STC7486 2022

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STC7486-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC7486-2022  

Radicación  nº08001-22-13-000-2022-00302-01  

(Aprobado en  sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se desata la  impugnación formulada por Sociedad  Organización Terpel S.A. contra  el fallo de 11 de mayo de 20221  emitido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en la tutela que le instauró al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso declarativo de lesión enorme  n°08001-31-03-002-2009-00017-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El libelista          pidió, en síntesis, que se deje sin efectos el auto          que declaró la rescisión del contrato de compraventa          que suscribió con el señor José Darío          Forero Fernández (4 nov. 2021).  

En sustento, adujo  ser demandada en el proceso objeto de análisis donde se dictó  sentencia de segunda instancia que le ordenó pagar a su  contraparte el «complemento  del justo precio»  del inmueble objeto de la litis (31  ago. 2015).  Señaló que, una vez ejecutoriado el fallo, el  demandante pidió al juzgado accionado que se declarara la  recisión del contrato de compraventa que dio lugar a la  disputa porque la pasiva no pagó el monto ordenado, petición  que fue desestimada en auto de 27 de julio de 2018, sin embargo, tras  la reposición del inconforme se decretó la rescisión  perseguida (4 nov. 2021).  

La impulsora  deriva la lesión ius  fundamental de  la última decisión en comento tras considerar que el  despacho del circuito querellado «desconoció  la providencia ejecutoriada del superior»  y  «reviv[ió] un proceso terminado».  

2. El funcionario  convocado se opuso a las pretensiones.  

3. El a  quo  negó  el resguardo tras argumentar que no se cumplió con el  requisito de subsidiariedad.  

4. El precursor  se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en  el escrito inaugural y alegó no haber impugnado el auto objeto  de reparos al estar frente a un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

Se confirmará  el fallo emitido en la primera instancia, porque  no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.  Ciertamente, de considerarse que hubo irregularidades  en  el auto cuestionado, por proceder contra providencia ejecutoriada del  superior o revivir un proceso legalmente concluido, el interesado  tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial para  obtener la eventual declaración de dichas anomalías, en  concreto, a través del régimen de nulidades  procesales2.  De allí que sea ostensible la improcedencia del resguardo por  irrespetarse el requisito de subsidiariedad que caracteriza a este  tipo de acciones constitucionales.  

Ahora, a pesar de  las manifestaciones de perjuicio irremediable acotadas, se echa de  menos la prueba de tales circunstancias, situación suficiente  para frustrar la intervención constitucional, siquiera de  forma transitoria, pues como en otras ocasiones se ha dicho, «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).  

Por lo expuesto,  no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, este          diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 25 de mayo pasado.  

2          Artículos          133 y 134 del Código General del Proceso según los          cuales: «El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia          ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o          pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…)          Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias          antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si          ocurrieren en ella»          (…)      

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