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STC7812-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7812-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01945-00
(Aprobado en Sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Krono Time S.A.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y a los Juzgados Cuarenta y Treinta y Cuatro Civiles del Circuito, todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2018-00146, 2017-00611.
ANTECEDENTES
1.- La actora exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias proferidas: (i) El 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito (rad. 2017-00611); (ii) El 25 de febrero, 27 de abril y 31 de mayo de 2022 por la Magistratura convocada (rad. 2018-00146).
Manifestó que pidió la adición del último proveído, negada por el Tribunal fustigado, al tiempo que rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló (27 abr.); razón por la que interpuso recurso de súplica contra la decisión que se abstuvo de tramitar la articulación; sin embargo, lo declaró infundado (31 may.).
Sostuvo que tales autoridades no “imparti[eron] justicia” en dicho litigio, porque “a pesar de que (…) [se] demostr[ó] hasta la saciedad” que los demandados en otrora promovieron pleito de restitución de inmueble arrendado en su contra (rad. 2017-00611), que culminó con veredicto del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del 27 de agosto de 2021 en el que se aceptó el desistimiento que ellos invocaron en audiencia celebrada el 23 de agosto de ese año con relación al “incumplimiento del contrato de arrendamiento”, no tuvieron en cuenta que esa actuación implicaba “la renuncia a solicitar la causal de incumplimiento, es decir a la no renovación de que trata el numeral 1º del artículo 518 del Código de Comercio”.
Las acusó de no estudiar “los efectos jurídicos” que traía el “desistir del incumplimiento”, como quiera que eso provocó “desistir a la no renovación del contrato de arrendamiento” contemplada en el estatuto comercial y, por ende, esa situación le permitía continuar con la “tenencia del local porque el contrato de arrendamiento en esas condiciones quedó vigente”.
Reiteró que el “debate probatorio” respecto a la “terminación del contrato de arrendamiento” por la causal de “incumplimiento”, quedó zanjado desde la diligencia de 23 de agosto de 2021 y, por tanto, no se podía abrir nuevamente la discusión, ya que “desapareció” y constituía un “contrasentido en detrimento de la arrendataria” quebrantándose también “el principio de cosa juzgada”.
2.- El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito narró las etapas surtidas en la lid de “restitución de bien inmueble arrendado” (rad. 2017-00611) e informó que la promotora ya formuló otra “acción de tutela” (rad. 2021-01977) que fue desestimada en ambas instancias.
El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito remitió el expediente digital de la causa controvertida (rad. 2018-00146).
María Yolima Aponte Rivillas acompañó lo alegado por la quejosa en el escrito primigenio, relacionado con que las “demandantes desistieron de la pretensión relacionada con el incumplimiento del contrato de arrendamiento y la no renovación del contrato y ese desistimiento trae unas consecuencias jurídicas”.
Leonardo Bernal Morales se opuso al resguardo, pues fueron temas invocados por la petente en la “acción de tutela” (rad. 2021-01977) “con una serie de pretensiones similares y/o idénticas” y, de otra parte, defendió la legalidad de las determinaciones cuestionadas en el litigio de “regulación de canon de arrendamiento” (rad. 2018-00146).
CONSIDERACIONES
1.- En lo que concierne con la aspiración de Krono Time S.A.S. dirigida a invalidar el pronunciamiento de 27 de agosto de 2021 del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, en la «restitución de inmueble arrendado» que se siguió en su contra (rad. 2017-00611), se evidencia la duplicidad en el ejercicio de la «acción tutela», pues de los elementos persuasivos allegados al dossier, se extrae que la gestora con anterioridad interpuso frente a dicho estrado la salvaguarda nº 2021-01977-01, con similares deseos a los aquí planteados.
En esa oportunidad acusó a dicho juzgado de incurrir en vía de hecho por «indebida valoración probatoria» al declarar no probadas las excepciones que propuso y decretar la «terminación del contrato por incumplimiento, imp[oniendo la] restitución del bien» y, bajo ese derrotero, requirió que se «dejara sin efectos la sentencia de única instancia de 27 de agosto de 2021, (…) y, en consecuencia, se proced[iera] a dictar nueva sentencia, considerando fundamentalmente que el demandante renunció a la pretensión consistente en que su arrendatario no tenía derecho a la renovación del contrato como lo dispone el artículo 518 del estatuto mercantil».
En primera instancia el Tribunal de Restitución de Tierras de Bogotá denegó el amparo, tras «hallar razonada la providencia cuestionada, en tanto, (…) corresponde a la aplicación de lo surtido en el proceso, al estudio de las pretensiones de la demanda y las excepciones invocadas, que llevaron a concluir el incumplimiento del contrato de arrendamiento por el pago extemporáneo del canon de arrendamiento que daba a lugar a la terminación del contrato, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que el incumplimiento aplica para la terminación de cualquier contrato durante su ejecución, lo cual no se encuentra regulado en el Código de Comercio sino en el Estatuto Civil, tal y como lo observó la juez accionada, situación diferente es la terminación del contrato por no renovación, en cuyo caso debe remitirse a las causales expresamente señaladas en el artículo 518 del Código de Comercio, pretensión que no fue la invocada por la parte demandante, de allí entonces, que el querer del extremo accionante sea imponer su criterio, que no fue expuesto dentro del proceso declarativo» (16 sep. 2021).
Sentencia que confirmó esta Corporación, aduciendo que «la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (27 ag. 2021), no luce antojadiza, «caprichosa», ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de las normas, reglas y jurisprudencia que rigen la materia, así como a una apreciación del «haz probatorio» cuyos «argumentos jurídicos» no se muestran contraevidentes con la realidad que fluye del dossier, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos de convicción obrantes en la lid de cara a la causal de no pago oportuno y «mora en el pago de los cánones de los meses de julio a diciembre de 2017 y enero de 2018» relacionada en la demanda y su reforma, respecto del «contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre las partes» al solventar las «excepciones propuestas por la pasiva» (STC13951-2021, 20 oct.).
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, la petente persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente al tema se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021).
2.- En torno a las providencias dictadas por el Tribunal Superior de Bogotá en la «regulación de canon de arrendamiento de local comercial» (rad. 2018-00146) que inició la precursora contra Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, se destaca que no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
(i) En efecto, en el veredicto de 25 de febrero de 2022, fijó el problema jurídico, ciñéndolo en establecer si procedía el reajuste del «canon de arrendamiento» del contrato mercantil que transcurrió entre el 2 de febrero de 2013 y 1º de enero de 2018 y que, según lo expuesto por la actora, se renovó a partir de la última fecha.
Luego, trajo a colación los artículos 1973 y 1602 del Código Civil, en consonancia con el 519 del Código del Comercio y, a partir de allí, coligió que si bien dichos preceptos brindan la oportunidad de discutir en un proceso judicial las diferencias que susciten entre las partes con relación a las condiciones de la «renovación del contrato de arrendamiento», ello es posible siempre que éste se encuentre vigente; no obstante, adveró, en el del sub júdice «no reúne el presupuesto de actualidad que exige» la normatividad.
Lo anterior, resaltó, porque en el infolio reposaba
«la sentencia que profirió el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en agosto 27 de 2021 en la causa con radicación 2017-00611, correspondiente al proceso de restitución de bien inmueble arrendado impulsado por los arrendadores -aquí accionados- providencia que decretó la terminación del contrato de arrendamiento que origina este litigio, con fundamento en el incumplimiento de los allí demandados, disponiéndose la entrega del local comercial en los veinte días siguientes a la ejecutoria, decisión que adquirió firmeza cuando la jueza de conocimiento rechazó de plano la apelación interpuesta».
Subrayó que, en ese pleito, se alegó, de manera clara, que «Krono Time S.A.S. infringió su obligación contractual de pagar oportuna[mente] los cánones de arrendamiento, en específico los de junio, julio y agosto de 2017, encontrándose en mora respecto a la renta de septiembre de ese año a la fecha de radicación de la demanda (folio 28, cuaderno proceso restitución».
Adicionalmente, enfatizó que la aludida directriz, tuvo como soporte
«el hecho de que la sociedad arrendataria aceptó en las cláusulas cinco y quince del contrato de arrendamiento renunciar a la constitución en mora “y por tal circunstancia el hecho de no cumplir con su obligación, ósea de pagar el precio, dentro del término convenido por causa imputable única y exclusivamente al arrendatario de forma inmediata lo pone en mora y no en retardo, con base en el artículo 1608 del Código Civil”. De ahí que, para la funcionaria judicial, el pago a destiempo recibido por el acreedor no desdibuja el incumplimiento “ni tiene la virtualidad para borrar la huella de la mora”».
Con ese raciocinio, precisó que como el «contrato de arrendamiento» finalizó por la causal de excepción para la no «renovación», reglada en el numeral 2º del artículo 518 del estatuto comercial, cuyo tenor indica: «Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario», resultaba inviable examinar la reforma del rubro anhelada.
(ii) Por último, frente al auto que declaró infundado el recurso de súplica que instauró la querellante (31 may. 2022), relievó desde un inicio, que aquella alegó que el fallo de segundo grado (25 feb. 2022) estaba viciado de nulidad por haberse apoyado en una prueba ilegal, esto es, en la «sentencia fechada el 27 de agosto de 2021» expedida en la causa de «restitución de bien inmueble arrendado» (rad. 2017-00611) que se siguió en su contra.
No obstante, asentó que la recurrente con ese cuestionamiento «perdió de vista el efecto de cosa juzgada y el carácter definitivo e inmutable de la sentencia, alegato que deja en evidencia que la confrontación recae sobre el fondo de aquella decisión y no sobre la forma de la aducción del medio probatorio (…), el que se resalta, se efectuó de manera oportuna y dentro de las reglas previstas en el estatuto procesal civil»; así las cosas, al no observar «presencia alguna de un medio de prueba obtenido con violación al debido proceso – presupuesto previsto en el artículo 29 de la Carta Política (…) y, además, acreditarse que la incorporación del documento contentivo de la sentencia se efectuó en debida forma no hay lugar a anular lo determinado en segunda instancia (…) pues sobre esa prueba no se censura su obtención para la proceso sino la forma en la que se utilizó para la resolución de la apelación para lo que es improcedente el uso de este mecanismo».
Significa, entonces, que ningún desatino se evidencia en las resoluciones refutadas, por cuanto son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la impulsora compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.
3.- Finalmente, en lo relacionado con la negativa de «adicionar» la «sentencia de 25 de febrero de 2022» (27 abr. 2022), se anuncia que Krono Time S.A.S. desaprovechó la herramienta con que contaba en el proceso para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, habida cuenta que no refutó a través del «recurso de reposición» dicho interlocutorio de conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal civil que regla: «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», en consonancia con el inciso 4º del canon 287 ídem.
Memórese que, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…», (STC6663-2018, citada en STC13158-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala», (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021).
4.- Por consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Krono Time S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Cuarenta y Treinta y Cuatro Civiles del Circuito, todos del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS