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STC7485-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7485-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01861-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rubén Jairo Estrada Botero y Agroyamaha SAS, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo con radicado N° 2017-00327-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a «protección del patrimonio económico», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso mencionado.
Para sustentar el reclamo, y luego de hacer alusión –in extenso- a las cláusulas pactadas en el contrato de arrendamiento de «un local y lote de terreno» ubicados en la calle 9 # 15-13 del municipio de Cereté, en el que fueron coarrendatarios y que se presentó como título del juicio coercitivo objeto de análisis, manifiestan en síntesis, que el proceso fue radicado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, bajo el consecutivo «2017-00080-00, según la anotación efectuada en la parte inferior del auto admisorio de la demanda (sic) de fecha 12 de octubre de 2017 y así se identificó a lo largo de su desarrollo normal».
Explican que no obstante lo anterior, «de la noche a la mañana», el Juzgado de conocimiento le dio al asunto un nuevo radicado 2017-00327-00, hecho totalmente desconocido por ellos, y que repercutió de manera «devastadora» frente a sus intereses, pues una vez pronunciada la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y propuesta la respectiva apelación en su contra, no tuvieron cómo conocer de «la trayectoria y [el] estado del proceso» en segunda instancia, lo que en últimas desencadenó la declaratoria de deserción del recurso, como consecuencia de la inasistencia a la audiencia de sustentación.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitan ordenar a la Corporación accionada «[q]ue declare contrario a derecho, y (…) sin valor alguno el [numeral] cuarto de la [parte resolutiva de la] sentencia pronunciada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, en audiencia de fecha marzo 28 de 2019».
2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de análisis.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, informó que «luego de la búsqueda realizada conforme a los datos suministrados, se obtuvo como resultado que con las partes enunciadas, en es[a] instancia [hubo] tres entradas con el radicado 231623103001201700327, siendo la única diferencia los números de interpuestos que hace referencia a las veces en que ha ingresado [al despacho del] M.P. MARCO TULIO BORJA PARADAS, así: N 23162310300120170032701; N°231623103001201 70032702 y N°23162310300120170032703».
Además, remitió copia digital de la última de las apelaciones, e indicó haber solicitado al Juzgado de origen, remitir a la Corte el expediente completo.
2. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la subsidiariedad, la inmediatez y la legitimación.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, preliminarmente y con vista en las puntuales pretensiones de los inconformes1, se advierte el fracaso del amparo planteado en lo referente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, al desconocer el presupuesto de la inmediatez, en tanto que se constata que la queja constitucional fue presentada el 6 de junio de 2022, esto es, luego de transcurrir más de tres (3) años desde el presunto hecho vulnerador, término que supera con holgura el plazo de seis (6) meses señalados de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional, sin que los accionantes hayan dado a conocer causa alguna para justificar tal extemporaneidad, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4117-2011, y recientemente en STC1526-2022, entre otras muchas).
Por tanto, si los peticionarios se demoraron en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad judicial atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.
3. En adición, y en lo relativo a la decisión que adoptó Tribunal Superior de Montería el 16 de diciembre de 2021, al desatar el recurso de apelación por ellos formulado frente al auto de 27 de febrero de 2020, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté resolvió sobre el incidente de nulidad que interpusieron con el fin de que se invalidara la referida sentencia ejecutiva, a propósito de las presuntas irregularidades ocasionadas por el cambio del número de radicación con el que se identifica el juicio aludido -razón está en la que se funda, de hecho, la pretensión que en líneas precedentes se estimó improcedente por el incumplimiento de presupuesto de la oportunidad-, observa la Sala que la misma no merece reproche alguno desde el ámbito ius fundamental.
Lo anterior es así, porque el Tribunal concluyó que aun cuando se aceptara que el mandatario judicial de los ejecutados ignorara que el proceso ejecutivo se identifica con el número 2017-00327, eso no era óbice para que no pudiera tenerse por notificado, a través de estado, de las decisiones a través de las cuales, i) se admitió la apelación que propuso contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y, ii) se dispuso la fecha en la cual se llevaría a cabo la audiencia de sustentación y fallo, comoquiera que en las respectivas anotaciones se enlistaron los datos «suficientes para que cualquiera de las partes pudiese singularizar el proceso, esto es, con los datos que exige el artículo 295 del CGP, tales como la clase de proceso, el nombre de uno de los demandantes y el nombre de uno de los demandados», sin que el referido radicado se constituya en un requisito para que pueda tenerse por cumplido el acto de enteramiento, trayendo a colación, además, la sentencia STC268-2017 emanada de esta Sala de Casación Civil, en la que se indicó que
«la incuria de la interesada al omitir proponer oportunamente la mentada irregularidad procesal, sin que el error al consignar su nombre en el ‘estado’ donde se notificó la admisión del recurso de apelación, sea en realidad excusa de tal descuido, pues ello, por sí solo, no le dificultaban singularizar dicho plenario y por ende impedirle a Biodiesel de la Costa S.A.S. saber la suerte de esa tramitación, pues según revelan las pruebas aportadas a estas diligencias, los demás datos anotados en aquél listado, conforme a la regla 295 ejúsdem , esto es, los relativos a la denominación del demandante, el número del plenario y clase de juicio, si eran correctos».
Así las cosas, las consideraciones precedentes no lucen arbitrarias o lesivas de garantías sustanciales, pues, en realidad, de las mismas pruebas aportadas por los accionantes en este trámite excepcional, se estableció fehacientemente que con los datos descritos en la anotación que en el estado se hizo de las referidas providencias, podía, sin lugar a equívocos, distinguirse que correspondían al proceso aludido, sin que los cuestionamientos de loa accionantes tengan la entidad suficiente para disponer la invalidación del trámite cuestionado, pues, en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la apreciación de los alegatos y medios de convicción que sobre la materia invocó al solicitar la nulidad, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022).
4. bastan las anteriores consideraciones, para concluir que el amparo es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Rubén Jairo Estrada Botero y Agroyamaha SAS, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digital^0002Demanda.pdf^fol.10.