AC 2277 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2277-2022 (2022-01616-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AC2277-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01616-00  

Bogotá, D.  C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil  Municipal de Bogotá y su homólogo Cuarto de Florencia,  Caquetá.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención, la sociedad Abogados  Especializados en Cobranzas S.A. −AECSA− presentó  demanda ejecutiva de menor cuantía contra Héctor Rivera  Trujillo, con el fin de obtener el pago de la obligación  crediticia respaldada con el pagaré n.º 8402758, suscrito  en Bogotá, el 9 de febrero de 2022 (Archivo  digital: 02.DemandaAnexosMedidaCautelar.pdf Expediente remitido).  

2. En el libelo,  la entidad gestora indicó que el asunto debía ser  tramitado en esta capital, en atención a que allí se  pactó el «cumplimiento  de  la obligación».  (ídem).  

3. En proveído  de 31 de marzo de 2022, la oficina judicial receptora rechazó  el escrito genitor, tras aducir su falta de competencia, por  encontrar que como «las  pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor  (pagaré) y el domicilio del demandado HECTOR (sic)  RIVERA  TRUJILLO es la ciudad de Florencia»  el conocimiento de la causa estaba radicada de manera privativa en  los jueces de esa municipalidad, pues, según su entendimiento,  así lo había dejado sentado esta Corporación.  

Soportada en tales  disertaciones, remitió la encuadernación a los juzgados  de esa urbe (Anexo  04RechazaCompetenciaTerritoria.pdf ibid.).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la última  circunscripción territorial también se apartó  del conocimiento, al estimar que «la  homóloga erró al soportar su decisión en una  providencia de vieja data en la cual evidentemente, se analizó  la regla 5ª contenida en el art. 28 del anterior estatuto  procesal civil, pues mírese que fue el mismo legislador quien,  al desarrollar la Ley 1564 de 2012, vigente hoy en día,  facultó al juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  contenidas en títulos valores, como el competente para conocer  de la demanda por el fuero contractual»,  siendo imperioso respetar la elección realizada por la  ejecutante.  

Basado en ello,  suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el  legajo a esta Corporación. (Anexo  07ProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf, cit).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Igualmente, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se  resalta).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además,  el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad.  2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y, recientemente, en CSJ  AC1234-2022, 29 mar., rad. 2022-00817-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin  que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o  variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes»  (Se  resalta)  (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4. El asunto en  estudio, atañedero al ejercicio de la acción cambiaria,  con fundamento en un título valor −pagaré−,  se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era  potestad de la sociedad ejecutante decidir si la impulsaba ante el  juez del lugar del domicilio del convocado que, según informó  en su libelo es Florencia, Caquetá, o en el de la  circunscripción territorial del cumplimiento de cualquiera de  las obligaciones derivadas del negocio jurídico que, según  la literalidad del cartular, lo es la ciudad de Bogotá D.C.  

La convocante, de  forma contundente, expresó en el acápite de  «competencia»  de su libelo  introductorio, que esta debía determinarse por «(…)  el cumplimiento de la obligación (…)»,  el cual,  para  el caso de marras fue fijado en esta capital, lugar donde, además,  fue suscrito el instrumento cambiario base del coercitivo (ver  anexo02 ib);  de ahí, que el libelo fuera radicado ante los jueces de esta  circunscripción territorial, siendo irrelevante (en este caso)  el lugar donde el demandado tiene su domicilio, pues, se itera,  Abogados Especializados en Cobranzas S.A. no hizo su elección  con base en la regla general de competencia, sino en la pauta  alternativa que el propio legislador habilitó.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá  D.C., es el competente para conocer la acción ejecutiva  descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas y a la  empresa promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *