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STC7486-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC7486-2022
Radicación nº08001-22-13-000-2022-00302-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación formulada por Sociedad Organización Terpel S.A. contra el fallo de 11 de mayo de 20221 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de lesión enorme n°08001-31-03-002-2009-00017-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió, en síntesis, que se deje sin efectos el auto que declaró la rescisión del contrato de compraventa que suscribió con el señor José Darío Forero Fernández (4 nov. 2021).
En sustento, adujo ser demandada en el proceso objeto de análisis donde se dictó sentencia de segunda instancia que le ordenó pagar a su contraparte el «complemento del justo precio» del inmueble objeto de la litis (31 ago. 2015). Señaló que, una vez ejecutoriado el fallo, el demandante pidió al juzgado accionado que se declarara la recisión del contrato de compraventa que dio lugar a la disputa porque la pasiva no pagó el monto ordenado, petición que fue desestimada en auto de 27 de julio de 2018, sin embargo, tras la reposición del inconforme se decretó la rescisión perseguida (4 nov. 2021).
La impulsora deriva la lesión ius fundamental de la última decisión en comento tras considerar que el despacho del circuito querellado «desconoció la providencia ejecutoriada del superior» y «reviv[ió] un proceso terminado».
2. El funcionario convocado se opuso a las pretensiones.
3. El a quo negó el resguardo tras argumentar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
4. El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural y alegó no haber impugnado el auto objeto de reparos al estar frente a un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
Se confirmará el fallo emitido en la primera instancia, porque no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, de considerarse que hubo irregularidades en el auto cuestionado, por proceder contra providencia ejecutoriada del superior o revivir un proceso legalmente concluido, el interesado tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial para obtener la eventual declaración de dichas anomalías, en concreto, a través del régimen de nulidades procesales2. De allí que sea ostensible la improcedencia del resguardo por irrespetarse el requisito de subsidiariedad que caracteriza a este tipo de acciones constitucionales.
Ahora, a pesar de las manifestaciones de perjuicio irremediable acotadas, se echa de menos la prueba de tales circunstancias, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria, pues como en otras ocasiones se ha dicho, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
Por lo expuesto, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 25 de mayo pasado.
2 Artículos 133 y 134 del Código General del Proceso según los cuales: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…) Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella» (…)