STC7487 2022

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STC7487-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01873-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal y citadas las partes e intervinientes en la  acción popular No. 2021-00231-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          Corporación accionada.  

En  sustento manifestó, que, como actor popular en el asunto de la  referencia, presentó una solicitud de nulidad que no fue  resuelta por el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y  lo más lamentable el Tribunal cuestionado «no  ha declarado nulidad tal como suele hacerlo de oficio en las acciones  populares para garantizar el artículo 29 CN».  

2.  Con fundamento en ese argumento pidió se ordene al   «tribunal  tutelado, devolver la acción popular ante la juez a fin de que  esta RESUELVA MI NULIDAD».  

    

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó  esta tutela.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado ponente contestó que, le correspondió por  reparto desatar el recurso de apelación propuesto contra la  sentencia de primera instancia proferida en el citado asunto, la que  se encuentra al despacho, y refirió que no obra petición  del accionante relacionada con que se devuelva el expediente al  juzgado de conocimiento, como lo pidió en el escrito de  tutela.  

2.  La Juez  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, guardó silencio.  

3.  El defensor del Pueblo Regional Risaralda dijo que, no era procedente  su vinculación porque las  pretensiones solicitadas por el solicitante se dirigen contra el  Tribunal Superior de Pereira.   

CONSIDERACIONES  

1.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, examinado el  link  que contiene la acción popular No. 001-2021-00231 promovida  por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra Salud Droguería, se  observa que el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal  el 8 de junio de 2021 admitió la acción popular, auto  que fue notificado a los demandados e intervinientes.  

1.1  El 22 de octubre de 2021 el señor Herrera Hoyos mediante  correo electrónico indicó que, obrando como actor  popular en las acciones «2021/221,  223, 231, 233, 234, 236, 238, 232, 240, 241, PIDO  NULIDAD AL NO VINCULAR AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, PUES DE NO SER  VINCULADOLOS (sic) ACCIONADOS NUNCA PODRÍAN MODIFICAR EL  INMUEBLE SIN PERMISO DEL PROPIETARIO COMPARTA EL LINK DE LAS ACCIONES  POPULARES REFERIDAS».  

1.2  El Juzgado de conocimiento el 28 de octubre de 2021 respecto de esa  solicitud, consideró que:  

«sobre  la nulidad deprecada, porque no se vinculó al propietario del  inmueble, se rechaza de plano la misma teniendo en cuenta que la  causal invocada no está contemplada en el artículo 133  del CGP; aunado a lo anterior tampoco es procedente vincular al  propietario del inmueble pues éste no es un litisconsorte  necesario ya que es el propietario del establecimiento de comercio  quien tiene el inmueble abierto al público y es por ese hecho  que se le endilga la vulneración de   los  derechos colectivos, siendo la directa responsable si es del caso, de  acatar las normas legales y constitucionales para no vulnerar los  derechos colectivos de las personas con discapacidad física,  sin que interese si es propietario o tenedor del predio».  

1.3  Inconforme con lo resuelto, formuló recurso de reposición  porque «el  único que puede autorizar reformas en su inmueble, al ser  propiedad PRIVADA, tal como lo consagra nuestro estado social de  derecho es el dueño. Solicitó se vincule al propietario  del inmueble, se cite a pacto nuevamente y se garantice art. 29 CN».  

1.4  El 16 de noviembre de 2021 se dispuso mantener la decisión  atacada porque, «si  bien es cierto que el artículo 14 de la Ley 472 de 1998  dispone que “La  Acción Popular se dirigirá contra el particular,  persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya  actuación u omisión se considere que amenaza, viola o  ha violado el derecho o interés colectivo”,  y en caso de no conocerse los responsables es facultad del juez  entrar a determinarlos, también lo es como se le indicó  en la providencia que hoy es objeto de recurso, no procede dicha  vinculación porque es la demandada quien tiene el  establecimiento abierto al público quien debe garantizar los  derechos colectivos de las personas con discapacidad».  

1.5  Una vez surtidas las etapas propias de este juicio el 13 de enero de  2022, se profirió sentencia en la que resolvió:  

SEGUNDO:  AMPARAR el  derecho colectivo a “La  realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos  urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera  ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de  los habitantes”  invocado en la presente acción popular.  

TERCERO:  ORDENAR a MÓNICA  OSORIO RAMÍREZ que en el término de dos (2) meses  siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso  de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el  interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de  comercio SALUD DROGUERÍA en el municipio de Santa Rosa de  Cabal, para lo cual deberá realizar una rampa que cumpla las  normas técnicas que regulan la materia».  

1.6  El demandante interpuso recurso de apelación, en su escrito  dijo que: i)  existe una nulidad porque no se comunicó la existencia de la  acción popular al propietario del inmueble, quien debe  autorizar o no la construcción de la rampa en su predio, y  fundó su reparo en el hecho que ii)  se debe decretar la condena en costas en su favor, a cargo del  alcalde del ente territorial donde ocurrió la amenaza, porque  desconoció sus funciones; alzada que fue concedida el 24 de  enero de los corrientes.  

1.7  En expediente del proceso  se envió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, e ingresó al despacho del magistrado ponente el 23 de  febrero de 2022.  

2.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías constitucionales invocadas, como quiera que  frente al motivo de reproche del accionante «porque  no se ha decretado la nulidad»,  se observa que en el correo electrónico que contiene el  recurso de alzada formulado por el actor popular Herrera Hoyos contra  la sentencia proferida el 12 de enero de 2022 por el juzgado de  conocimiento, contiene dos (2) puntos, el primero puso de presente  que «existe  una nulidad»  porque no se ordenó la citación del propietario del  inmueble, y el otro, es el motivo de inconformidad con la decisión  porque no se ordenó la condena en costas en su favor.  

En  relación a la primera solicitud, que fue la que dio origen a  la acción de tutela, basta decir que resulta improcedente pues  no puede pretender el accionante acudir a este mecanismo excepcional,  cuando están en curso los medios ordinarios de defensa, como  quiera que, el expediente se encuentra en la actualidad al despacho  del Magistrado sustanciador, para dar trámite a la petición  de invalidez y resolver sobre la alzada interpuesta, por tanto,  resulta prematuro reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al  respecto, si en cuenta se tiene que, puede ocurrir que el funcionario  cuestionado invalide la actuación.  

En  consecuencia, no puede el  fallador constitucional anticiparse a la adopción de la  determinación que deberá tomar el juez natural, como  quiera que le está vedado  atribuirse facultades ajenas,  máxime cuando, se insiste, no se tiene certeza  en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular  sentido, ni  mucho menos puede operar paralelamente con otras actuaciones, para  interferir o adelantar ningún pronunciamiento al respecto.  

En  relación con lo anterior, la  jurisprudencia de esta Sala ha indicado,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC14280-2018  reiterada en  STC12017-2020, STC1304-2021,  STC12891-2021,  STC492-2022, STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre muchas).  

3.  En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente  la  acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal Risaralda.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

      

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