Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6932-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6932-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01371-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Luis Alfredo Hurtado Barrera le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado n° 730013110003-2017-00142-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió dejar sin efectos la sentencia que en segunda instancia puso fin a su litigio (27 jun. 2019) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
En sustento, adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión donde el Tribunal accionado declaró la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre los litigantes. Criticó que la magistratura no interpretara adecuadamente su contestación de la demanda a fin de colegir de ella la excepción de «prescripción» que, a su juicio, hubiese conllevado al fracaso de la pretensión relativa a la sociedad patrimonial. Relató que contra el veredicto de segundo grado interpuso casación que fue denegada en virtud de la insuficiencia de interés para recurrir (22 feb. y 8 nov. 2021).
2. El juzgado y Tribunal convocados hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose del derecho de defensa y contradicción que asiste al demandado para resistir las pretensiones de su contraparte, esta Sala tiene decantada de antaño la diferenciación existente entre el simple concepto de defensa y el de excepción. El primero ha sido concebido como aquel acto genérico de negación de los supuestos fácticos o jurídicos invocados por el demandante y, el segundo, como la proposición de hechos novedosos para el litigio que impiden o extinguen la prerrogativa perseguida por el actor (Entre otras, SC 9 abr. 1959 -G.J. n° 2310, 2311 y 2312-. CSJ SC 24 sep. 1996, Exp. 4033. CSJ SC 11 jun. 2001, Exp. 6343. CSJ SC 24 sep. 2003. Exp. 6896).
En tal sentido se ha precisado esa distinción al señalar que:
La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un medio de defensa, mas no engloba toda la defensa. La defensa en su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción. (LIX, pág. 406. Resaltado de ahora)
Con ese panorama, es dable colegir que no toda manifestación de voluntad de la parte pasiva puede ser considerada como una excepción de mérito dado que tal figura debe contener de forma clara, como mínimo, la proposición de un hecho modificativo, impeditivo o extintivo del derecho reclamado por el demandante, so pena de ser considerado un mero acto de resistencia incapaz de provocar un pronunciamiento judicial expreso. No en vano, sobre el particular se ha reiterado:
Débase convenir, entonces, que en estrictez jurídica no cabía pronunciamiento expreso sobre lo que no fue una verdadera excepción, habida consideración de que -insístase- “cuando el demandado dice que excepciona, pero limitándose, (…) a denominar más o menos caprichosamente la presunta excepción, sin traer al debate hechos que le den sentido a esa denominación, no está en realidad oponiendo excepción alguna (…)”; de donde se sigue que la verdadera excepción difiere en mucho de la defensa común consistente en oponerse a la demanda por estimar que allí está ausente el derecho peticionado; y es claro también que “a diferencia de lo que ocurre con la excepción cuya proposición (…) impone la necesidad de que el juez la defina en la sentencia, la simple defensa no requiere una respuesta específica en el fallo final; sobre ella resuelve indirecta e implícitamente el juez al estimar o desestimar la acción” (CXXX, pág.19)» (SC 11 jun. 2001, Exp. 6343, Mg. Pte. Manuel Ardila Velásquez. Resaltado de ahora)
Véase que todo lo anterior guarda conformidad con la exigencia que en la actualidad dispone el artículo 96 del Código General del Proceso según el cual «[l]a contestación de la demanda contendrá (…) las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico (…)», de lo que se constata que es la proposición de nuevos hechos, dirigidos a atacar la pretensión, lo que convierte la manifestación de voluntad del demandado en un verdadero medio exceptivo.
En suma, la contestación de la demanda carente de soporte factual que procure resistir la pretensión, o la presentada con una simple oposición vaga e ininteligible frente a las aspiraciones del demandante, no tiene la virtud de configurar una auténtica excepción de fondo sobre la cual deba existir pronunciamiento judicial expreso.
Pero, si del escrito defensivo -aun cuando pueda contener falencias formales-, es dable extraer, con claridad, la proposición de hechos novedosos para el litigio cuya finalidad sea atacar frontalmente el derecho del actor, no queda duda que es deber de la autoridad judicial interpretar tal evento en garantía del derecho constitucional de defensa y contradicción de la parte demandada.
2. En el caso concreto, Matilde Primavera Arango Rojas demandó al aquí accionante (24 mar. 2017) para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho comprendida entre el «4 de abril de 1999 hasta el día 3 de abril de 2016»1, así como la sociedad patrimonial.
Al respecto, el demandado contestó la demanda reformada, mediante documento en el que se pronunció sobre los hechos, pidió pruebas y señaló:
Me opongo a todas y cada una de las pretensiones que se formulan en esta reforma de la demanda, por cuanto, como lo he de probar, la ruptura definitiva de los compañeros permanentes, data del cuatro (4) de febrero de 2.016, habiéndose presentado el libelo demandatorio en forma extemporánea, por lo que puede predicarse que los derechos de la demandante han caducado» (Resaltado propio).
Con ese panorama, el juzgado de primer grado resolvió la instancia de forma favorable a la demandante (15 jun. 2018) tras considerar demostrados los presupuestos relativos a la unión marital de hecho. Respecto de la sociedad patrimonial, señaló que no podía prosperar el fenómeno de caducidad alegado por el demandado, dado que era la figura de la prescripción la que debió invocar para enervar el anhelo de su contraparte.
Al desatar la apelación interpuesta por el demandado, la magistratura accionada descartó la existencia de controversia en lo referente al «hito inicial» de la convivencia, fincada en las propias manifestaciones de parte rendidas durante el litigio. Sobre la fecha en que cesó la vida en común, predicó que las probanzas practicadas daban cuenta de que tal suceso tuvo lugar el 4 de febrero de 2016 (Min. 50:04).
Hizo referencia a pronunciamientos de esta Sala2 en los que se ha señalado cómo cuando se alegue la caducidad en debida forma, en lugar de la prescripción, debe entenderse invocada esta última en salvaguarda de los derechos del litigante.
No obstante, resaltó que en el caso concreto la contestación de la demanda presentada por el hoy accionante no contuvo «excepción de mérito, pues tan sólo se refirió a algunos hechos y solicitó pruebas, nada más», por lo que sostuvo que la pasiva debió precisar «el respectivo instrumento defensivo pues no basta[ba] con expresiones escuetas y poco claras»3.
Sobre la situación anterior resaltó que, si bien al descorrer el traslado de la reforma de la demanda, se hizo alusión a la oposición de las pretensiones y la fecha final de la convivencia entre compañeros permanentes, «en verdad, ninguna excepción de fondo se invocó con el fin de enervar las pretensiones formuladas» (min. 56:26).
Señaló que el simple alegato de «caducidad» no podía entenderse como medio de defensa en el caso concreto, dada la ausencia de claridad y «fundamento fáctico» en que tal fenómeno se fundaba (Min. 56:45).
En seguida, expuso que para el éxito de la prescripción en comento el demandado debió alegarla «clara y oportunamente» como excepción de mérito, dado que su reconocimiento oficioso resultaba vedado, tanto por la legislación sustancial -art. 2513 Código Civil-, como por la procesal -art. 282 Código General del Proceso.
Sobre esa línea argumentativa concluyó que «el demandado (…) al no alegar como excepción de mérito en la contestación de la demanda (…) la prescripción de la acción referida, perdió la oportunidad de obtener que la jurisdicción declarase dicho fenómeno y de esa manera buscar que las pretensiones de la demandante en el tema patrimonial fracasaran, por tanto, en la presente sentencia ni siquiera se puede abordar el estudio de dicha temática, habida cuenta que dicho debate no se promovió oportunamente (…). No resulta apropiado entender que las limitadas manifestaciones del extremo pasivo constituyen como tal una excepción» (Min. 1:01:48).
En tal sentido, modificó la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo al «hito final» de la vida en común -4 feb. 2016- y confirmó el veredicto apelado en todo lo demás.
3. De lo expuesto, resulta patente que aunque el escrito presentado por el apoderado del demandado podría considerarse lacónico en relación con la situación controvertida, lo cierto es que de su lectura es dable colegir de forma precisa, clara y contundente i). la oposición a las pretensiones de la demandante -defensa-, ii). la proposición de dos situaciones fácticas relativas al litigio, la primera consistente en la «ruptura definitiva» de la relación marital y, la segunda, referente a la radicación «extemporánea» del «libelo demandatorio»; y, finalmente, iii). la exposición de un fenómeno jurídico que ataca a la pretensión y, a su juicio, frustra «los derechos de la demandante», esto es, el de «caduc[idad]».
Con ese escenario, no queda duda que lo que en realidad hizo el demandado fue exponer una situación fáctica -extemporaneidad del libelo inicial- con la que aspiró truncar el derecho invocado por su contraparte -declaración de sociedad patrimonial- conforme a una institución jurídica que consideró configurada para el caso concreto -caducidad-, aun cuando eventualmente se rotulara de forma inadecuada. No es de olvidar que el nomen iuris con que las partes califiquen un fenómeno no determina su esencia ni las consecuencias jurídicas, puesto que es el conjunto fáctico el llamado a definirlas.
Lo anterior permite concluir que, en el caso concreto, al apreciar la contestación de la demanda se desconoció que las sucintas manifestaciones del demandado en realidad configuraban la existencia de una excepción de mérito, al margen de que así se denominara, pues, en efecto, de ellas era dable colegir de forma clara el soporte fáctico y jurídico con el que se pretendió enervar las pretensiones de la allá actora.
En ese orden, la falta de estudio del medio exceptivo propuesto por la pasiva comporta un menoscabo a sus derechos de defensa y contradicción, razón por la que es conveniente la injerencia constitucional con el fin de enmendar el yerro.
Ahora, no desconoce esta Sala que del escrito de réplica a la demanda reformada no se corrió traslado a la demandante para que pidiera pruebas adicionales. Ciertamente, luego de esa actuación el juzgado querellado emitió auto en el que se limitó a tener «por descorrido el traslado»4 de ese memorial y fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial; no obstante, tampoco pasa desapercibido el hecho de que tal situación no fuera criticada oportunamente por la parte activa, de lo que se colige que la eventual anomalía -que no comporta causal de nulidad- pueda considerarse superada tras el silencio de la interesada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual las irregularidades que no comporten causal de invalidez «se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que [el] código establece».
Con todo, también se descarta que el escenario descrito represente lesión a los derechos de contradicción de la demandante si en cuenta se tiene que sus alegatos finales, rendidos ante el Tribunal querellado, se ocuparon de oponerse al escrito defensivo del extremo pasivo y la excepción allí contenida, en concreto, al señalar que «la demanda fue presentada en término legal» (Min. 27:19 y s.s.).
4. En consecuencia, no queda alternativa distinta a conceder el amparo solicitado para que el Tribunal vuelva a resolver el asunto como en derecho corresponda y con atención de la excepción de mérito esgrimida en la contestación a la reforma de la demanda, tal como se dijo en las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instada por Luis Alfredo Hurtado Barrera.
En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia emitida el 27 de junio de 2019 emitida en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado n° 730013110003-2017-00142-01 y se ordena a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva nuevamente el asunto como en derecho corresponda, con atención de la excepción de mérito esgrimida en la contestación a la reforma de la demanda, tal como se dejó dicho en las consideraciones precedentes.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 208 del expediente digital.
2 STC4189-2016
3 Minuto 54:19 de la audiencia de fallo.
4 Folio 228 del expediente digitalizado remitido por las convocadas a esta Corporación.