STC7765 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7765-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7765-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01872-001  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala  Civil-Familia.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal, así como los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de su prerrogativa          esencial al debido proceso,          presuntamente          conculcada por la corporación jurisdiccional repelida.  

Y  en concreto, se le ordene «RECONOCER  AGENCIAS  EN DERECHO»,  en segundo grado, dentro  del expediente popular  n.°  «2021-00189».  

            

2. Como          sustento sostuvo que la colegiatura de Pereira dispuso no conceder          tales expensas en el fallo de apelación que profiriera el día          3 del mes y año en curso, dentro del juicio colectivo arriba          descrito, impulsado por demanda suya contra Banco de Bogotá y          el propietario del establecimiento «ENLACE          SR»,          pese a que fue confirmatorio –con modificación          oficiosa– de la sentencia de primer grado del Juzgado Civil          del Circuito de Santa Rosa de Cabal, favorable a las pretensiones.  

Agregó  que el fallador a-quo  hizo mal en «aceptar»  su «DESISTI[MIENTO]»  de «agencias  en derecho»  traído con la demanda, pues lo cierto es que él no  podía renunciar a lo que para entonces era una «mera  expectativa».  

Y  en el escrito iniciador del dossier  de tutela acá acumulado reprochó el precursor, en  síntesis, que el juez de la alzada rehusara «condenar  en agencias (…) al ente territorial»,  pese a haberlo citado «DESDE  LA PRESENTACIÓN DE [LA]  ACCI[Ó]N  POPULAR»,  tras eludir el deber de garantizar los «derechos  colectivos»  en juego.  

            

3. Esta          Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal          de marras y acumuló el de consecutivo n.°          11001-02-03-000-2022-01936-00. En ambos casos, optó por          librar las comunicaciones de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

            

2. El          Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal reportó          certificación acerca de los involucrados en ese litigio          constitucional.  

            

3. La          Defensoría del Pueblo – Regional de Risaralda relató          que los ataques le son ajenos.  

            

4. El          representante legal de «ENLACE          SR»          esbozó desconocer lo sucedido.  

            

5. Los          demás, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Delanteramente          se tiene que el acá quejoso dejó          de rebatir en apelación2          la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa          Rosa de Cabal el pasado 4 de marzo, en el marco de la acción          popular criticada, si estimaba que tal despacho judicial erró          al «aceptar»          su «DESISTI[MIENTO]»          de «agencias          en derecho»          (es decir, no imponer condena en costas), a lo que se añade          que la alzada por él interpuesta contra el referido veredicto          fue por la no imposición de las expensas en comento, a cargo          del municipio ahí vinculado.  

Situación  que se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar las  censuras ahora traídas sobre el aludido aspecto.  

Así,  cuando se dejan de emplear las alternativas directas de ayuda  previstas en el orden jurídico, los contendientes quedan  atados a los efectos de las decisiones judiciales adversas, por ser  el resultado de su propia incuria.  

Entonces,  si el aquí activante las desperdició:  

…[N]o  (…) puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

            

3. Por          otro lado, corresponde auscultar en sus cimientos el fallo proferido          el día 3 de los corrientes por el Tribunal Superior de          Pereira dentro del descrito litigio, al ser el que en apelación          acabó por definir lo atañedero al reconocimiento de          «agencias          en derecho»          a favor del ahora petente, en su calidad de demandante en aquella          contienda y, en contra del municipio.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)[D]ebe  resolver esta Sala (…) si resulta posible condenar en costas  procesales al ente territorial vinculado como lo reclama el apelante.  

(…)  

Se  sostuvo por la a quo que el ente territorial no es accionado sino  vinculado, y que la orden que se impone para superar la vulneración  de derechos colectivos que se halló no gravita sobre su  cabeza… Ninguno de tales asertos aparece cuestionado en la alzada,  donde se acude a otra serie de argumentaciones para reclamar  remuneración a su favor.  

Como  en verdad  el  municipio de Santa Rosa no era acá accionado,  pues fue a un particular a quien se atribuyó la vulneración  de derechos colectivos por no garantizar el libre acceso sin barreras  físicas al lugar donde se ofrecen servicios al público,  naturalmente  no fue la parte vencida del juicio.  Así, la  condena no podía serle impuesta  y queda atendida la observación del actor popular respecto de  la intervención del Municipio en el presente trámite.  

(…)  El  anterior panorama no cambia porque, desde la demanda, el actor haya  expresado su intención de que el municipio fuera “sancionado”  en costas, por la omisión en el cumplimiento de sus funciones  de cara a la garantía y cumplimiento de los derechos  colectivos cuya protección se invocó,  pedido que se reitera con similar fundamento en la alzada. Lo  anterior porque  en el caso concreto ese no es el objeto esencial de este trámite  constitucional (…) n[o]  puede ser el soporte de una condena en costas una presunta omisión  administrativa.  Recuérdese que la naturaleza de la condena en costas es  procesal, no sustancial.  

La  vinculación al trámite del ente territorial se soportó  en el inciso final del artículo 21 de la Ley 472 de 1998,  que señala que en el auto admisorio de la demanda popular “…se  le comunicará a la entidad administrativa encargada de  proteger el derecho o el interés colectivo afectado”. Es  decir, la autoridad se convoca al proceso por expresa disposición  normativa, regla que es obligatoria…  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo; lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales,  por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de  auxilio.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el Tribunal requerido dispuso mantener la no imposición  de condena en costas, frente al municipio de Santa Rosa de Cabal,  dentro del pleito popular n.° «2021-00189»,  luego de concluir, en resumen, que dicho ente territorial «no  fue la parte vencida del juicio»,  pues compareció allí simplemente como vinculado  conforme al canon 21, inciso final, de la ley 472 de 1998.  

Tales  planteamientos  son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables (…) o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

4. En          complemento, cabe advertir que más allá de lo          considerado por el colegiado de Pereira en el fallo disentido          respecto a la no imposición de las «agencias          en derecho»          en segunda instancia, lo cierto es que dicha          determinación no refulge abiertamente trasgresora de las          prerrogativas del quejoso, con más veras si, a la postre,          como él mismo lo ha revelado en esta senda, su recurso de          apelación tuvo fracaso y, por ende, devino en pronunciamiento          confirmatorio del allá rebatido.  

Circunstancia  de donde, como lo ha indicado esta Sala de Casación, «con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez]  criticado, (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius  fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la  defensa que [se] propuso en el juicio cuestionado…»  (CSJ STC1684-2015).  

Tratándose  del mandato de la trascendencia, la Corte Constitucional ha  doctrinado que «(…)se  cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate  jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de  cualquier derecho fundamental…»  (CC T-291/16).  

            

5. Lo          consignado, sin más, impone cerrar          paso a la salvaguarda protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo suplicado.  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su atribución, en caso de no impugnarse.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En el paginario de marras se acumuló la acción de          tutela con radicado n.° 11001-02-03-000-2022-01936-00, por          unidad de materia, mediante proveído del día 14          pasado, pues fue instaurada también por Gerardo Alonso          Herrera Hoyos contra el Tribunal aquí querellado, y en razón          de las mismas resoluciones y pleito popular ahora criticados.  

2          Artículo 37 de la ley 472 de 1998: (…)El          recurso de apelación procederá contra la sentencia que          se dicte en primera instancia…      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *