «Manzana  26, casa 109A, barrio Asentamiento Humano Villa Girardot de  Bucaramanga»,  con  la ayuda de los miembros de la fuerza pública o de la policía  judicial para su cumplimiento, como lo avala el artículo 171  de la Ley 906 de 2004, para que Tarazona Páez tuviera  conocimiento de la «audiencia  de lectura del fallo»,.  

En  ese sentido, la misma Sala de Casación Penal, en la  STP9019-2021, citada en la STC13163-2021, esbozó que:  

(…)  el  artículo 171 y siguientes del mismo ordenamiento regulan lo  atinente a las citaciones, que tienen lugar, en lo que interesa a  este caso, cuando se convoque a la celebración de audiencias,  en tanto están dirigidas a las personas que deban intervenir  en ellas. Sobre sus formas, el precepto 172 prescribe: “Las  citaciones se harán por orden del juez en la providencia que  así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.  A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más  expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los  intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia  de la citación. El juez podrá disponer el empleo de  servidores de la administración de justicia y, de ser  necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía  judicial para el cumplimiento de las citaciones”.  

Sobra  decir que dichas labores deben realizarse con especial cuidado y  esmero, de manera que se verifique la exactitud de las distintas  direcciones, números telefónicos o correos electrónicos  que obren en la actuación, para que se logre enterar en forma  idónea a los interesados sobre las diligencias que se han de  surtir y las determinaciones que se adopten, a efectos de garantizar  así a plenitud el derecho de defensa y contradicción de  las partes y de los demás intervinientes en el proceso.  

Así  las cosas, resulta evidente que la Corporación demandada  afectó el  «debido  proceso»  del  querellante, al no haberlo noticiado de la «audiencia  de lectura  del fallo»,  impidiéndole con ello, formular la  impugnación especial y/o el recurso extraordinario de  casación, máxime cuando, como afirmó la  Procuraduría 54 Judicial II Penal de Bucaramanga,  se  «profirió  la decisión de segunda instancia 4 meses después de  leída la sentencia de primer grado»,  lo  que necesariamente implica, que no podía exigírsele  «estar  vigilante todos los días cuándo se iba a proferir la  providencia de segundo grado como lo sugiere el a quo, actividad que  se exige únicamente cuando el fallo es emitido dentro del  término previsto por el legislador, situación que no  aconteció en el sub judice».  

4.-  En  ese orden, se  revocará el proveído opugnado para, en su lugar,  acceder  a la ayuda implorada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la sentencia proferida el 17  de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia  para, en su lugar, CONCEDER  el  auxilio al debido proceso de Omar  Tarazona Páez.  

Por  lo tanto, SE  ORDENA  a  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir  del enteramiento de esta providencia, notifique a OMAR  TARAZONA PÁEZ  la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, que resolvió  la apelación de la emitida en el proceso seguido en su contra,  a fin de que tenga la posibilidad de interponer los recursos de  impugnación especial y/o extraordinario de casación, si  ese es su deseo.  

Infórmese  a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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