STC7159 2022

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STC7159-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación n°.  66001-22-13-000-2022-00069-01 (Aprobado  en sesión virtual de ocho de junio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala de Decisión Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que  denegó el amparo reclamado por Gerardo Alonso Herrera Hoyos  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al  trámite se dispuso vincular al Banco Agrario de Colombia, la  Alcaldía y la Personería de Pereira, la Defensoría  del Pueblo y la Procuraduría Regional de Risaralda, Cotty  Morales Caamaño y Frisby S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad judicial acusada en la acción popular de radicado  66001310300220210016700.  

2.  De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito de tutela se  establece que el accionante promovió la mencionada acción  popular contra Frisby S.A., en la que se profirió sentencia el  7 de diciembre de 2021, amparando el derecho colectivo y se condenó  en costas a la demandada.  

Por  auto del 25 de febrero de 2022 se aprobó la liquidación  de costas, por $1.000.0001  y, el 3 de marzo siguiente, la demandada constituyó un título  judicial por ese valor.  

Mediante  auto del 7 de abril de 2022 se requirió al accionante, para  que allegara la certificación bancaria y, el 27 de abril  posterior, el Juzgado accionado consideró que no era necesaria  tal certificación, por lo que ordenó a la Secretaría  la expedición del formato DJ04, para el pago del título  judicial.  

En  marzo, abril y mayo de 2022, el actor radicó varias  solicitudes de autorización y entrega del título2.  

3.   Sostuvo el accionante que «el  despacho  tutelado NO AUTORIZA MI TÍTULO JUDICIAL PESE A SOLICITARLO A  SACIEDAD INFRUCTUOSAMENTE»  y tampoco ha iniciado el proceso ejecutivo que solicitó.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al Despacho  convocado autorizar el título judicial consignado a su nombre.  

II.        RESPUESTAS  RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira sostuvo que, el 7 de          abril de 2022, se pronunció sobre la solicitud del actor y          aclaró que «no          ha tenido oportunidad de resolver sobre la orden de entrega al estar          pendiente una información requerida al actor»;          por tanto, las omisiones y la mora judicial alegadas son          inexistentes, a lo cual agregó que, entre el 11 de enero y el          8 de abril de esta anualidad, el Juzgado ha proferido, entre otros,          960 autos y 33 sentencias, y tiene en curso 403 acciones populares.  

            

2. El          Banco Agrario de Colombia informó sobre la existencia del          título judicial 457030000800864, constituido el 3 de marzo de          2022, el cual se encontraba pendiente de pago al 7 de abril de 2022.  

            

3. La          Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de          Risaralda solicitaron su desvinculación del proceso, tras          advertir que la queja no se dirige en su contra.  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, en consideración a  que, si bien el accionado excedió el plazo legal de 10 días  contemplado en el artículo 120 del CGP, no se evidencia  afectación a su debido proceso, por cuanto existe una  justificación para la tardanza, dado que el Juzgado tiene en  curso 403 acciones populares, que tienen trámite preferente.  Lo anterior, «sin  que sea del caso declarar el hecho superado porque el juzgado haya  resuelto durante el trámite los ruegos».  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien afirmó que el accionado  se niega, sin justificación legal, a autorizar la entrega del  título judicial consignado hace casi dos meses; además,  no acreditó el número de acciones que manifestó  tener en trámite.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por la omisión del Juzgado accionado en  autorizar la entrega del título judicial que la demandada  constituyó en la acción popular 2021-000167.  

2.  Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala  que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad,  habida  cuenta de que se está ante la presencia de un «hecho  superado».  

2.1.  En efecto, se observa que, durante el trámite de esta tutela,  la Secretaría del Despacho accionado diligenció el  formulario DJ04 o  «COMUNICACIÓN  DE LA ORDEN DE PAGO»,  de fecha 20 de mayo de 2022, dirigido al Banco Agrario de Colombia  (Risaralda), para que pagara a favor de Gerardo Herrera el depósito  judicial 457030000800864, por $1.000.000, transacción que fue  aprobada por el Banco en la misma data3,  de lo cual el accionante fue informado mediante correo electrónico  de ese día.  

2.2.  Tal actuación evidencia que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira ya satisfizo la solicitud formulada por el actor  y, por lo mismo, la alegada omisión ya fue superada; al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  de  suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

3.  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 051, 01CuadernoPrincipal, expediente 2021-00167.  

2          Documentos (053 a 0057, 061 a 067, 069 a 081 y 084),          01CuadernoPrincipal, expediente 2021-00167.  

3          Archivo          AprobaciónBancoGerardo.msg, carpeta 02TitulosJudiciales,          expediente 2021-0016700.  

      

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