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ATC815-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC815-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00670-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de aclaración formulada por el accionante frente al fallo de tutela de 25 de mayo de 2022.
ANTECEDENTES
1. El accionante formuló acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá cuestionando la determinación con la que se suspendió el proceso criticado y deprecando la entrega del bien, así como respuesta a una petición que elevó.
2. El 25 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte confirmó el fallo emitido por el Tribunal al considerar que se encontraba pendiente la resolución del recurso interpuesto frente al auto de 15 de septiembre de 2021, con el que el despacho dispuso la suspensión del proceso, precisando que aunque lo formulado fue una improcedente apelación, en auto de 5 de octubre siguiente, se consideró que dada la inapelabilidad de aquel se le impartiría el trámite de reposición, en aplicación de la figura pro recurso -parágrafo del artículo 318 Código General del Proceso-, la que a la fecha no había sido desatada, por lo que el juzgador constitucional no podía anticiparse a las decisiones del resorte del juez natural.
3. El accionante solicitó aclaración de la sentencia emitida por esta Sala solicitando se le explique la razón por la que se insistía que se encontraba pendiente de desatar el recurso interpuesto, cuando este había sido resuelto el 18 de abril de 2022, esto es, antes de emitirse el fallo de tutela de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por el accionante, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma ya citada, comoquiera que no existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.
En efecto, tal como quedó visto, en el fallo STC6458-2022 se le indicó al gestor que se encontraba pendiente la resolución del recurso de reposición impetrado frente a la providencia de 15 de septiembre de 2021, pues aunque formuló una improcedente alzada, en auto de 5 de octubre siguiente, se consideró que dada la inapelabilidad de aquel se le impartiría el trámite de reposición, en aplicación de la figura pro recurso -parágrafo del artículo 318 Código General del Proceso-, la que a la fecha no había sido desatada, en tanto que los proveídos subsiguientes, entre estos, el del 18 de abril de los corrientes, se pronunciaron únicamente respecto de la determinación de no darle curso y tener por bien denegada la apelación propuesta.
En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que:
En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración del fallo de 25 de mayo de 2022.
Por la Secretaría, comuníquese lo resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz; y remítanse las diligencias respectivas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS