STC8236 2022

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STC8236-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8236-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00913-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  17 de mayo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Judith Ortiz de Arévalo contra  la Superintendencia de Sociedades, Osvar Asociados Ltda., Fiduciaria  Central SA, Ormeco SA en liquidación y Hugo Enrique Bustos  Sánchez, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes del proceso criticado  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad, mínimo vital, dignidad humana,  contradicción y «no  discriminación»,  que dice vulnerados por los accionados.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene a la Superintendencia  convocada «tener  en cuenta el avalúo presentado, a través de perito…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  del proceso de un proceso de liquidación del Patrimonio  Autónomo Fideicomiso Ormeco Pereira Ormeco, el 29 de  septiembre de 2021 la Superintendencia de Sociedades llevó a  cabo la audiencia de resolución de objeciones, aprobación  de la calificación y graduación de créditos y  aprobación de inventario de bienes, en la que desestimó  la objeción presentada por la ahora gestora, decisión  que recurrió pero que se mantuvo en la continuación de  la audiencia de 7 de octubre de 2021.  

2.2.  Indicó  la accionante que la finca La Trinidad era parte de su patrimonio  familiar; que su esposo adquirió el primer lote en 1971 y el  segundo en 1973; que en 1987 dichos predios quedaron en su cabeza,  los que englobó en uno solo; y que en 2014 celebró un  memorando de entendimiento para la creación de la alianza  estratégica para el desarrollo del terreno con sociedades  Osvar Asociados Ltda, Ormeco SA y Hugo Enrique Bustos Sánchez.  

2.3.  Señaló que como fideicomitente aportante suscribió  con Fiduciaria Central y la constructora Ormeco SA en liquidación  (desarrollador) un contrato de fiducia mercantil en administración  y pagos, constituyendo el patrimonio autónomo Fideicomiso  Ormeco Pereira, al que le transfirió el dominio de sus lotes;  y que en el contrato se acordó que vincularían  laboralmente a sus hijos, lo que no se cumplió, además  que de forma anticipada se cedieron áreas al Municipio.  

2.4.  Adujo que en el acuerdo quedó establecido que recibiría  un beneficio económico, pagaderos según las etapas  establecidas, dinero que no había recibido hasta la fecha; y  que se pactó que mientras ello ocurría recibiría  cánones de arrendamiento, los que fueron cancelados hasta  junio de 2018.  

2.5.  Refirió que se inició la liquidación de  Fideicomiso Ormeco; que la liquidadora remitió los bienes de  la concursada, asignándole al remanente del terreno un valor  de $1.296.765.000, sin tener en cuenta que el mismo contaba con las  concesiones y permisos a su favor y que solo se debían pagar  expensas de licencia de urbanismo.  

2.6.  Aseveró presentó un avalúo para objetar el valor  presentado por la liquidadora, en tanto que el costo del metro  cuadrado era superior, siendo el precio de $7.116.824.750 y no de  $1.296.765.000; y que no se revisó con detenimiento el avalúo  que allegó.  

2.7.  Sostuvo que la accionada no aplicó la Constitución, ni  tuvo en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas propias del  juicio; que no se aceptó la práctica de una prueba  adicional; que quedaba en debilidad manifiesta y depresión por  la renta que dejaba de percibir del 70% de sus necesidades básicas;  que tuvo que pedir prestamos; y que en el proceso criticado no le iba  a quedar nada.  

2.8.  Aseveró que se presentó una indebida motivación,  valoración y defecto procedimental absoluto; que formuló  la tutela después de seis meses porque estuvo a la espera de  que se le expidiera copia integra del proceso liquidatario; y que los  demás accionados incumplieron las obligaciones adquiridas y en  detrimento de su patrimonio, obtuvieron una ventaja, enriqueciéndose  sin justa causa.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Fiduciaria Central SA indicó que en el contrato de fiducia  mercantil suscrito no se consignó que el fideicomitente  desarrollador vincularía laboralmente a los dos hijos de la  accionante ni tampoco el pago de canones de arrendamiento; que  solicitó el inició de la liquidación judicial,  por lo que la administración y vocería del mismo se  trasladó a la liquidadora; que no era vocera ni administradora  del patrimonio autónomo Omerco Pereira desde el 31 de agosto  de 2020; y que solicitaba su desvinculación del presente  trámite excepcional, pues carecía de legitimación  pasiva frente a los hechos y pretensiones aducidos por la petente.  

2.  La Superintendencia  de Sociedades se pronunció frente a los hechos de la demanda  inicial y refirió que no rechazó el avalúo  presentado por la gestora, sino que lo valoró adecuadamente,  encontrando que se trataba de un bien que no era de propiedad de la  concursada y jurídicamente no existía por tener folio  de matrícula inmobiliaria cerrado; que desestimó la  objeción impetrada y el 7 de octubre de 2021 resolvió  el recurso presentado; que su actuar se enmarco dentro de las normas  aplicables al proceso; que la tutela no era una instancia adicional;  que se oponía a las pretensiones de la actora; y que no había  vulnerado derecho fundamental alguno.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la  decisión criticada databa del 7 de octubre de 2021; que pese a  que alegaba que su inactividad se debía a que no se había  expedido la totalidad de copias del expediente, no obraba prueba de  que hubiere solicitado documentación alguna; y que en lo  atinente al reproche de los demás accionados no se daban las  circunstancias del artículo 42 del Decreto 2591 del 1991 para  que procediera el resguardo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que no se revisaron los anexos de la tutela, pues sí allegó  las peticiones elevadas deprecando la documentación referida;  que la discriminaban por la falta de interés en su caso; y que  nadie se podía enriquecer sin causa y a costa de su estado de  pobreza.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre la determinación de 7 de octubre de  2021 con la que se desestimó la objeción presentada por  la gestora; y la  interposición de la tutela el  5 de mayo de 2022,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Es  de advertirse que no son de recibo  los argumentos de la gestora con los que pretende superar el  requisito de la inmediatez, pues el  término se contabiliza a partir de la  aludida decisión que denuncia como vulneradora de sus  prerrogativas fundamentales.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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