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AC2664-2022 (2021-01888-00)
AC2664-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01888-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se procede a examinar la subsanación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Gloría María Jaramillo Zúñiga y Andrés Esteban García Jaramillo, frente a la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra Cultivos Productivos SAS (BGRAND LTDA).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante auto de 21 de octubre de 2021, se inadmitió la referida demanda para que se enmendara entre otros requisitos, los siguientes:
3.1. Los recurrentes, en consecuencia, con relación a la causal primera, al margen de las circunstancias que llevaron al Tribunal a no darle mérito a cierta prueba documental, deben singularizar los instrumentos prexistentes al proceso incidentes en la decisión y que descubrieron después de proferida la sentencia. Por lo mismo, indicar las razones por las cuales no fueron conocidos en oportunidad.
El ejercicio, por separado, también cabe en punto de la causal sexta. En ninguna parte se señaló el concierto o colusión de las partes, o el fraude de una de ellas, en perjuicio de la otra o de un tercero, todo dirigido a engañar al sentenciador colegiado en pos de obtener un fallo injusto o contrario a derecho. La crítica aquí, por tanto, no es de la argumentación de la providencia, sino de los hechos ajenos que invenciblemente llevaron a esa decisión (…).
2.- La parte recurrente presentó en tiempo escrito tendiente a subsanar las deficiencias advertidas.
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual se formule un recurso de revisión, acto procesal de parte que también debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma Codificación, atendiendo que estos gobiernan los elementos que debe satisfacer «la demanda con la que se promueva todo proceso», y en caso de que cualquiera de ellos inicialmente no sea acatado por la parte interesa, abre paso a exigir las respectivas correcciones con miras a surtir un nuevo análisis so pena de rechazo, de conformidad con los artículos 358 y 90 inciso 2 ejusdem.
Ahora, el numeral 4 del artículo 357 del Estatuto Procesal, ordena que el escrito de demanda debe contener «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (negrita fuera de texto). Lo anterior porque todos los supuestos de hecho que abren paso al trámite del recurso de revisión están consagrados taxativamente en la ley adjetiva, y por eso, imperiosamente los hechos de la demanda deben encajar en cada uno de ellos, además ser determinantes para su configuración, excluyéndose de esto las conjeturas, especulaciones, alegatos de instancia o simples razones de inconformidad con las decisiones atacadas.
Es que el objeto del remedio extraordinario no es agotar una nueva instancia reabriendo el debate entre las partes, sino corregir las anomalías formales que condujeron a una decisión errónea o injustas, atendiendo circunstancias específicamente establecidas por el legislador. En este sentido, en AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se dijo que «[d]ada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas».
La línea de esta Corte es que «desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas (…) y expresión de los hechos concretos que le sirven de fundamento (numeral 4, artículo 382 ídem)» (AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00).
2.- La parte impugnante no corrigió los defectos advertidos en el auto mediante el cual se inadmitió el recurso de revisión, atendiendo que la descripción factual presentada en la subsanación, no se aviene a los presupuestos que viabilizan las causales alegadas, como pasa explicarse.
3.- Puntualmente, se hizo saber que las causales de revisión «se encuentran ayunas de fundamentación», y por tanto, era necesario que se expresaran los hechos que servían de fundamento a cada una de las causales invocadas, cosa que no ocurrió.
3.1. Con respecto a la primera causal de revisión rogada, se requirió al interesado para que procediera a “singularizar los instrumentos prexistentes al proceso incidentes en la decisión y que descubrieron después de proferida la sentencia. Por lo mismo, indicar las razones por las cuales no fueron conocidos en oportunidad” (negrita fuera de texto).
Lo anterior, debido a que el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de revisión «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
También porque es tema pacifico en esta Corte que para la estructuración del primer motivo de revisión, es necesaria la concurrencia de varios requisitos como son (SC5583-2019): «a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente» (SC6996-2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, SC1859-2018).
La parte interesa procedió a singularizar unos documentos. No obstante, estos no cumplen con el requisito de que sean «prexistentes al proceso». Nótese, enlistó lo siguiente:
i) «Documento de fecha Tuluá 9 de marzo de 2020 turno de corrección C2020-39(…)nos corresponde manifestar que dicho documento no se aportó al plenario en virtud de la fuerza mayor, toda vez que de su fecha de expedición se puede corroborar que no existía al momento de dictarse la sentencia No. 018 fechada 28 de junio de 2019».
ii) «Dentro de una tutela promovida por mis prohijadas (…) un pronunciamiento emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la tutela con número de radicación 11001020300020190253000 (…) como prueba del título en favor del padre de mis prohijados, por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia (…)»
iii) «El Tribunal de Restitución de Tierras de Cali, fue notificado el día 26 de enero de 2021, de una acción de tutela interpuesta por mis prohijados ante la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia con radicación No. 11001-02-03-000-2021-00158-00(…). Esta prueba es pertinente para este recurso en el entendido que aparece posterior al fallo».
Como puede apreciarse, ninguno de esos documentos es preexistente al litigio, o de fecha anterior a este, requisito indispensable para la estructuración de la causal primera de revisión. Véase, con respecto al documento del 9 de marzo de 2020, el mismo recurrente afirmó que no existía para el momento de dictarse la sentencia objeto de este recurso extraordinario -28 de junio de 2019-, y por consiguiente, tampoco previo al proceso que tiene Rdo. 20170001200. Igualmente ocurre con las tutelas de radicación Nos. 20190025300 y 20210015800, y menos el auto inadmisorio de la revisión que data de 21 de octubre de 2021.
De otro lado, se evidencia que la parte interesada encaminó esta causal a reabrir debates probatorios, sin limitarse a enlistas los documentos preexistentes que son el cimento de la causal invocada. Véase, se narra dentro dela lista de documentos que «una de las pruebas que aparece posterior al fallo y que era relevante rebatir y la cual contiene los fundamentos de derecho de mis prohijados es que dentro del proceso y ante el Tribunal de Restitución de Tierras de Cali, la parte opositora no probó, ni rebatió el hecho de su condición de secuestre transitorio».
Lo visto, es suficiente para concluir que el censor no suplió la falencia que debía enmendar, no enlistó “documentos preexistentes al proceso” y «descubiertos después de proferida la sentencia».
3.2.- Tampoco se cumplió con la subsanación del defecto advertido respecto de la causal de revisión consagrada en el numeral sexto del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es: «[h[aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» (negrita fuera de texto).
En el auto inadmisorio se pidió que se efectuara «[e]l ejercicio por separado, (…) en punto de la causal sexta. En ninguna parte se señaló el concierto o colusión de las partes, o el fraude de una de ellas, en perjuicio de la otra o de un tercero, todo dirigido a engañar al sentenciador colegiado en pos de obtener un fallo injusto o contrario a derecho».
Esa exigencia se funda precisamente en que la configuración del motivo sexto de revisión impone «el concurso simultáneo de los siguientes elementos: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite procesal de instancia» (SC4159-2021, 7 de octubre de 2021, rad. 2018-00732-00).
No obstante, en el aparte en el que se ocuparon de subsanar las exigencias requeridas respecto de la mentada causal, no relataron un antecedente fáctico claro, serio, concreto y fundado que encaje en el supuesto de hecho de «colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una sentencia inicua». Véase, se dice que este evento de revisión se concreta con la anotación No. 019 que se encuentra presente en los tres certificados de tradición del predio solicitado en restitución 38415598, 38415599, 398415600, como quiera que esa anotación dejó gravados con cosa ajena la tradición de la parte opositora en la hijuela adjudicada a la señora Rosa Matilde Gómez de Duran, la cual transfiere a Ema Ltda. y de esta a B Grand Ltda. hoy Cultivos Productivos SAS., anotación que debió ser sometida al mismo racero de No. 018, dado que la doctora Gloria del Socorro Victoria Giraldo y el doctor Diego Buitrago Flores, dieron presunción de legalidad a la primera en cosa ajena, con lo cual «podemos acreditar el fraude en el certificado de tradición».
Además, se rebate que el «fraude fue incoado en la sentencia No. 018 de fecha 28 de junio de 2019 emitida por el Tribunal Superior de Restitución de Tierras de Cali, ello se deduce en derecho porque: ¿cómo es posible que Rosa Matilde Gómez Duran sea gravada con la anotación cosa ajena en la anotación No. 019 de los certificados de tradición en comento? y la ¿la sentencia infiera que la parte opositora es propietaria? ¿si, dónde iniciaría la tradición (Rosa Matilde Gómez) está viciada en cosa ajena? Lo que significa que Ema Ltda., adquirió en la tradición una porción del predio de Rosa Matilde Gómez de Duran en cosa ajena, y los demás predios adjudicados a la señora Rosa Matilde habrían quedado en cosa ajena, en su consecuencia quedaría esa anotación cosa ajena».
Continúa el impugnante, «lo relevante de este hecho es que dentro del proceso de este tema no se dice nada, es decir no se comenta el tema de la cosa ajena para nada y esa es la razón ahora que esgrimen para negar la restitución predial solicitada, precisamente cuando de ello nunca se habló; ahora sí, ello evidencia que esa anotación fue inscrita en los certificados de tradición del predio a restituir después de desaparecido el padre de mis prohijados. Esto además prueba el fraude explicito en los certificados de tradición, fraude incoado para fundamental la sentencia recurrida, hecho que acredita la causal No. 6» (negrita fuera de texto).
Como puede apreciarse, en los hechos que sirvieron de fundamento a la causal sexta de revisión, no se narró un antecedente fáctico claro y preciso que encuadre en que «exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas», con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de la sentencia. No puede olvidarse que sobre el tema esta Corte en sentencia CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00, precisó:
«Ha de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta no corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser confundidas; (…) la colusión, como su acepción idiomática lo indica, exige un conciliábulo enderezado a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso. Esta última puede corresponder a la estrategia procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la prosperidad de la pretensión formulada a través del recurso extraordinario de revisión».
Se avizora entonces que, a pesar de que en los hechos la parte inconforme manifestó que la ausencia de pronunciamiento en el curso del proceso con respecto al registro alusivo a cosa ajena en los referidos folios de matrícula «evidencia que esa anotación fue inscrita en los certificados de tradición del predio a restituir después de desaparecido el padre de mis prohijados» y sobre todo que «[e]sto además prueba el fraude explícito en los certificados de tradición, fraude incoado para fundamentar la sentencia recurrida», no relató que esa situación fuera atribuible a una maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, como estrategia de alguno de los enfrentados en litigio y encaminada a disfrazar la realidad procesal y por ende, engañar al juzgador.
En el fondo lo que puede observarse es que a través de este motivo de revisión se reprochó fue la valoración probatoria efectuada en la providencia atacada, sendero que como se dijo, se encuentra vedado en este trámite. Nótese, se lamenta que la anotación No. 019 presente en los tres certificados de tradición mentados «debió ser sometida al mismo racero de la anotación 018 con que la doctora Gloria del Socorro Victoria Giraldo y el doctor Diego Buitrago Flores, dieron presunción de legalidad a la anotación 019 en cosa ajena, «podemos acreditar el fraude en el certificado de tradición».
El impugnante además de no haber relatado un hecho concreto que encaje en colusión entre las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, también optó por desatender las precisas advertencias que se dieron en el auto inadmisorio, puntualmente que la «crítica aquí, por tanto, no es de la argumentación de la providencia, sino de los hechos ajenos que invenciblemente llevaron a esa decisión».
Inclusive, el mismo recurrente afirma que dentro del trámite del proceso sobre el tema en que ahora sustenta su alegación nada se dijo al respecto, sin precisar una razón por la que no se haya podido debatir esos hechos en el curso de las instancias, relato que en sí mismo permite afianzar que los supuestos de hecho narrados no se enmarcaren en la causal invocada -sexta-. Recuérdese, en este evento «[l]a opugnación, además, estará destinada al fracaso cuando se pretenda mostrar como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o que pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos, no se predica ocultamiento o la maniobra exigida por la causal en comento».
3.3.- A pesar de que el recurrente también fue alertado de que las causales de revisión invocadas «se encuentran ayunas de fundamentación», no suplió esta falencia respecto del motivo séptimo de revisión que de conformidad con el numeral 7 del artículo 336 del Estatuto Procesal, se presenta cuando está «el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
Del escrito mediante el cual se subsanaron las deficiencias advertidas surge que el recurrente denunció encontrarse incurso en un evento de indebida representación, atendiendo que dice: «se estableció la indebida representación judicial a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras de Cali», y como antecedentes fácticos reprochó lo siguiente:
i) «Se imponía como parte actora aplicar la ley 1448 de 2011, como lo es propio de su función, y se le imponía en su momento como era aplicar el artículo 105 numeral 3 de la Ley 1448 de 2011 que remite a la etapa judicial establecida en la Ley 1448 de 2011, normas que fueron atacadas por las actuaciones de la Unidad de Restitución de Tierras de Cali mediante una indebida representación judicial causal 7 y en el ocultamiento de prueba causal 6, hechos cometidos al margen del proceso de justicia transicional».
ii) «Siendo prueba de una indebida representación al no haber informado al Tribunal de Restitución de Tierras de Cali que cerró la etapa probatoria (…) y no conoció oportunamente de estos otros hechos y pruebas que sin ninguna duda habrían cambiado la decisión final en favor de las víctimas».
iii) La Unidad de Restitución de Tierras de Cali no dio a conocer oportunamente medios de convicción que a juicio del recurrente estaban relacionados con los hechos objeto de juzgamiento.
iv) «La afectación en concreto de una indebida representación en donde los límites de estas actuaciones se encuentran concomitantes de ahí la dificultad en operen por detallado, este hecho se evidencia primero que todo por la Unidad de Restitución de Tierras de Cali al no aplicar en debida forma privó al proceso judicial de elementos que eran necesarios tener fundamentados y que el Tribunal desconoció en la oportunidad que eran pertinentes (…) para desvirtuar el justo título».
De los hechos en que se sustentó esta causal, aflora que el discurso de la parte impugnante estuvo encaminado a describir antecedentes fácticos tendientes a reprochar la actuación que desplegó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero-, durante el curso del proceso, sin que se hubiese descrito uno solo que encajara en una indebida representación. Recuérdese, “la indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre” (SC15437, 11 nov. 2014, exp. n.° 2000-00664-01. SC, 11 agosto. 1997, rad. n.° 5572).
3.4.- La causal octava de revisión no corre suerte diferente. A voces del numeral 8 del artículo 355 del Estatuto Adjetivo, uno de los eventos que abre paso al recurso extraordinario es «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Para lo que importa en esta providencia, cabe recordar que de manera principal se configura cuando concurre con alguno de los vicios procesales que de manera taxativa contempla el artículo 133 de la misma Codificación.
De antaño esta Corte ha explicado que en estos casos debe tratarse de una “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (…)– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).” (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).
La parte interesada denunció que «la nulidad ocurre en la sentencia impugnada, por incurrir en lo establecido en el C. G. del P. artículo 136 parágrafo, las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del Superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia son insaneables». Sostiene que la propiedad del predio quedó «definida en un proceso anterior y porque ese proceso terminó mediante providencia que ordenó la entrega ejecutoriada y al no proceder recursos ni tener medios de impugnación disponibles para atacarla, hizo tránsito a cosa juzgada formal y material»-.
Esta parte del antecedente fáctico es tan genérico que basta leerlo para concluir que no relata un hecho concreto que permita ver la estructuración de la causal de revisión planteada (No. 4 art. 357 C. G. P). Nótese, se denuncia que la propiedad del predio sin especificar cuál, quedó definida en un proceso anterior que tampoco se describe, y a pesar de que se aduce que este terminó con providencia que ordenó la entrega, no se identifica a qué resolución judicial se hace alusión.
Continuando con el análisis del relato, se dice que «la reclamación de tierras en la etapa administrativa se vio afectada debido a la violación de lo establecido la Ley 1448 de 2011 articulo 28 numeral 11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tenga un interés como parte o interviniente», además que «este articulo refuerza el anterior y que era pertinente para aplicar la Ley 1448 de 2011 artículo 76 inciso 3b. Cuando resultan varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismos proceso».
Según los recurrentes, atendiendo que no se aplicaron esas disposiciones se impidió que se «acumularan los procesos como lo establece la ley 1448 de 2011 en los artículos 95 y 96, produciendo de esta manera una nulidad dentro de la sentencia, la cual no puedo valorar las pruebas que quedaron inermes dentro de la fase administrativa», sin aludir a un litigio concreto, claro y preciso que se hubiese omitido acumular que trajera las consecuencias procesales reclamadas -nulidad de la sentencia-.
Igualmente ocurre con los medios de convicción que según los interesados se omitió valorar en el curso del proceso de restitución. Véase, se dice: «la nulidad de en la sentencia se ve fortalecida, porque al fallar dichos elementos probatorios desde la etapa administrativa, no se lograron allegar para ser evaluados en la parte judicial», sin precisar una probanza concreta incorporada en ese trámite administrativa, cuya omisión por disposición normativa trajera como resultado la nulidad de la sentencia, y sobre todo encajara en los vicios procesales que en concreto se reclaman, esto es proceder contra providencia ejecutoriada del Superior, dado que no se describe una providencia transgredida y emitida por el superior funcional de quien profirió la sentencia objeto de reproche y sobre todo, dentro del mismo trámite de restitución, menos que hubiese puesto fin a la correspondiente instancia con anterioridad y que el juzgador por su propia determinación hubiere revivido el mismo, tampoco pretermitido «íntegramente» todas las etapas de la respectiva instancia.
No sobra recordar que los vicios procesales de proceder contra providencia ejecutoriada del superior y revivir un proceso legalmente concluido, atañen al desconocimiento de una decisión emitida dentro del mismo proceso y no en uno diferente, supuesto de hecho que no se advierte satisfecho en los antecedentes fácticos descritos en la causal de revisión que nos ocupa. Sobre el tema esta Corte de antaño ha enseñado: «[c]on relación a la causal de nulidad procesal consagrada en el artículo 140 (num 3º) del C. de P. C.1, (…) ha dicho repetida y uniformemente esta Sala, que cualquiera que constituya el motivo o irregularidad que al reseñado efecto pueda dar lugar, el mismo ha debido presentarse dentro de la actuación judicial donde se reclama la declaración de existencia del aludido vicio procesal y la imposición de las consecuencias a él inherentes» (negrita fuera de texto)2. En la misma oportunidad se precisó que «el precepto en cita dejó sin cabida la posibilidad de traer situaciones extrañas al proceso mismo, pues para ello existen otros caminos o vías procesales que permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad anterior por la jurisdicción, por vía de ejemplo, la excepción de cosa juzgada» (negrita fuera de texto)3.
En ese orden, los antecedentes fácticos denunciados respecto de la causal octava de revisión no tienen expectativas de éxito por la omisión tantas veces advertida -falta de hechos concretos que la estructuren-. Se olvidó entonces que es imprescindible que en la demanda contentiva del mentado recurso extraordinario pueda entreverse razonadamente que las demostraciones de los eventos denunciados hagan fructífera la tramitación propuesta, esto porque estando en juego la seguridad jurídica sobreviniente a la institución de la cosa juzgada, «no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación» (AC3952-2017, AC1426-2019).
3.5.- La deficiencia advertida respecto de la causal novena en nada varía. El numeral 9 del artículo 355 del Código General del Proceso, dispone que es motivo de revisión: «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso».
En el escrito de subsanación se relató que la providencia recurrida «es contraria a varias sentencias». Para el efecto se enlistaron las siguientes:
i) Sentencia de 17 de abril de 1990, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga que dispuso «ordenar que la demanda Rosa Matilde Gómez de Castro le restituya al demandante Guillermo García (…), los bienes que le corresponde a dicho causante».
ii) Sentencia de 30 de marzo de 1992, emitida por el mismo Tribunal, en la que resolvió «acoger la solicitud hecha por el apoderado de la parte actora, al cual se le imprimirá el trámite reglado por la parte final del inciso primero del artículo 337, según la modificación que a esta norma le introdujera el numeral 159, del artículo 1º del D. E. 2282/89».
iii) Sentencia de 18 de marzo de 1993, dictada por la mentada Corporación, en la que ordenó que «se proceda a la entrega solicitada con sujeción los parámetros del artículo 337 y ss. Del C. de P. Civil».
iv) Sentencia de 13 de agosto de 1992, pronunciada por el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá Valle que resolvió «aprobar en todas sus partes el trabajo de partición de los bienes de la sucesión del causante Pablo Emilio Duran Castro».
v) Auto de 15 de octubre de 1993, «con valor equiparable a sentencia» del mismo Juzgado, «decisorio de la oposición a la entrega de la empresa B. Grand Ltda. (Cultivos Productivos SAS) (…) que terminó el proceso con la condena en concreto en costas y perjuicios, en aplicación del artículo 338 parágrafo 3 numeral 3 del C. de P Civil que dice: si se rechaza la oposición, la entrega se practicará si atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Y 337 parágrafo 3 procederá a la entrega, en cualquier tiempo».
Ahora, la parte impugnante se limitó a decir que la sentencia confutada: «es contraria a las sentencias citadas y no solamente por ello sino porque esas sentencias pusieron fin al proceso. Sentencias las cuales en ese (sic) momento están dentro de la temporalidad de la ley, cuando ya se había otorgado el derecho al padre de mis prohijados protegidos por el principio de seguridad jurídica y las cuales no hicieron parte del debate jurídico en derecho corresponde siendo la prueba de esto hecho el fallo impugnado se fundamentó en darle presunción de legalidad a la cosa ajena dejando en la calle el modo como opera la Oficina de Registro cuando median órdenes judiciales sujetas a registro».
De lo anterior refulge que el recurrente se limitó a describir de manera genérica que la sentencia objeto de recurso extraordinario era contraria a las providencias enlistadas y prescindió de expresar antecedentes fácticos concretos que abrieran paso a la configuración de la causal de revisión invocada, y que descansa sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Olvidó que el artículo 303 del Código General del Proceso, dispone que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Se paso por alto entonces explicar los supuestos de hecho precisos por los que con relación a cada una de las providencias enlistadas concurren los tres elementos referidos o denominada triple identidad, objeto, causa y sujetos, y respecto de la sentencia sobre la cual recae el recurso extraordinario de revisión. En particular, se echa de menos un supuesto de hecho que encaje en identidad de causa y objeto, de cara al proceso de restitución de tierras donde se profirió la sentencia confutada.
Nótese, no se narraron hechos relativos a que las situaciones que dieron lugar a los procesos enlistados estuvieran edificadas sobre infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno -identidad de causa-. Tampoco se hace ver un antecedente fáctico relativo a que en esos juicios la pretensión se encaminó a la restitución de tierras a un despojado o desplazado producto del aprovechamiento de una situación de violencia y como medida para el restablecimiento a su situación anterior –identidad de objeto-, sobre todo, a la luz de las previsiones de la Ley 1448 de 2011.
En suma, tampoco se cumplió con la carga de expresar los hechos «concretos» que sirven de fundamento a la causal novena de revisión, que se soporta en la institución de la cosa juzgada.
4. El revisionista no suplió los requerimientos indicados en el proveído de inadmisión, tendiente a ajustar la demanda a las exigencias del artículo 357 del Código General del proceso que dispone que el recurso «…se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. (…)». Los supuestos fácticos «concretos» alude a que los hechos se ajusten de manera precisa a los contornos de cada una de las causales invocadas, en los términos fijados por el legislador y explicados por la jurisprudencia (AC1426-2019), cosa que en este caso no ocurrió, acontecer suficiente para proceder a su rechazo, de conformidad con el artículo 90, en concordancia con el numeral 2º del canon 358 ambos del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Gloría María Jaramillo Zúñiga y Andrés Esteban García Jaramillo frente a la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra Cultivos Productivos SAS (BGRAND LTDA).
Segundo. Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 El numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, disponía que el proceso es nulo todo o en parte, «cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia», regla reproducida en su integrada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.
2 CSJ SC, sentencia de 31 de mayo de 2006. Exp. 1997-10152-01.
3 Ibidem.