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STC8236-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8236-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00913-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Judith Ortiz de Arévalo contra la Superintendencia de Sociedades, Osvar Asociados Ltda., Fiduciaria Central SA, Ormeco SA en liquidación y Hugo Enrique Bustos Sánchez, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, contradicción y «no discriminación», que dice vulnerados por los accionados.
En consecuencia, solicita que se le ordene a la Superintendencia convocada «tener en cuenta el avalúo presentado, a través de perito…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro del proceso de un proceso de liquidación del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ormeco Pereira Ormeco, el 29 de septiembre de 2021 la Superintendencia de Sociedades llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones, aprobación de la calificación y graduación de créditos y aprobación de inventario de bienes, en la que desestimó la objeción presentada por la ahora gestora, decisión que recurrió pero que se mantuvo en la continuación de la audiencia de 7 de octubre de 2021.
2.2. Indicó la accionante que la finca La Trinidad era parte de su patrimonio familiar; que su esposo adquirió el primer lote en 1971 y el segundo en 1973; que en 1987 dichos predios quedaron en su cabeza, los que englobó en uno solo; y que en 2014 celebró un memorando de entendimiento para la creación de la alianza estratégica para el desarrollo del terreno con sociedades Osvar Asociados Ltda, Ormeco SA y Hugo Enrique Bustos Sánchez.
2.3. Señaló que como fideicomitente aportante suscribió con Fiduciaria Central y la constructora Ormeco SA en liquidación (desarrollador) un contrato de fiducia mercantil en administración y pagos, constituyendo el patrimonio autónomo Fideicomiso Ormeco Pereira, al que le transfirió el dominio de sus lotes; y que en el contrato se acordó que vincularían laboralmente a sus hijos, lo que no se cumplió, además que de forma anticipada se cedieron áreas al Municipio.
2.4. Adujo que en el acuerdo quedó establecido que recibiría un beneficio económico, pagaderos según las etapas establecidas, dinero que no había recibido hasta la fecha; y que se pactó que mientras ello ocurría recibiría cánones de arrendamiento, los que fueron cancelados hasta junio de 2018.
2.5. Refirió que se inició la liquidación de Fideicomiso Ormeco; que la liquidadora remitió los bienes de la concursada, asignándole al remanente del terreno un valor de $1.296.765.000, sin tener en cuenta que el mismo contaba con las concesiones y permisos a su favor y que solo se debían pagar expensas de licencia de urbanismo.
2.6. Aseveró presentó un avalúo para objetar el valor presentado por la liquidadora, en tanto que el costo del metro cuadrado era superior, siendo el precio de $7.116.824.750 y no de $1.296.765.000; y que no se revisó con detenimiento el avalúo que allegó.
2.7. Sostuvo que la accionada no aplicó la Constitución, ni tuvo en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas propias del juicio; que no se aceptó la práctica de una prueba adicional; que quedaba en debilidad manifiesta y depresión por la renta que dejaba de percibir del 70% de sus necesidades básicas; que tuvo que pedir prestamos; y que en el proceso criticado no le iba a quedar nada.
2.8. Aseveró que se presentó una indebida motivación, valoración y defecto procedimental absoluto; que formuló la tutela después de seis meses porque estuvo a la espera de que se le expidiera copia integra del proceso liquidatario; y que los demás accionados incumplieron las obligaciones adquiridas y en detrimento de su patrimonio, obtuvieron una ventaja, enriqueciéndose sin justa causa.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Fiduciaria Central SA indicó que en el contrato de fiducia mercantil suscrito no se consignó que el fideicomitente desarrollador vincularía laboralmente a los dos hijos de la accionante ni tampoco el pago de canones de arrendamiento; que solicitó el inició de la liquidación judicial, por lo que la administración y vocería del mismo se trasladó a la liquidadora; que no era vocera ni administradora del patrimonio autónomo Omerco Pereira desde el 31 de agosto de 2020; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional, pues carecía de legitimación pasiva frente a los hechos y pretensiones aducidos por la petente.
2. La Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a los hechos de la demanda inicial y refirió que no rechazó el avalúo presentado por la gestora, sino que lo valoró adecuadamente, encontrando que se trataba de un bien que no era de propiedad de la concursada y jurídicamente no existía por tener folio de matrícula inmobiliaria cerrado; que desestimó la objeción impetrada y el 7 de octubre de 2021 resolvió el recurso presentado; que su actuar se enmarco dentro de las normas aplicables al proceso; que la tutela no era una instancia adicional; que se oponía a las pretensiones de la actora; y que no había vulnerado derecho fundamental alguno.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la decisión criticada databa del 7 de octubre de 2021; que pese a que alegaba que su inactividad se debía a que no se había expedido la totalidad de copias del expediente, no obraba prueba de que hubiere solicitado documentación alguna; y que en lo atinente al reproche de los demás accionados no se daban las circunstancias del artículo 42 del Decreto 2591 del 1991 para que procediera el resguardo.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación aduciendo que no se revisaron los anexos de la tutela, pues sí allegó las peticiones elevadas deprecando la documentación referida; que la discriminaban por la falta de interés en su caso; y que nadie se podía enriquecer sin causa y a costa de su estado de pobreza.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la determinación de 7 de octubre de 2021 con la que se desestimó la objeción presentada por la gestora; y la interposición de la tutela el 5 de mayo de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Es de advertirse que no son de recibo los argumentos de la gestora con los que pretende superar el requisito de la inmediatez, pues el término se contabiliza a partir de la aludida decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS