STC7812 2022

JUNIO

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STC7812-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7812-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01945-00  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Krono Time S.A.S. le instauró a  la Sala Civil del Tribunal Superior y a  los Juzgados Cuarenta y Treinta y Cuatro Civiles del Circuito, todos  del  Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  a los  demás intervinientes en los consecutivos 2018-00146,  2017-00611.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara dejar sin efectos las providencias proferidas: (i)  El 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del  Circuito (rad.  2017-00611);  (ii)  El 25 de febrero, 27 de abril y 31 de mayo de 2022 por la  Magistratura convocada (rad.  2018-00146).  

Manifestó  que pidió la adición del último proveído,  negada por el Tribunal fustigado, al tiempo que rechazó de  plano el incidente de nulidad que formuló (27 abr.); razón  por la que interpuso recurso de súplica contra la decisión  que se abstuvo de tramitar la articulación; sin embargo, lo  declaró infundado (31 may.).  

Sostuvo  que tales autoridades no “imparti[eron]  justicia” en  dicho litigio, porque “a  pesar de que (…) [se] demostr[ó] hasta la saciedad”  que  los demandados en otrora promovieron pleito de restitución de  inmueble arrendado en su contra (rad.  2017-00611), que  culminó con veredicto del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá del 27 de agosto de 2021 en el que se  aceptó el desistimiento que ellos invocaron en audiencia  celebrada el 23 de agosto de ese año con relación al  “incumplimiento  del contrato de arrendamiento”,  no tuvieron en cuenta que esa actuación implicaba “la  renuncia a solicitar la causal de incumplimiento, es decir a la no  renovación de que trata el numeral 1º del artículo  518 del Código de Comercio”.  

Las  acusó de no estudiar “los  efectos jurídicos” que  traía el “desistir  del incumplimiento”, como  quiera que eso provocó “desistir  a la no renovación del contrato de arrendamiento”  contemplada  en el estatuto comercial y, por ende, esa situación le  permitía continuar con la “tenencia  del local porque el contrato de arrendamiento en esas condiciones  quedó vigente”.  

Reiteró que el “debate  probatorio”  respecto  a la “terminación  del contrato de arrendamiento”  por  la causal de “incumplimiento”,  quedó  zanjado desde la diligencia de 23 de agosto de 2021 y, por tanto, no  se podía abrir nuevamente la discusión, ya que  “desapareció”  y  constituía un “contrasentido  en detrimento de la arrendataria” quebrantándose  también “el  principio de cosa juzgada”.  

2.-  El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito narró las  etapas surtidas en la lid  de “restitución  de bien inmueble arrendado” (rad.  2017-00611) e  informó que la promotora ya formuló otra “acción  de tutela” (rad.  2021-01977) que  fue desestimada en ambas instancias.  

El  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito remitió el expediente  digital de la causa controvertida (rad.  2018-00146).  

María  Yolima Aponte Rivillas acompañó lo alegado por la  quejosa en el escrito primigenio, relacionado con que las  “demandantes  desistieron de la pretensión relacionada con el incumplimiento  del contrato de arrendamiento y la no renovación del contrato  y ese desistimiento trae unas consecuencias jurídicas”.  

Leonardo  Bernal Morales se opuso al resguardo, pues fueron temas invocados por  la petente en la “acción  de tutela”  (rad.  2021-01977) “con  una serie de pretensiones similares y/o idénticas” y,  de otra parte, defendió la legalidad de las determinaciones  cuestionadas en el litigio de “regulación  de canon de arrendamiento” (rad.  2018-00146).  

CONSIDERACIONES  

1.-  En lo que concierne con la aspiración de Krono  Time S.A.S.  dirigida a invalidar el pronunciamiento de 27 de agosto de 2021 del  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, en la  «restitución  de inmueble arrendado»  que se siguió en su contra (rad.  2017-00611),  se  evidencia la duplicidad en el ejercicio de la «acción  tutela»,  pues  de  los elementos persuasivos allegados al dossier,  se extrae que la gestora con anterioridad interpuso frente a dicho  estrado  la salvaguarda  nº 2021-01977-01, con  similares  deseos a los aquí planteados.  

En esa oportunidad  acusó a dicho juzgado de incurrir en vía de hecho por  «indebida  valoración probatoria»  al declarar no probadas las excepciones que propuso y decretar  la «terminación  del contrato por incumplimiento,  imp[oniendo  la] restitución  del bien» y,  bajo ese derrotero, requirió que se «dejara  sin efectos  la sentencia de única instancia de 27  de agosto de 2021,  (…)  y, en consecuencia, se proced[iera] a dictar nueva sentencia,  considerando  fundamentalmente que el demandante renunció a la pretensión  consistente en que su arrendatario no tenía derecho a la  renovación  del contrato como lo dispone el artículo 518 del estatuto  mercantil».  

En primera  instancia el Tribunal  de Restitución de Tierras de Bogotá denegó el  amparo, tras «hallar  razonada la providencia cuestionada, en tanto, (…) corresponde  a la aplicación de lo surtido en el proceso, al estudio de las  pretensiones de la demanda y las excepciones invocadas, que llevaron  a concluir el incumplimiento del contrato de arrendamiento por el  pago extemporáneo del canon de arrendamiento que daba a lugar  a la terminación del contrato, lo cual resulta razonable si se  tiene en cuenta que el incumplimiento aplica para la terminación  de cualquier contrato durante su ejecución, lo cual no se  encuentra regulado en el Código de Comercio sino en el  Estatuto Civil, tal y como lo observó la juez accionada,  situación diferente es la terminación del contrato por  no renovación, en cuyo caso debe remitirse a las causales  expresamente señaladas en el artículo 518 del Código  de Comercio, pretensión que no fue la invocada por la parte  demandante, de allí entonces, que el querer del extremo  accionante sea imponer su criterio, que no fue expuesto dentro del  proceso declarativo» (16  sep. 2021).  

Sentencia que  confirmó esta Corporación, aduciendo que «la  sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  (27 ag. 2021), no luce antojadiza, «caprichosa», ni  ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a  una legítima exégesis de las normas, reglas y  jurisprudencia que rigen la materia, así como a una  apreciación del «haz probatorio» cuyos «argumentos  jurídicos» no se muestran contraevidentes con la  realidad que fluye del dossier, en atención a que valoró  «razonablemente» los elementos de convicción  obrantes en la lid de cara a la causal de no pago oportuno y «mora  en el pago de los cánones de los meses de julio a diciembre de  2017 y enero de 2018» relacionada en la demanda y su reforma,  respecto del «contrato de arrendamiento de local comercial  suscrito entre las partes» al solventar las «excepciones  propuestas por la pasiva» (STC13951-2021,  20 oct.).  

Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  la petente persiste y busca la custodia de los mismos atributos con  idénticos supuestos fácticos a los allá  esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum;  de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa  (hechos)  son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  «indebida»,  ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.  

Frente al tema se  ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes (…).  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC15188-2021).  

2.-  En  torno a las providencias dictadas por el Tribunal Superior de Bogotá  en la «regulación  de canon de arrendamiento de local comercial» (rad.  2018-00146)  que  inició la precursora contra Leonardo  Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García ante el  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito,  se  destaca que no  fueron el resultado de criterios subjetivos  u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

(i)  En  efecto, en el veredicto de 25  de febrero de 2022,  fijó el problema jurídico, ciñéndolo en  establecer si procedía el reajuste del «canon  de arrendamiento» del  contrato mercantil que transcurrió entre el 2 de febrero de  2013 y 1º de enero de 2018 y que, según lo expuesto por  la actora, se renovó a partir de la última fecha.  

Luego,  trajo a colación los artículos 1973 y 1602 del Código  Civil, en consonancia con el 519 del Código del Comercio y, a  partir de allí, coligió que si bien dichos preceptos  brindan la oportunidad de discutir en un proceso judicial las  diferencias que susciten entre las partes con relación a las  condiciones de la «renovación  del contrato de arrendamiento»,  ello es posible siempre que éste se encuentre vigente; no  obstante, adveró, en el del sub  júdice  «no  reúne el presupuesto de actualidad que exige» la  normatividad.  

Lo  anterior, resaltó, porque en el infolio reposaba  

«la  sentencia que profirió el Juzgado 34 Civil del Circuito de  Bogotá, en agosto 27 de 2021 en la causa con radicación  2017-00611, correspondiente al proceso de restitución de bien  inmueble arrendado impulsado por los arrendadores -aquí  accionados- providencia que decretó la terminación del  contrato de arrendamiento que origina este litigio, con fundamento en  el incumplimiento de los allí demandados, disponiéndose  la entrega del local comercial en los veinte días siguientes a  la ejecutoria, decisión que adquirió firmeza cuando la  jueza de conocimiento rechazó de plano la apelación  interpuesta».  

Subrayó  que, en ese pleito, se alegó, de manera clara, que «Krono  Time S.A.S. infringió su obligación contractual de  pagar oportuna[mente]  los cánones de arrendamiento, en específico los de  junio, julio y agosto de 2017, encontrándose en mora respecto  a la renta de septiembre de ese año a la fecha de radicación  de la demanda  (folio 28, cuaderno proceso restitución».  

Adicionalmente,  enfatizó que la aludida directriz, tuvo como soporte  

«el  hecho de que la sociedad arrendataria aceptó en las cláusulas  cinco y quince del contrato de arrendamiento renunciar a la  constitución en mora “y por tal circunstancia el hecho  de no cumplir con su obligación, ósea de pagar el  precio, dentro del término convenido por causa imputable única  y exclusivamente al arrendatario de forma inmediata lo pone en mora y  no en retardo, con base en el artículo 1608 del Código  Civil”. De ahí que, para  la funcionaria judicial, el pago a destiempo recibido por el acreedor  no desdibuja el incumplimiento “ni tiene la virtualidad para  borrar la huella de la mora”».  

Con  ese raciocinio, precisó que como el «contrato  de arrendamiento» finalizó  por la causal de excepción para la no «renovación»,  reglada  en el numeral 2º del artículo 518 del estatuto comercial,  cuyo tenor indica: «Cuando  el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación  o para un establecimiento suyo destinado a una empresa  sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario»,  resultaba  inviable examinar la reforma del rubro anhelada.  

(ii)  Por  último, frente al auto que declaró infundado el recurso  de súplica que instauró la querellante (31  may. 2022), relievó  desde un inicio, que aquella alegó que el fallo de segundo  grado (25 feb. 2022) estaba viciado de nulidad por haberse apoyado en  una prueba ilegal, esto es, en la «sentencia  fechada el 27 de agosto de 2021» expedida  en la causa de «restitución  de bien inmueble arrendado»  (rad.  2017-00611)  que  se siguió en su contra.  

No  obstante, asentó que la recurrente con ese cuestionamiento  «perdió  de vista el efecto de cosa juzgada y el carácter definitivo e  inmutable de la sentencia, alegato  que deja en evidencia que la confrontación recae sobre el  fondo de aquella decisión y no sobre la forma de la aducción  del medio probatorio  (…), el que se resalta, se efectuó de manera oportuna y  dentro de las reglas previstas en el estatuto procesal civil»;  así  las cosas, al no observar «presencia  alguna de un medio de prueba obtenido con violación al debido  proceso  – presupuesto previsto en el artículo 29 de la Carta  Política (…) y,  además, acreditarse que la incorporación del documento  contentivo de la sentencia se efectuó en debida forma no  hay lugar a anular lo determinado en segunda instancia (…)  pues sobre esa prueba no se censura su obtención para la  proceso sino la forma en la que se utilizó para la resolución  de la apelación para lo que es improcedente el uso de este  mecanismo».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se evidencia en las resoluciones  refutadas, por cuanto son el producto de un pormenorizado examen de  los hechos; y  al  margen de que la Sala o la impulsora compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que evidenciaba el  paginario.  

3.-  Finalmente, en lo relacionado con la negativa de «adicionar»  la  «sentencia  de 25 de febrero de 2022» (27  abr. 2022),  se  anuncia que Krono  Time S.A.S. desaprovechó  la herramienta con que contaba en el proceso para ventilar el  descontento que trae a este escenario especial, habida  cuenta que no refutó a través del «recurso  de reposición»  dicho  interlocutorio de  conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal civil  que regla:  «procede  contra los autos que dicte el juez,  contra los del magistrado  sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen», en  consonancia con el inciso 4º del canon 287 ídem.  

Memórese  que, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»,  (STC6663-2018,  citada en STC13158-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala», (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC13158-2021).  

4.-  Por  consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Krono Time S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior y  los Juzgados Cuarenta y Treinta y Cuatro Civiles del Circuito, todos  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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