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STC7159-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 66001-22-13-000-2022-00069-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que denegó el amparo reclamado por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Banco Agrario de Colombia, la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de Risaralda, Cotty Morales Caamaño y Frisby S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada en la acción popular de radicado 66001310300220210016700.
2. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito de tutela se establece que el accionante promovió la mencionada acción popular contra Frisby S.A., en la que se profirió sentencia el 7 de diciembre de 2021, amparando el derecho colectivo y se condenó en costas a la demandada.
Por auto del 25 de febrero de 2022 se aprobó la liquidación de costas, por $1.000.0001 y, el 3 de marzo siguiente, la demandada constituyó un título judicial por ese valor.
Mediante auto del 7 de abril de 2022 se requirió al accionante, para que allegara la certificación bancaria y, el 27 de abril posterior, el Juzgado accionado consideró que no era necesaria tal certificación, por lo que ordenó a la Secretaría la expedición del formato DJ04, para el pago del título judicial.
En marzo, abril y mayo de 2022, el actor radicó varias solicitudes de autorización y entrega del título2.
3. Sostuvo el accionante que «el despacho tutelado NO AUTORIZA MI TÍTULO JUDICIAL PESE A SOLICITARLO A SACIEDAD INFRUCTUOSAMENTE» y tampoco ha iniciado el proceso ejecutivo que solicitó.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al Despacho convocado autorizar el título judicial consignado a su nombre.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira sostuvo que, el 7 de abril de 2022, se pronunció sobre la solicitud del actor y aclaró que «no ha tenido oportunidad de resolver sobre la orden de entrega al estar pendiente una información requerida al actor»; por tanto, las omisiones y la mora judicial alegadas son inexistentes, a lo cual agregó que, entre el 11 de enero y el 8 de abril de esta anualidad, el Juzgado ha proferido, entre otros, 960 autos y 33 sentencias, y tiene en curso 403 acciones populares.
2. El Banco Agrario de Colombia informó sobre la existencia del título judicial 457030000800864, constituido el 3 de marzo de 2022, el cual se encontraba pendiente de pago al 7 de abril de 2022.
3. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de Risaralda solicitaron su desvinculación del proceso, tras advertir que la queja no se dirige en su contra.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, en consideración a que, si bien el accionado excedió el plazo legal de 10 días contemplado en el artículo 120 del CGP, no se evidencia afectación a su debido proceso, por cuanto existe una justificación para la tardanza, dado que el Juzgado tiene en curso 403 acciones populares, que tienen trámite preferente. Lo anterior, «sin que sea del caso declarar el hecho superado porque el juzgado haya resuelto durante el trámite los ruegos».
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien afirmó que el accionado se niega, sin justificación legal, a autorizar la entrega del título judicial consignado hace casi dos meses; además, no acreditó el número de acciones que manifestó tener en trámite.
IV. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del Juzgado accionado en autorizar la entrega del título judicial que la demandada constituyó en la acción popular 2021-000167.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que se está ante la presencia de un «hecho superado».
2.1. En efecto, se observa que, durante el trámite de esta tutela, la Secretaría del Despacho accionado diligenció el formulario DJ04 o «COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO», de fecha 20 de mayo de 2022, dirigido al Banco Agrario de Colombia (Risaralda), para que pagara a favor de Gerardo Herrera el depósito judicial 457030000800864, por $1.000.000, transacción que fue aprobada por el Banco en la misma data3, de lo cual el accionante fue informado mediante correo electrónico de ese día.
2.2. Tal actuación evidencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira ya satisfizo la solicitud formulada por el actor y, por lo mismo, la alegada omisión ya fue superada; al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 051, 01CuadernoPrincipal, expediente 2021-00167.
2 Documentos (053 a 0057, 061 a 067, 069 a 081 y 084), 01CuadernoPrincipal, expediente 2021-00167.
3 Archivo AprobaciónBancoGerardo.msg, carpeta 02TitulosJudiciales, expediente 2021-0016700.