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ATC812-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC812-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00162-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 5 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Seguros Generales Suramericana S.A. le instauró a la Inspección de Policía nº 12 del barrio “Blas de Lezo” de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y a la «propiedad» para que se ordenara a la autoridad enjuiciada: (i) «Dej[ar] sin efectos la resolución nº 001 de 2018 y/o subsiguientes decisiones proferidas (…) [en su lugar, dictar] una nueva (…) que contemple las observaciones del perito (…) sobre el error cometido en la identificación de los inmuebles y una vez esclarecida la (…) real, se proceda con la (…) que corresponde en derecho» y, (ii) «Se pronuncie sobre la aplicación del artículo 80 del Código de Policía, ante la presencia de procesos civiles en los que ya se decidió y por no existir realmente un status que conservar».
2.- El a quo desestimó la salvaguarda, tras colegir que «dentro del proceso policivo que dio origen a la presente acción de tutela, la INSPECCIÓN DE POLICÍA No. 12 DEL BARRIO BLAS DE LEZO DEL DISTRITO DE CARTAGENA negó, mediante providencia de 23 de marzo de 2022, una solicitud de suspensión de diligencia de entrega presentada por el apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., decisión contra la cual este último formuló los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, el primero de los cuales fue desestimado y el segundo fue concedido por auto de 20 de abril de 2022. Ahora bien, no se observa en el expediente del mencionado proceso que a la fecha el recurso de alzada se haya desatado, lo cual constituye una razón más para negar la solicitud de amparo, dado que en el trámite policivo aún estarían pendientes por resolverse en segunda instancia las inconformidades formuladas por el apelante, esto es, la de revocar el auto de 23 de marzo de 2022 y la de suspender la diligencia de entrega con el fin de identificar debidamente el inmueble a entregar».
De otra parte, precisó «en cuanto a la pretensión de que se ordene a la INSPECCIÓN DE POLICÍA No. 12 DEL BARRIO BLAS DE LEZO DEL DISTRITO DE CARTAGENA pronunciarse acerca de una presunta pérdida de competencia en virtud del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, se advierte que dicha autoridad administrativa se manifestó sobre ese particular mediante autos de 4 de julio y de 2 de septiembre de 2019, lo cual significa que tales decisiones se profirieron hace más de dos años, tiempo que excede ampliamente el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para debatir decisiones judiciales a través de la acción de tutela».
3.- Ese desenlace fue repelido por Mevco Inmuebles y Servicios S.A. sin exponer los argumentos de su inconformismo.
También recurrió la promotora, trayendo lo alegado en el escrito primigenio.
CONSIDERACIONES
1.- Emerge palmario que el Tribunal Superior de Cartagena carecía de aptitud para conocer del presente resguardo, dado que la queja y pretensiones se enfilan contra una autoridad del orden municipal, esto es, la Inspección de Policía nº 12 del barrio “Blas de Lezo” de esa urbe, respecto de un trámite policivo de amparo a la posesión promovido por Julio César Cortés Jiménez (q.e.p.d.) contra Luis Fernando Mejía Botero, Guillermo Caballero Acevedo, Corvivienda, Puente e Hijos S. en C., Mejía Villegas Constructores S.A., Mevco y Servicios S.A. y la gestora.
De manera que atañe a los jueces municipales de dicha localidad rituarlo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, cuyo tenor preceptúa que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
En otra oportunidad, esta Sala sostuvo
«(…) 2.- Ahora, conforme al artículo 198 de la ley 1801 de 2016 (…), son ‘autoridades de policía’ [Los Inspectores de Polícía y] los corregidores, y por tanto, están encargados del ’conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana’, entre ellos, lo generados por los ‘comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles’ (artículo 77 ejusdem). En ese marco, los interesados cuentan con las ‘acciones de protección de los bienes inmuebles’, a fin de suscitar la aplicación de las medidas correctivas contempladas en dicho estatuto. Bajo este panorama, si bien (…) la ‘Corte Constitucional’ ha dicho que en tales eventos las ‘autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales’, no por eso puede afirmarse que la pauta llamada a fijar el funcionario habilitado para conocer de un auxilio en donde resulte implicado un Corregimiento sea la del numeral 10 mencionado [Decreto 1069 de 2015]. Esto, porque cuando aquél establece que ‘las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial’, hace alusión a aquellas que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto, de suerte que por virtud de esa asignación puede juzgar la controversia con ‘autoridad de cosa juzgada’ (…).
3.- Y no es ésa la situación de las ‘autoridades de policía’, pues en tales escenarios no definen el conflicto sometido a su conocimiento, sino que en términos del artículo 80 de la ley 1801 de 2016, “El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar”. Por eso, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código de Policía, relativos a la perturbación de la posesión o tenencia, estimó que dicho ‘procedimiento de policía’ no afecta la función jurisdiccional en cabeza de los ‘jueces’. En tal virtud, puntualizó que “[e]n consecuencia, la configuración procedimental adoptada por el legislador extraordinario en los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, es compatible con los parámetros constitucionales a un debido proceso (Art. 29 C.P.), que es seguido por la autoridad administrativa competente (Art. 28 C.P.), sin afectar la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la República por virtud del artículo 116 o a la conferida a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la Constitución. En esta medida, no existe vulneración alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un juez natural, ya que el procedimiento que adelanta la policía se reduce a la práctica de mecanismos preventivos, de carácter temporal y con el exclusivo propósito de restablecer transitoriamente una situación alterada por un hecho de perturbación (sentencia C-813/14)» (negrilla del texto original) (ATC1502-2018, reiterado en ATC1763-2018 y ATC1362-2021).
2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 26 de abril de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Municipales de Cartagena, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS