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STC7650-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7650-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00127-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 11 de mayo de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el resguardo promovido por Patricia Martínez Arturo contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali y Juzgado 35 Civil Municipal de esa misma urbe, extensiva a los intervinientes en los resguardos con radicado n° 76001-4003-035-2022-00068-01.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió que se ordene el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 10 de pequeñas causas y competencias múltiples de Cali (14 ene. 2022), a su turno solicitó «declarar la nulidad» de las decisiones emitidas por los estrados querellados en el resguardo objeto de revisión (20 abr. 2022). También requirió compulsar copias a las autoridades cuestionadas por presunta violación a la ley.
2.- El Juzgado Municipal accionado indicó la inexistencia de cosa juzgada constitucional debido a que su decisión trató sobre el reintegro laboral, el pago de los salarios dejados de percibir; mientras lo fallado por el Juzgado de Pequeñas Causas estuvo relacionado con el pago de la licencia de maternidad, cesantías y el salario adeudado a lo que coligió que sendos resguardos versaban sobre pedimentos diferentes.
3.- El a quo desestimó el resguardo tras considerar su improcedencia al atacar decisiones de tutela, y la ausencia de subsidiariedad por no haber sido objeto de revisión constitucional.
4.- La precursora se alzó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la censura contra el cumplimiento del fallo, pronto se advierte su denegación, puesto que la determinación debatida se dirige a discutir el cumplimiento de una orden tutelar, y lo cierto es que existen mecanismos procesales diseñados para tal fin como el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, esta corporación tiene decantado que la acción de tutela no puede utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra del carácter excepcional que gobierna esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva».
2. De otra parte, en lo que concierne a la solicitud de nulidad de las decisiones emitidas por los juzgados querellados por la supuesta existencia de «cosa juzgada constitucional», el veredicto opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por la precursora es improcedente en la medida en que no se satisface con el presupuesto de subsidiariedad. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021). Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta».
Así las cosas, ninguna de las circunstancias pedidas por el censor en el escrito primigenio encuadra en esas excepciones, pues en el descontento planteado frente a las decisiones emitiditas por las agencias debatidas, se duele de la existencia de cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, resulta inadmisible estudiar los reproches elevados contra dichos fallos de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Aunado a lo anterior, la acción impetrada no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que los fallos emitidos por los juzgados en el último amparo incoado todavía no han sido sometidos a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión1, circunstancia que impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia.
Por lo tanto, es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Nótese que en un caso de similares contornos reiteró la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (STC670-2021, resaltado de ahora)
En esa medida, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa.
3. Finalmente, en lo que refiere a la solicitud tendiente a la compulsa de copias a fin de que se investigue a las dependencias que intervinieron en el litigio del censor, también fracasa el amparo como quiera que el actor tiene la posibilidad de acudir de manera directa a esos estamentos sin que sea la acción de tutela la herramienta idónea para tal propósito.
3. En definitiva, por no satisfacerse la residualidad aquí exigida, al existir otros mecanismos con los que se pueden obtener la revisión de las quejas de la promotora, no queda otra alternativa sino la de confirmar lo resuelto por el tribunal.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según consulta del 8 de junio de 2022 en la página de la Corte Constitucional, bajo el radicado: