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STC8235-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC8235-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02019-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Daniela Centeno Tinoco, en nombre propio y en representación de C.D.L.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en la citada calidad y a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas esenciales de acceso a la justicia, debido proceso y dignidad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Israel Antonio Jiménez González, propietario de un inmueble que, debido a su mal estado de conservación, ocasionó un accidente que suscitó unas lesiones en su hijo (amputación por aplastamiento de las falanges de tres dedos de la mano derecha), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota (rad. n.º 2019-00198), quien accedió al petitum.
Sin embargo, apelada esa resolución, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó, para, en su lugar, desestimar el libelo, tras declarar la prosperidad de la defensa de culpa de un tercero, aspecto que, en su criterio, es irregular, toda vez que «confund[ió] los conceptos jurídicos de mejoras necesarias y mejoras locativas, los que los lleva a una interpretación errónea de la norma, no se detuv[o] a discriminar la carga de la prueba, no analiz[ó] de manera objetiva, congruente y consonante la prueba, y aplic[ó] [una] norma jurídica inapropiada al caso sometido a su consideración».
3. Así las cosas, pidió, en compendio, dejar sin efectos la citada providencia y que, en su lugar, «se dict[e] un fallo en estricto derecho, que consulte la verdad jurídica y la verdad material».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El magistrado ponente de la decisión confutada defendió su proceder, explicando que «después de hacer un recuento de la doctrina dimanada de la H. Corte Suprema de Justicia, además del marco normativo a aplicar para resolver el caso, concluimos que lo mismo era según lo previsto en el artículo 2350 del C. C., contrario a lo planteado por la actora (el del 2341 ibídem), pues los daños por que se reclamó indemnización fueron causados por la destrucción o ruina de una “ramada” o “rancho” existente en la propiedad del demandado».
Así mismo, agregó que «de lo documental arrimado con la acción (folios 39-41 cuaderno 01 “Demanda” expediente digital), se tiene para que cuanto ocurrió el accidente sustento de la acción, quien tenía la tenencia del bien donde sucedió el accidente, era GILDARDO DE JESUS VERGARA, inquilino, quien, a propósito, según tal contrato se comprometió a no “subarrendar”».
En ese orden, concluyó que «hubo análisis integral y contextual de los medios probatorios arrimados, que vistos a la luz de las normas a considerar resultaba lógico y coherente la prosperidad del medio de defensa que se estimó, a lo que se suma la actitud de cuidado (o de descuido) de los padres del menor, quienes según la historia clínica correspondiente a la atención primaria y urgencias que se le dispensara al niño, permitieron que estuviera en el lugar que en su sentir era obvia la amenaza de ruina, por lo que ellos mismos faltaron al deber de guarda al que refiere el artículo 10 del Código de la Infancia y Adolescencia en cuanto a “su atención, cuidado y protección”».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que inició la libelista (rad. n.º 2019-00198), por revocar el fallo estimatorio de primer grado y, en su lugar, denegar el petitum, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia estimatoria de primer grado, para denegar las pretensiones, tras encontrar acreditada la culpa de un tercero, en el curso del verbal de responsabilidad civil extracontractual que inició la pretensora (rad. n.º 2019-00198), no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En primer lugar, el ad quem definió como problemas jurídicos (i) si en esa tramitación debía aplicarse el régimen de responsabilidad del artículo 2341 del Código Civil o el canon 2350 ejusdem, luego de lo cual debería establecer (ii) si los demandados, como propietarios del bien, están llamados a responder por los daños causados a los solicitantes, o si, en el sub-lite, esto corresponde a los inquilinos, para lo cual inició precisando que «la responsabilidad por la cosas animadas o inanimadas de las cuales se tiene la guarda, la culpa se presume, considerando lo peligrosas que pueden ser tales cosas, o en virtud de la utilidad que le reportan a su propietario», por lo que:
«Bajo lo expuesto (marco normativo y jurisprudencial referido), para resolver el primer problema jurídico planteado, el régimen a aplicar para resolver el caso sería el reglado en el artículo 2350 del C. C., mas no el del 2341 de esa codificación, como lo argumenta la parte recurrente, pues el factor de imputación, según la demanda, se desprende que los daños por los cuales hoy se reclama la indemnización fueron causados por la destrucción o ruina de una “ramada” o “rancho” existente en la propiedad del demandado. En esos términos, a los actores no les correspondía demostrar la culpa del demandado, pues aquella se presume al no ser motivo de debate los elementos “hecho”, desmoronamiento de la construcción, y “daño”, este último en la humanidad del niño CARLOS DANIEL. Por lo anterior, le correspondía a la parte demandada demostrar la configuración de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero) para exonerarse de la obligación reparadora».
Ahora bien, sobre la segunda cuestión, esto es, la atinente al esclarecimiento del llamado a responder, relievó que «el demandado centra su defensa en el hecho que le había arrendado el bien a un tercero, por lo que no le correspondía realizar las reparaciones al fundo en que se produjo el accidente soporte de la acción, el Libro IV Título XXVI, Capítulos II y III del C.C., hacen referencia a las obligaciones del arrendador y del arrendatario tratándose del arrendamiento “de cosas”; correspondiéndole al primero respecto a la cosa “… mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.” (numeral 2º artículo 1982 ídem)», razón por la cual, después de verificar los medios suasorios disponibles, coligió:
«(…) tal pacto fue arrimado con la acción (ver folios 39-41 cuaderno 01 “Demanda” expediente digital), y respecto al mismo no se formuló reparo ni fue redargüido de manera alguna, y del mismo se extrae que del 4 de septiembre de 2017 a ídem día y mes pero de 2020 (el accidente de marras ocurrió el 22 de febrero de 2019), el primigenio demandado arrendó a GILDARDO DE JESUS VERGARA el predio denominado finca “La Sofía”, mismo donde ocurrió el accidente soporte de la acción y en que el niño CARLOS DANIEL resultó mutilado. Según tal contrato, que está en preformato, el predio se utilizaría para “uso pecuario, avícola y caballar”, es decir, que, del mismo contexto del pacto, el arrendador dio la tenencia de la finca al inquilino; quien, a propósito, se comprometió a no “subarrendar”.
Entonces, claro que ope lege el arrendador tenía los deberes ya mencionados, pero su inquilino tenía unos propios, como era la realización de las reparaciones locativas, que según el Código Civil, son, y valga la reiteración; “… aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.” (artículo 1997), por lo que era al señor VERGARA a quien le correspondía arreglar el “muro de adobes macisos y cemento” que según el hecho 4º de la acción, se desplomó y produjo el daño. La correspondiente maniobra correctiva y de reparación, era una clara reparación locativa».
Por ende, arguyó que «si lo anterior es así, y el inquilino debió emplear en la preservación de la finca el cuidado propio “de un buen padre de familia”, pues un hecho ocurrido casi año y medio después de ejercer la tenencia de la cosa, claramente le resulta atribuible, pues debe recordarse que él debe responder por su incuria, en este caso la ausencia de reparaciones, como claramente se deriva del artículo 1997 del C.C..».
Además, esa conclusión se reforzó con el interrogatorio rendido por la compañera permanente y sucesora procesal del demandado primigenio, quien indicó que «este no iba con frecuencia a la finca, y solo lo hacía en época de frutas, o cuando necesita alguna de las cosas que habían dejado guardadas, o a cobrar el canon de arrendamiento (minuto 2:03:40 – 2:07:03 archivo 09. Etapa conciliación – 01 Expediente recibido), es decir, que la tenencia y control del fundo estaba en el inquilino VERGARA (minuto 17:19 archivo 10 RECEPCION DE TESTIMONIOS- 01 Expediente recibido), lo cual también fue expuesto por los testigos HERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ CHAVERRA, GILDARDO DE JESÚS LÓPEZ OSORIO y JESÚS MARÍA VANEGAS OCHOA, quienes también dejaron en claro que el arrendador antes de arrendar la finca, era cuidadoso y le hacía reparaciones, incluso al “rancho” donde ocurrió el accidente, y que la finca se entregó en perfecto estado al inquilino que al momento del accidente la tenía bajo su tenencia».
Incluso, añadió que «revisada la fase de fijación del litigio, en ella se dejó en claro que: “… los caballos, yeguas y mulas que el inquilino del demandado amansaba en ese lugar “golpearon la columna con las ancas y patas, averiándola o reventando sus muros, lo que fue remediado por dicho inquilino de manera incipiente y rústica, colocando allí un palo tratando de sostener la columna y techo del rancho… ”, por lo que tal situación fáctica, que se tuvo por probada, se adapta al supuesto normativo del artículo 1997 del C.C., pues fueron los animales del inquilino los que dañaron la pared que generó el daño».
En ese orden, reiteró que, «de los elementos demostrativos se establece que un muro de la ramada de la finca arrendada se desplomó, aparentemente por deterioro que hubiera ameritado reparaciones locativas, las que por ministerio legal le corresponden al inquilino, por lo que el medio de defensa denominado “LA CULPA DE UN TERCERO” estaba llamado a prosperar, lo cual exonera de responsabilidad al demandado», aunado a que «de la exposición del inquilino es claro que tenía conocimiento del mal estado de las enramadas de la finca, y pese a ello auspició la presencia de terceros, por lo que en los términos del artículo 1997 del C.C. era el llamado a responder por los perjuicios. De su dicho es claro que cohonestó con la presencia de terceras personas, y que eso precisamente generó sus diferencias con el arrendador, sin que resulte de recibo su excusa sobre que tenía prohibido hacer arreglos en la finca, pues precisamente su deber legal era hacer las reparaciones locativas, según se desprende del artículo 1998 de tal ordenamiento sustantivo».
Finalmente, estableció que «no puede dejarse pasar por alto, la atestación dejada en la historia clínica correspondiente a la atención primaria y urgencias que se le dispensara al menor CARLOS DANIEL, en el sentido que el mismo se encontraba “barriendo” en el lugar del suceso, pues lo mismo, tratándose de un niño de siete años, denota descuido de sus padres por permitirle estar en un lugar de las características enunciadas en la demanda, en el que en su sentir era obvia la amenaza de ruina».
Con todo, enfatizó en que, «en ese punto, los cuidadores del niño, en este caso sus padres, faltaron al deber de guarda al que refiere el artículo 10 del Código de la Infancia y Adolescencia, pues tratándose de un impúber que apenas salía del límite de la infancia, era necesario que la familia hubiera asumido “su atención, cuidado y protección”, tal como lo dice la norma en cita, la que debe verse en armonía con el artículo 44 de la Carta Política. Raya en la negligencia o poca prudencia permitir que un niño de siete años jugara, “barriera” o simplemente estuviera, en una construcción que, según los mismos actores, amenazaba ruina, sin que persona alguna obligada a su guarda advirtiera los peligros y riesgos de tal situación».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS