AC 2664 2022

JUNIO

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AC2664-2022 (2021-01888-00)

        

AC2664-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01888-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  procede a examinar la subsanación de la demanda contentiva del  recurso extraordinario de revisión presentada por Gloría  María Jaramillo Zúñiga y Andrés Esteban  García Jaramillo, frente a la sentencia de 28 de junio de  2019, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra Cultivos  Productivos SAS (BGRAND LTDA).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  auto de 21 de octubre de 2021, se inadmitió la referida  demanda para que se enmendara entre otros requisitos, los siguientes:  

3.1.  Los recurrentes, en consecuencia, con relación a la causal  primera, al margen de las circunstancias que llevaron al Tribunal a  no darle mérito a cierta prueba documental, deben singularizar  los instrumentos prexistentes al proceso incidentes en la decisión  y que descubrieron después de proferida la sentencia. Por lo  mismo, indicar las razones por las cuales no fueron conocidos en  oportunidad.  

El  ejercicio, por separado, también cabe en punto de la causal  sexta. En ninguna parte se señaló el concierto o  colusión de las partes, o el fraude de una de ellas, en  perjuicio de la otra o de un tercero, todo dirigido a engañar  al sentenciador colegiado en pos de obtener un fallo injusto o  contrario a derecho. La crítica aquí, por tanto, no es  de la argumentación de la providencia, sino de los hechos  ajenos que invenciblemente llevaron a esa decisión (…).  

2.-  La parte recurrente presentó en tiempo escrito tendiente a  subsanar las deficiencias advertidas.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 357 del Código General del Proceso  establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual  se formule un recurso de revisión, acto procesal de parte que  también debe satisfacer las exigencias previstas en los  artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma Codificación,  atendiendo que estos gobiernan los elementos que debe satisfacer «la  demanda con la que se promueva todo proceso»,  y en caso de que cualquiera de ellos inicialmente no sea acatado por  la parte interesa, abre paso a exigir las respectivas correcciones  con miras a surtir un nuevo análisis so pena de rechazo, de  conformidad con los artículos 358 y 90 inciso 2 ejusdem.  

Ahora,  el numeral  4 del artículo 357 del Estatuto Procesal, ordena que el  escrito de demanda debe contener  «[l]a  expresión de la causal invocada y los hechos concretos  que le sirven de fundamento»  (negrita  fuera de texto).  Lo anterior porque  todos los supuestos de hecho que abren paso al trámite del  recurso de revisión están consagrados taxativamente en  la ley adjetiva, y por eso, imperiosamente los hechos de la demanda  deben encajar en cada uno de ellos, además ser determinantes  para su configuración, excluyéndose de esto las  conjeturas, especulaciones, alegatos de instancia o simples razones  de inconformidad con las decisiones atacadas.  

Es  que el objeto del remedio extraordinario no es agotar una nueva  instancia reabriendo el debate entre las partes, sino corregir las  anomalías formales que condujeron a una decisión  errónea o injustas, atendiendo circunstancias específicamente  establecidas por el legislador. En este sentido, en AC  27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se dijo que «[d]ada  su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su  fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para  debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las  pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas».  

La  línea de esta Corte es que «desde  un comienzo el escrito de formulación y los que lo  complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro  sustento en las causales establecidas (…) y expresión  de los hechos concretos que le sirven de fundamento (numeral 4,  artículo 382 ídem)» (AC  27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00).  

2.-  La parte impugnante no corrigió los defectos advertidos en el  auto mediante el cual se inadmitió el recurso de revisión,  atendiendo que la  descripción factual presentada en la subsanación, no se  aviene a los presupuestos que viabilizan las causales alegadas, como  pasa explicarse.  

3.-  Puntualmente,  se hizo saber que las causales de revisión «se  encuentran ayunas de fundamentación»,  y  por tanto, era necesario que se expresaran los hechos que servían  de fundamento a cada una de las causales invocadas, cosa que no  ocurrió.  

3.1.  Con  respecto a la primera causal de revisión rogada, se  requirió al interesado para que procediera a  “singularizar  los instrumentos prexistentes  al proceso  incidentes en la decisión y que descubrieron después de  proferida la sentencia. Por lo mismo, indicar las  razones por las cuales no fueron conocidos en oportunidad”  (negrita fuera de texto).  

Lo  anterior, debido a que el  numeral 1 del artículo 355 del Código General del  Proceso, establece como causal de revisión «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».  

También  porque es tema pacifico en esta Corte que para la estructuración  del primer motivo de revisión, es necesaria  la concurrencia  de varios requisitos como son (SC5583-2019): «a.  que  se trate de prueba documental,  b.  que el documento o documentos respectivos, no  obstante su preexistencia,  no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso  fortuito u obra de la parte contraria, y c.  que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el  sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión  hubiera sido radicalmente diferente» (SC6996-2017;  SC  04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad.  2006-00887-00, SC1859-2018).  

La  parte interesa procedió a singularizar unos documentos. No  obstante, estos no cumplen con el requisito de que sean «prexistentes  al proceso».  Nótese, enlistó lo siguiente:  

i)  «Documento  de fecha Tuluá 9  de marzo de 2020  turno de corrección C2020-39(…)nos corresponde manifestar  que dicho documento no se aportó al plenario en virtud de la  fuerza mayor, toda vez que de su fecha de expedición se puede  corroborar que no existía al momento de dictarse la sentencia  No. 018 fechada 28 de junio de 2019».  

ii)  «Dentro  de una tutela promovida por mis prohijadas (…) un  pronunciamiento emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia dentro de la tutela con número de radicación  11001020300020190253000  (…) como prueba del título en favor del padre de mis  prohijados, por la Sala de Casación Civil de la Honorable  Corte Suprema de Justicia (…)»  

iii)  «El  Tribunal de Restitución de Tierras de Cali, fue notificado el  día 26  de enero de 2021,  de una acción de tutela interpuesta por mis prohijados ante la  Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de  Justicia con radicación No. 11001-02-03-000-2021-00158-00(…).  Esta prueba es pertinente para este recurso en el entendido que  aparece posterior al fallo».  

Como  puede apreciarse, ninguno de esos documentos es preexistente  al litigio, o de fecha anterior a este, requisito indispensable para  la estructuración de la causal primera de revisión.  Véase, con respecto al documento del 9 de marzo de 2020, el  mismo recurrente afirmó que no existía para el momento  de dictarse la sentencia objeto de este recurso extraordinario -28 de  junio de 2019-, y por consiguiente, tampoco previo al proceso que  tiene Rdo. 20170001200. Igualmente ocurre con las tutelas de  radicación Nos. 20190025300 y 20210015800, y menos el auto  inadmisorio de la revisión que data de 21 de octubre de 2021.  

De  otro lado, se evidencia que la parte interesada encaminó esta  causal a reabrir debates probatorios, sin limitarse a enlistas los  documentos  preexistentes  que son el cimento de la causal invocada.  Véase, se narra dentro dela lista de documentos que «una  de las pruebas que aparece posterior al fallo y que era relevante  rebatir y la cual contiene los fundamentos de derecho de mis  prohijados es que dentro del proceso y ante el Tribunal de  Restitución de Tierras de Cali, la parte opositora no probó,  ni rebatió el hecho de su condición de secuestre  transitorio».  

Lo  visto, es suficiente para concluir que el  censor no suplió la falencia que debía enmendar, no  enlistó “documentos  preexistentes al proceso”  y «descubiertos después de proferida la sentencia».  

3.2.-  Tampoco  se cumplió con la subsanación del defecto advertido  respecto de la causal de revisión consagrada en el numeral  sexto del artículo 355 del Código General del Proceso,  esto es: «[h[aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de  las partes en el proceso  en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de  investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al  recurrente» (negrita  fuera de texto).  

En  el auto inadmisorio se pidió que se efectuara «[e]l  ejercicio por separado, (…) en punto de la causal sexta. En  ninguna parte se señaló el concierto o colusión  de las partes, o el fraude de una de ellas, en perjuicio de la otra o  de un tercero, todo dirigido a engañar al sentenciador  colegiado en pos de obtener un fallo injusto o contrario a derecho».  

