ATC812 2022

JUNIO

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ATC812-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC812-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00162-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo emitido el 5 de mayo de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en la tutela que Seguros Generales Suramericana S.A. le  instauró  a la Inspección de Policía nº 12 del barrio “Blas  de Lezo”  de esa ciudad, si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso» y  a la «propiedad»  para  que se ordenara a la autoridad enjuiciada: (i)  «Dej[ar]  sin efectos la resolución nº 001 de 2018 y/o  subsiguientes decisiones proferidas (…) [en su lugar, dictar]  una nueva (…) que contemple las observaciones del perito (…)  sobre el error cometido en la identificación de los inmuebles  y una vez esclarecida la (…) real, se proceda con la (…)  que corresponde en derecho» y, (ii)  «Se pronuncie sobre la aplicación del artículo 80  del Código de Policía, ante la presencia de procesos  civiles en los que ya se decidió y por no existir realmente un  status que conservar».  

2.-  El a  quo  desestimó la salvaguarda, tras colegir que «dentro  del proceso policivo que dio origen a la presente acción de  tutela, la INSPECCIÓN DE POLICÍA No. 12 DEL BARRIO BLAS  DE LEZO DEL DISTRITO DE CARTAGENA negó, mediante providencia  de 23 de marzo de 2022, una solicitud de suspensión de  diligencia de entrega presentada por el apoderado de SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S.A., decisión contra la cual este  último formuló los recursos de reposición y, en  subsidio, de apelación, el primero de los cuales fue  desestimado y el segundo fue concedido por auto de 20 de abril de  2022. Ahora bien, no se observa en el expediente del mencionado  proceso que a la fecha el recurso de alzada se haya desatado, lo cual  constituye una razón más para negar la solicitud de  amparo, dado que en el trámite policivo aún estarían  pendientes por resolverse en segunda instancia las inconformidades  formuladas por el apelante, esto es, la de revocar el auto de 23 de  marzo de 2022 y la de suspender la diligencia de entrega con el fin  de identificar debidamente el inmueble a entregar».  

De otra parte,  precisó «en  cuanto a la pretensión de que se ordene a la INSPECCIÓN  DE POLICÍA No. 12 DEL BARRIO BLAS DE LEZO DEL DISTRITO DE  CARTAGENA pronunciarse acerca de una presunta pérdida de  competencia en virtud del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016,  se advierte que dicha autoridad administrativa se manifestó  sobre ese particular mediante autos de 4 de julio y de 2 de  septiembre de 2019, lo cual significa que tales decisiones se  profirieron hace más de dos años, tiempo que excede  ampliamente el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado  razonable para debatir decisiones judiciales a través de la  acción de tutela».  

3.-  Ese desenlace fue repelido por Mevco Inmuebles y Servicios S.A. sin  exponer los argumentos de su inconformismo.  

También  recurrió la promotora, trayendo lo alegado en el escrito  primigenio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Emerge palmario que el Tribunal Superior de Cartagena carecía  de aptitud para conocer del presente resguardo, dado que la queja y  pretensiones se enfilan contra una autoridad del orden municipal,  esto es, la  Inspección de Policía nº 12 del barrio “Blas  de Lezo”  de esa urbe,  respecto de un trámite policivo de amparo a la posesión  promovido por Julio César Cortés Jiménez  (q.e.p.d.)  contra Luis Fernando Mejía Botero, Guillermo Caballero  Acevedo, Corvivienda, Puente e Hijos S. en C., Mejía Villegas  Constructores S.A., Mevco y Servicios S.A. y la gestora.  

De manera que  atañe a los jueces municipales de dicha localidad rituarlo en  primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del  artículo 1º del Decreto 333 de 2021, cuyo tenor preceptúa  que «las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

En otra  oportunidad, esta Sala sostuvo  

«(…)  2.- Ahora, conforme al artículo 198 de la ley 1801 de 2016  (…), son ‘autoridades de policía’ [Los  Inspectores de Polícía y] los corregidores, y por  tanto, están encargados del ’conocimiento y la solución  de los conflictos de convivencia ciudadana’, entre ellos, lo  generados por los ‘comportamientos contrarios a la posesión  y mera tenencia de bienes inmuebles’ (artículo 77  ejusdem). En ese marco, los interesados cuentan con las ‘acciones  de protección de los bienes inmuebles’, a fin de  suscitar la aplicación de las medidas correctivas contempladas  en dicho estatuto. Bajo este panorama, si bien (…) la ‘Corte  Constitucional’ ha dicho que en tales eventos las ‘autoridades  de policía ejercen funciones jurisdiccionales’, no por  eso puede afirmarse que la pauta llamada a fijar el funcionario  habilitado para conocer de un auxilio en donde resulte implicado un  Corregimiento sea la del numeral 10 mencionado [Decreto 1069 de  2015]. Esto, porque cuando aquél establece que ‘las  acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo  116 de la Constitución Política, serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial’, hace alusión  a aquellas que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial  que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto, de  suerte que por virtud de esa asignación puede juzgar la  controversia con ‘autoridad de cosa juzgada’ (…).  

3.- Y no es ésa  la situación de las ‘autoridades de policía’,  pues en tales escenarios no definen el conflicto sometido a su  conocimiento, sino que en términos del artículo 80 de  la ley 1801 de 2016, “El amparo de la posesión, la mera  tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter  precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única  finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario  competente decide definitivamente sobre la titularidad de los  derechos reales en controversia y las indemnizaciones  correspondientes, si a ellas hubiere lugar”. Por eso, la Corte  Constitucional al analizar la exequibilidad de los artículos  125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código de Policía,  relativos a la perturbación de la posesión o tenencia,  estimó que dicho ‘procedimiento de policía’  no afecta la función jurisdiccional en cabeza de los ‘jueces’.  En tal virtud, puntualizó que “[e]n consecuencia, la  configuración procedimental adoptada por el legislador  extraordinario en los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de  1970, es compatible con los parámetros constitucionales a un  debido proceso (Art. 29 C.P.), que es seguido por la autoridad  administrativa competente (Art. 28 C.P.), sin afectar la función  jurisdiccional atribuida a los jueces de la República por  virtud del artículo 116 o a la conferida a la Fiscalía  General de la Nación por el artículo 250 de la  Constitución. En esta medida, no existe vulneración  alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un  juez natural, ya que el procedimiento que adelanta la policía  se reduce a la práctica de mecanismos preventivos, de carácter  temporal y con el exclusivo propósito de restablecer  transitoriamente una situación alterada por un hecho de  perturbación (sentencia C-813/14)» (negrilla del texto  original) (ATC1502-2018,  reiterado en ATC1763-2018 y ATC1362-2021).  

2.-  En consecuencia, se impone la aplicación del artículo  138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de  la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo  4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591  de 1991.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio  expedido el 26 de abril de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela de  la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1º del artículo 16,  concordante con el 138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada  del reparto entre los Juzgados Municipales de Cartagena, para que  asuman el conocimiento en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí proveído a los  intervinientes y al a quo por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

    

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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