ATC815 2022

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ATC815-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC815-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00670-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá D.  C., ocho (8) de  junio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  solicitud de aclaración formulada por el accionante frente al  fallo de tutela de 25 de mayo de 2022.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante formuló acción de tutela en contra del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá cuestionando la determinación con la que se  suspendió el proceso criticado y deprecando la entrega del  bien, así como respuesta a una petición que elevó.  

2.  El 25 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte  confirmó el fallo emitido por el Tribunal al considerar que se  encontraba pendiente la resolución del recurso interpuesto  frente al auto de 15 de septiembre de 2021, con el que el despacho  dispuso la suspensión del proceso, precisando que aunque lo  formulado fue una improcedente apelación, en auto de 5 de  octubre siguiente, se consideró que dada la inapelabilidad de  aquel se le impartiría el trámite de reposición,  en aplicación de la figura pro recurso -parágrafo del  artículo 318 Código General del Proceso-, la que a la  fecha no había sido desatada,  por  lo que el  juzgador  constitucional no podía anticiparse a las decisiones del  resorte del juez natural.  

3. El accionante  solicitó aclaración de  la sentencia emitida por esta Sala solicitando se le explique la  razón por la que se insistía que se encontraba  pendiente de desatar el recurso interpuesto, cuando este había  sido resuelto el 18 de abril de 2022, esto es, antes de emitirse el  fallo de tutela de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1. En virtud del  artículo 285 del Código de General del Proceso,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de  aclaración  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella».  

2.  Teniendo  en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición  formulada por el accionante, toda vez que la solicitud no se subsume  en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma ya citada,  comoquiera que no existen palabras que ofrezcan duda en la parte  resolutiva de la sentencia.  

En efecto, tal  como quedó visto, en el fallo STC6458-2022 se le indicó  al gestor que se encontraba pendiente la resolución del  recurso de reposición impetrado frente a la providencia de 15  de septiembre de 2021, pues aunque  formuló una improcedente alzada, en auto de 5 de octubre  siguiente, se consideró que dada la inapelabilidad de aquel se  le impartiría el trámite de reposición, en  aplicación de la figura pro recurso -parágrafo del  artículo 318 Código General del Proceso-, la que a la  fecha no había sido desatada, en tanto que los proveídos  subsiguientes, entre estos, el del 18 de abril de los corrientes, se  pronunciaron únicamente respecto de la determinación de  no darle curso y tener por bien denegada la apelación  propuesta.  

En un caso de  contornos similares, en punto a la solicitud de adición o  aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló  que:  

En relación  con la solicitud presentada por la citada al trámite de la  tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida  por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de  dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la  fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so  pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso,  examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.  

(…)  

En ese orden,  si los términos en que se redactó la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución  de alguna cuestión que debía ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y  adición pretendidas.  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).  

3. Lo anterior  resulta suficiente para negar lo pedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, niega  la solicitud de aclaración del fallo de 25 de mayo de 2022.  

Por la Secretaría,  comuníquese lo resuelto a los interesados mediante el medio  más expedito y eficaz; y remítanse las diligencias  respectivas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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