Esa  exigencia se funda precisamente en que la configuración del  motivo sexto de revisión impone «el  concurso simultáneo de los siguientes elementos: a) que exista  colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de  ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una  sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero  o a la parte recurrente; y, c) que tales hechos no hayan podido  alegarse en el marco del trámite procesal de instancia»  (SC4159-2021,  7 de octubre de 2021, rad. 2018-00732-00).  

No  obstante, en el aparte en el que se ocuparon de subsanar las  exigencias requeridas respecto de la mentada causal, no relataron un  antecedente fáctico claro, serio, concreto y fundado que  encaje en el supuesto de hecho de «colusión  de las partes o  maniobras fraudulentas de una  sola de ellas,  con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una  sentencia inicua».   Véase,  se dice que este evento de revisión se concreta con la  anotación No. 019 que se encuentra presente en los tres  certificados de tradición del predio solicitado en restitución  38415598, 38415599, 398415600, como quiera que esa anotación  dejó gravados con cosa ajena la tradición de la parte  opositora en la hijuela adjudicada a la señora Rosa Matilde  Gómez de Duran, la cual transfiere a Ema Ltda. y de esta a B  Grand Ltda. hoy Cultivos Productivos SAS., anotación que debió  ser sometida al mismo racero de No. 018, dado que la doctora Gloria  del Socorro Victoria Giraldo y el doctor Diego Buitrago Flores,  dieron presunción de legalidad a la primera en cosa ajena, con  lo cual «podemos  acreditar el fraude en el certificado de tradición».  

Además,  se rebate que el «fraude  fue incoado en la sentencia No. 018 de fecha 28 de junio de 2019  emitida por el Tribunal Superior de Restitución de Tierras de  Cali, ello se deduce en derecho porque: ¿cómo es  posible que Rosa Matilde Gómez Duran sea gravada con la  anotación cosa ajena en la anotación No. 019 de los  certificados de tradición en comento? y la ¿la  sentencia infiera que la parte opositora es propietaria? ¿si,  dónde iniciaría la tradición (Rosa Matilde  Gómez) está viciada en cosa ajena? Lo que significa que  Ema Ltda., adquirió en la tradición una porción  del predio de Rosa Matilde Gómez de Duran en cosa ajena, y los  demás predios adjudicados a la señora Rosa Matilde  habrían quedado en cosa ajena, en su consecuencia quedaría  esa anotación cosa ajena».  

Continúa  el impugnante, «lo  relevante de este hecho es que dentro del proceso de este tema no se  dice nada, es decir no se comenta el tema de la cosa ajena para nada  y esa es la razón ahora que esgrimen para negar la restitución  predial solicitada, precisamente cuando de ello nunca se habló;  ahora sí, ello evidencia que esa anotación fue inscrita  en los certificados de tradición del predio a restituir  después de desaparecido el padre de mis prohijados. Esto  además prueba el fraude explicito en los certificados de  tradición, fraude incoado para fundamental la sentencia  recurrida, hecho que acredita la causal No. 6»  (negrita  fuera de texto).  

Como  puede apreciarse, en los hechos que sirvieron de fundamento a la  causal sexta de revisión, no se narró un antecedente  fáctico claro y preciso que encuadre en que «exista  colusión de las partes  o maniobras  fraudulentas de una sola de ellas»,  con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de la  sentencia. No puede olvidarse que sobre el tema esta Corte en  sentencia CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00, precisó:  

«Ha  de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta no  corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser  confundidas; (…) la colusión, como su acepción  idiomática lo indica, exige un conciliábulo enderezado  a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra  fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso.   Esta última puede corresponder a la estrategia procesal de una  de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de  engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener  por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad  fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a  ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la  prosperidad de la pretensión formulada a través del  recurso extraordinario de revisión».  

Se  avizora entonces que, a pesar de que en los hechos la parte  inconforme manifestó que la ausencia de pronunciamiento en el  curso del proceso con respecto al registro alusivo a cosa ajena en  los referidos folios de matrícula «evidencia  que esa anotación fue inscrita en los certificados de  tradición del predio a restituir después de  desaparecido el padre de mis prohijados»  y sobre todo que «[e]sto  además prueba el fraude explícito en los certificados  de tradición, fraude incoado para fundamentar la sentencia  recurrida»,  no relató que esa  situación fuera atribuible a una  maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, como estrategia de  alguno de los enfrentados en litigio y encaminada a disfrazar la  realidad procesal y por ende, engañar al juzgador.  

En  el fondo lo que puede observarse es que a través de este  motivo de revisión se reprochó fue la valoración  probatoria efectuada en la providencia atacada, sendero que como se  dijo, se encuentra vedado en este trámite. Nótese, se  lamenta que la anotación No. 019 presente en los tres  certificados de tradición mentados «debió  ser sometida al mismo racero de la anotación 018 con que la  doctora Gloria del Socorro Victoria Giraldo y el doctor Diego  Buitrago Flores, dieron presunción de legalidad a la anotación  019 en cosa ajena, «podemos acreditar el fraude en el  certificado de tradición».  

El  impugnante además de no haber relatado un hecho concreto que  encaje en colusión entre  las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas,  también optó por desatender las precisas advertencias  que se dieron en el auto inadmisorio, puntualmente que la «crítica  aquí, por tanto, no es de la argumentación de la  providencia, sino de los hechos ajenos que invenciblemente llevaron a  esa decisión».  

Inclusive,  el mismo recurrente afirma que dentro del trámite del proceso  sobre el tema en que ahora sustenta su alegación nada se dijo  al respecto, sin precisar una razón por la que no se haya  podido debatir esos hechos en el curso de las instancias, relato que  en sí mismo permite afianzar que los supuestos de hecho  narrados no se enmarcaren en la causal invocada -sexta-. Recuérdese,  en este evento «[l]a  opugnación, además, estará destinada al fracaso  cuando se pretenda mostrar como sucesos constitutivos de fraude o  colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o que  pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos, no  se predica ocultamiento o la maniobra exigida por la causal en  comento».  

3.3.-  A  pesar de que el recurrente también fue alertado de que las  causales de revisión invocadas «se  encuentran ayunas de fundamentación»,  no suplió esta falencia respecto del motivo séptimo de  revisión que de conformidad con el numeral 7 del artículo  336 del Estatuto Procesal, se presenta cuando está «el  recurrente en alguno de los casos de indebida representación o  falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad».  

Del  escrito mediante el cual se subsanaron las deficiencias advertidas  surge que el recurrente denunció encontrarse incurso en un  evento de indebida representación, atendiendo que dice: «se  estableció la indebida representación judicial a cargo  de la Unidad de Restitución de Tierras de Cali», y  como antecedentes fácticos reprochó lo siguiente:  

i)  «Se  imponía como parte actora aplicar la ley 1448 de 2011, como lo  es propio de su función, y se le imponía en su momento  como era aplicar el artículo 105 numeral 3 de la Ley 1448 de  2011 que remite a la etapa judicial establecida en la Ley 1448 de  2011, normas que fueron atacadas por las actuaciones de la Unidad de  Restitución de Tierras de Cali mediante una indebida  representación judicial causal 7 y en el ocultamiento de  prueba causal 6, hechos cometidos al margen del proceso de justicia  transicional».  

ii)  «Siendo  prueba de una indebida representación al no haber informado al  Tribunal de Restitución de Tierras de Cali que cerró la  etapa probatoria (…) y no conoció oportunamente de  estos otros hechos y pruebas que sin ninguna duda habrían  cambiado la decisión final en favor de las víctimas».  

iii)  La  Unidad de Restitución de Tierras de Cali no dio a conocer  oportunamente medios de convicción que a juicio del recurrente  estaban relacionados con los hechos objeto de juzgamiento.  

iv)  «La  afectación en concreto de una indebida representación  en donde los límites de estas actuaciones se encuentran  concomitantes de ahí la dificultad en operen por detallado,  este hecho se evidencia primero que todo por la Unidad de Restitución  de Tierras de Cali al no aplicar en debida forma privó al  proceso judicial de elementos que eran necesarios tener fundamentados  y que el Tribunal desconoció en la oportunidad que eran  pertinentes (…) para desvirtuar el justo título».  

De  los hechos en que se sustentó esta causal, aflora que el  discurso de la parte impugnante estuvo encaminado a describir  antecedentes fácticos tendientes a reprochar la actuación  que desplegó la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección  Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero-, durante el curso del  proceso, sin que se hubiese descrito uno solo que encajara en una  indebida representación. Recuérdese, “la  indebida representación de las partes en el proceso se da, en  primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar  por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas  jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no  es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene  asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder  para desempeñarse en su nombre”  (SC15437,  11 nov. 2014, exp. n.° 2000-00664-01. SC, 11 agosto. 1997, rad.  n.° 5572).  

3.4.-  La  causal octava de revisión no corre suerte diferente. A voces  del numeral 8 del artículo 355 del Estatuto Adjetivo, uno de  los eventos que abre paso al recurso extraordinario es «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso». Para  lo que importa en esta providencia, cabe recordar que de manera  principal se configura cuando concurre con alguno de los vicios  procesales que de manera taxativa contempla el artículo 133 de  la misma Codificación.  

De  antaño esta Corte ha explicado que en estos casos debe  tratarse de una “una  irregularidad que pueda caber en los casos específicamente  señalados por el legislador como motivos de anulación,  puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de  taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991,  sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal  de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de  estar expresamente previstos (…)– …se hayan  configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29  oct. 2004. Rad. 03001).”  (CSJ  SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)»  (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).  

La  parte interesada denunció que  «la  nulidad ocurre en la sentencia impugnada, por incurrir en lo  establecido en el C. G. del P. artículo 136 parágrafo,  las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del  Superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir  íntegramente la respectiva instancia son insaneables».  Sostiene  que la propiedad del predio quedó  «definida  en un proceso anterior y porque ese proceso terminó mediante  providencia que ordenó la entrega ejecutoriada y al no  proceder recursos ni tener medios de impugnación disponibles  para atacarla, hizo tránsito a cosa juzgada formal y  material»-.  

Esta  parte del antecedente fáctico es tan genérico que basta  leerlo para concluir que no relata un hecho concreto que permita ver  la estructuración de la causal de revisión planteada  (No. 4 art. 357 C. G. P). Nótese, se denuncia que la propiedad  del  predio  sin especificar cuál, quedó definida en un proceso  anterior que tampoco se describe, y a pesar de que se aduce que este  terminó con providencia que ordenó la entrega, no se  identifica a qué resolución judicial se hace alusión.  

Continuando  con el análisis del relato, se dice que «la  reclamación de tierras en la etapa administrativa se vio  afectada debido a la violación de lo establecido la Ley 1448  de 2011 articulo 28 numeral 11. Derecho a conocer el estado de  procesos judiciales y administrativos que se estén  adelantando, en los que tenga un interés como parte o  interviniente»,  además  que  «este  articulo refuerza el anterior y que era pertinente para aplicar la  Ley 1448 de 2011 artículo 76 inciso 3b. Cuando resultan varios  despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad  los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se  tramitarán todas las solicitudes de restitución y  compensación en el mismos proceso».  

Según  los recurrentes, atendiendo que no se aplicaron esas disposiciones se  impidió que se  «acumularan  los procesos como lo establece la ley 1448 de 2011 en los artículos  95 y 96, produciendo de esta manera una nulidad dentro de la  sentencia, la cual no puedo valorar las pruebas que quedaron inermes  dentro de la fase administrativa», sin  aludir a un litigio concreto, claro y preciso que se hubiese omitido  acumular que trajera las consecuencias procesales reclamadas -nulidad  de la sentencia-.  

Igualmente  ocurre con los medios de convicción que según los  interesados se omitió valorar en el curso del proceso de  restitución. Véase, se dice: «la  nulidad de en la sentencia se ve fortalecida, porque al fallar dichos  elementos probatorios desde la etapa administrativa, no se lograron  allegar para ser evaluados en la parte judicial», sin  precisar una probanza concreta incorporada en ese trámite  administrativa, cuya omisión por disposición normativa  trajera como resultado la nulidad de la sentencia, y sobre todo  encajara en los vicios procesales que en concreto se reclaman, esto  es proceder contra providencia ejecutoriada del Superior, dado que no  se describe una providencia transgredida y emitida por el superior  funcional de quien profirió la sentencia objeto de reproche y  sobre todo, dentro del mismo trámite de restitución,  menos que hubiese puesto fin a la correspondiente instancia con  anterioridad  y que el juzgador por su propia determinación  hubiere revivido el mismo, tampoco pretermitido «íntegramente»  todas las etapas de la respectiva instancia.  

No  sobra recordar que los vicios procesales de proceder contra  providencia ejecutoriada del superior y revivir un proceso legalmente  concluido, atañen al desconocimiento de una decisión  emitida dentro del mismo proceso y no en uno diferente, supuesto de  hecho que no se advierte satisfecho en los antecedentes fácticos  descritos en la causal de revisión que nos ocupa. Sobre el  tema esta Corte de antaño ha enseñado: «[c]on  relación a la causal de nulidad procesal consagrada en el  artículo 140 (num 3º) del C. de P. C.1,  (…) ha dicho repetida y uniformemente esta Sala, que  cualquiera que constituya el motivo o irregularidad que al reseñado  efecto pueda dar lugar, el mismo  ha debido presentarse dentro de la actuación judicial donde se  reclama la declaración de existencia del aludido vicio  procesal y la imposición de las consecuencias a él  inherentes»  (negrita  fuera de texto)2.   En  la misma oportunidad se precisó que «el  precepto en cita dejó sin cabida la posibilidad de traer  situaciones extrañas al proceso mismo,  pues para ello existen otros caminos o vías procesales que  permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad anterior  por la jurisdicción, por vía de ejemplo, la excepción  de cosa juzgada»  (negrita fuera de texto)3.  

En  ese orden, los antecedentes fácticos denunciados respecto de  la causal octava de revisión no tienen expectativas de éxito  por la omisión tantas veces advertida -falta de hechos  concretos que la estructuren-.  Se olvidó entonces que es imprescindible que en la demanda  contentiva del mentado recurso extraordinario pueda entreverse  razonadamente que las demostraciones de los eventos denunciados hagan  fructífera la tramitación propuesta, esto porque  estando en juego la seguridad jurídica sobreviniente a la  institución de la cosa juzgada, «no  se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito  surgida de una adecuada formulación»  (AC3952-2017, AC1426-2019).  

3.5.-  La  deficiencia advertida respecto de la causal novena en nada varía.  El numeral 9 del artículo 355 del Código General del  Proceso, dispone que es motivo de revisión: «[s]er  la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada  entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que  el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el  segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem  y haber ignorado la existencia de dicho proceso».  

En  el escrito de subsanación se relató que la providencia  recurrida «es  contraria a varias sentencias». Para  el efecto se enlistaron las siguientes:  

i)  Sentencia de 17 de abril de 1990, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Buga que dispuso «ordenar  que la demanda Rosa Matilde Gómez de Castro le restituya al  demandante Guillermo García (…), los bienes que le  corresponde a dicho causante».  

ii)  Sentencia de 30 de marzo de 1992, emitida por el mismo Tribunal, en  la que resolvió «acoger  la solicitud hecha por el apoderado de la parte actora, al cual se le  imprimirá el trámite reglado por la parte final del  inciso primero del artículo 337, según la modificación  que a esta norma le introdujera el numeral 159, del artículo  1º del D. E. 2282/89».  

iii)  Sentencia de 18 de marzo de 1993, dictada por la mentada Corporación,  en la que ordenó que «se  proceda a la entrega solicitada con sujeción los parámetros  del artículo 337 y ss. Del C. de P. Civil».  

iv)  Sentencia de 13 de agosto de 1992, pronunciada por el Juzgado Segundo  de Familia de Tuluá Valle que resolvió «aprobar  en todas sus partes el trabajo de partición de los bienes de  la sucesión del causante Pablo Emilio Duran Castro».  

v)  Auto  de 15 de octubre de 1993,  «con  valor equiparable a sentencia»  del  mismo Juzgado,  «decisorio  de la oposición a la entrega de la empresa B. Grand Ltda.  (Cultivos Productivos SAS) (…) que terminó el proceso  con la condena en concreto en costas y perjuicios, en aplicación  del artículo 338 parágrafo 3 numeral 3 del C. de P  Civil que dice: si se rechaza la oposición, la entrega se  practicará si atender ninguna otra oposición, haciendo  uso de la fuerza pública si fuere necesario. Y 337 parágrafo  3 procederá a la entrega, en cualquier tiempo».  

Ahora,  la parte impugnante se limitó a decir que la sentencia  confutada: «es  contraria a las sentencias citadas y no solamente por ello sino  porque esas sentencias pusieron fin al proceso. Sentencias las cuales  en ese (sic) momento están dentro de la temporalidad de la  ley, cuando ya se había otorgado el derecho al padre de mis  prohijados protegidos por el principio de seguridad jurídica y  las cuales no hicieron parte del debate jurídico en derecho  corresponde siendo la prueba de esto hecho el fallo impugnado se  fundamentó en darle presunción de legalidad a la cosa  ajena dejando en la calle el modo como opera la Oficina de Registro  cuando median órdenes judiciales sujetas a registro».  

De  lo anterior refulge que el recurrente se limitó a describir de  manera genérica que la sentencia objeto de recurso  extraordinario era contraria a las providencias enlistadas y  prescindió de expresar antecedentes fácticos concretos  que abrieran paso a la configuración de la causal de revisión  invocada, y que descansa sobre el fenómeno jurídico de  la cosa juzgada. Olvidó que el artículo 303 del Código  General del Proceso, dispone que la sentencia ejecutoriada proferida  en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada «siempre  que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la  misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad  jurídica de partes».  

Se  paso por alto entonces explicar los supuestos de hecho precisos por  los que con relación a cada una de las providencias enlistadas  concurren los tres elementos referidos o denominada triple identidad,  objeto, causa y sujetos, y respecto de la sentencia sobre la cual  recae el recurso extraordinario de revisión. En particular, se  echa de menos un supuesto de hecho que encaje en identidad de causa y  objeto, de cara al proceso de restitución de tierras donde se  profirió la sentencia confutada.  

Nótese,  no se narraron hechos relativos a que las situaciones que dieron  lugar a los procesos enlistados estuvieran edificadas sobre  infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones  graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos  Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno  -identidad de causa-. Tampoco se hace ver un antecedente fáctico  relativo a que en esos juicios la pretensión se encaminó  a la restitución de tierras a un despojado o desplazado  producto del aprovechamiento de una situación de violencia y  como medida para el restablecimiento a su situación anterior  –identidad de objeto-, sobre todo, a la luz de las previsiones  de la Ley 1448 de 2011.  

En  suma, tampoco se cumplió con la carga de expresar los hechos  «concretos»  que sirven de fundamento a la causal novena de revisión, que  se soporta en la institución de la cosa juzgada.  

4.  El  revisionista no suplió los requerimientos indicados en el  proveído de inadmisión, tendiente a ajustar la demanda  a las exigencias del artículo 357 del Código General  del proceso que dispone que el recurso «…se  interpondrá por medio de demanda que deberá contener:  (…) 4. La expresión de la causal invocada y los hechos  concretos que le sirven de fundamento. (…)». Los  supuestos fácticos  «concretos»  alude  a que los hechos se ajusten de manera precisa a los contornos de cada  una de las causales invocadas, en los términos fijados por el  legislador y explicados por la jurisprudencia (AC1426-2019), cosa que  en este caso no ocurrió, acontecer suficiente  para proceder a su rechazo, de conformidad con el  artículo 90, en concordancia con el numeral 2º del canon  358 ambos del Código General del Proceso.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión  presentada por Gloría María Jaramillo Zúñiga  y Andrés Esteban García Jaramillo frente a la sentencia  de 28 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por los recurrentes  contra Cultivos Productivos SAS (BGRAND LTDA).  

Segundo.  Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en  formato digital. Archívense las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          El numeral 3 del artículo 140 del Código de          Procedimiento Civil, disponía que el proceso es nulo todo o          en parte, «cuando el juez procede contra providencia          ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o          pretermite íntegramente la respectiva instancia», regla          reproducida en su integrada en el numeral 2 del artículo 133          del Código General del Proceso.  

2          CSJ SC, sentencia de 31 de mayo de 2006. Exp. 1997-10152-01.  

3          Ibidem.      

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