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STC7765-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7765-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01872-001
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la corporación jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se le ordene «RECONOCER AGENCIAS EN DERECHO», en segundo grado, dentro del expediente popular n.° «2021-00189».
2. Como sustento sostuvo que la colegiatura de Pereira dispuso no conceder tales expensas en el fallo de apelación que profiriera el día 3 del mes y año en curso, dentro del juicio colectivo arriba descrito, impulsado por demanda suya contra Banco de Bogotá y el propietario del establecimiento «ENLACE SR», pese a que fue confirmatorio –con modificación oficiosa– de la sentencia de primer grado del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, favorable a las pretensiones.
Agregó que el fallador a-quo hizo mal en «aceptar» su «DESISTI[MIENTO]» de «agencias en derecho» traído con la demanda, pues lo cierto es que él no podía renunciar a lo que para entonces era una «mera expectativa».
Y en el escrito iniciador del dossier de tutela acá acumulado reprochó el precursor, en síntesis, que el juez de la alzada rehusara «condenar en agencias (…) al ente territorial», pese a haberlo citado «DESDE LA PRESENTACIÓN DE [LA] ACCI[Ó]N POPULAR», tras eludir el deber de garantizar los «derechos colectivos» en juego.
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal de marras y acumuló el de consecutivo n.° 11001-02-03-000-2022-01936-00. En ambos casos, optó por librar las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal reportó certificación acerca de los involucrados en ese litigio constitucional.
3. La Defensoría del Pueblo – Regional de Risaralda relató que los ataques le son ajenos.
4. El representante legal de «ENLACE SR» esbozó desconocer lo sucedido.
5. Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Delanteramente se tiene que el acá quejoso dejó de rebatir en apelación2 la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el pasado 4 de marzo, en el marco de la acción popular criticada, si estimaba que tal despacho judicial erró al «aceptar» su «DESISTI[MIENTO]» de «agencias en derecho» (es decir, no imponer condena en costas), a lo que se añade que la alzada por él interpuesta contra el referido veredicto fue por la no imposición de las expensas en comento, a cargo del municipio ahí vinculado.
Situación que se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar las censuras ahora traídas sobre el aludido aspecto.
Así, cuando se dejan de emplear las alternativas directas de ayuda previstas en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a los efectos de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Entonces, si el aquí activante las desperdició:
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
3. Por otro lado, corresponde auscultar en sus cimientos el fallo proferido el día 3 de los corrientes por el Tribunal Superior de Pereira dentro del descrito litigio, al ser el que en apelación acabó por definir lo atañedero al reconocimiento de «agencias en derecho» a favor del ahora petente, en su calidad de demandante en aquella contienda y, en contra del municipio.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)[D]ebe resolver esta Sala (…) si resulta posible condenar en costas procesales al ente territorial vinculado como lo reclama el apelante.
(…)
Se sostuvo por la a quo que el ente territorial no es accionado sino vinculado, y que la orden que se impone para superar la vulneración de derechos colectivos que se halló no gravita sobre su cabeza… Ninguno de tales asertos aparece cuestionado en la alzada, donde se acude a otra serie de argumentaciones para reclamar remuneración a su favor.
Como en verdad el municipio de Santa Rosa no era acá accionado, pues fue a un particular a quien se atribuyó la vulneración de derechos colectivos por no garantizar el libre acceso sin barreras físicas al lugar donde se ofrecen servicios al público, naturalmente no fue la parte vencida del juicio. Así, la condena no podía serle impuesta y queda atendida la observación del actor popular respecto de la intervención del Municipio en el presente trámite.
(…) El anterior panorama no cambia porque, desde la demanda, el actor haya expresado su intención de que el municipio fuera “sancionado” en costas, por la omisión en el cumplimiento de sus funciones de cara a la garantía y cumplimiento de los derechos colectivos cuya protección se invocó, pedido que se reitera con similar fundamento en la alzada. Lo anterior porque en el caso concreto ese no es el objeto esencial de este trámite constitucional (…) n[o] puede ser el soporte de una condena en costas una presunta omisión administrativa. Recuérdese que la naturaleza de la condena en costas es procesal, no sustancial.
La vinculación al trámite del ente territorial se soportó en el inciso final del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que señala que en el auto admisorio de la demanda popular “…se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado”. Es decir, la autoridad se convoca al proceso por expresa disposición normativa, regla que es obligatoria…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo; lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal requerido dispuso mantener la no imposición de condena en costas, frente al municipio de Santa Rosa de Cabal, dentro del pleito popular n.° «2021-00189», luego de concluir, en resumen, que dicho ente territorial «no fue la parte vencida del juicio», pues compareció allí simplemente como vinculado conforme al canon 21, inciso final, de la ley 472 de 1998.
Tales planteamientos son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
4. En complemento, cabe advertir que más allá de lo considerado por el colegiado de Pereira en el fallo disentido respecto a la no imposición de las «agencias en derecho» en segunda instancia, lo cierto es que dicha determinación no refulge abiertamente trasgresora de las prerrogativas del quejoso, con más veras si, a la postre, como él mismo lo ha revelado en esta senda, su recurso de apelación tuvo fracaso y, por ende, devino en pronunciamiento confirmatorio del allá rebatido.
Circunstancia de donde, como lo ha indicado esta Sala de Casación, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez] criticado, (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que [se] propuso en el juicio cuestionado…» (CSJ STC1684-2015).
Tratándose del mandato de la trascendencia, la Corte Constitucional ha doctrinado que «(…)se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental…» (CC T-291/16).
5. Lo consignado, sin más, impone cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo suplicado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el paginario de marras se acumuló la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-03-000-2022-01936-00, por unidad de materia, mediante proveído del día 14 pasado, pues fue instaurada también por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Tribunal aquí querellado, y en razón de las mismas resoluciones y pleito popular ahora criticados.
2 Artículo 37 de la ley 472 de 1998: (…)El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia…