STC6932 2022

JUNIO

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STC6932-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6932-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01371-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de junio  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Luis  Alfredo Hurtado Barrera le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los intervinientes en  el proceso de  declaración de unión marital de hecho con  radicado n° 730013110003-2017-00142-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió dejar sin efectos la sentencia que en  segunda instancia puso fin a su litigio (27 jun. 2019) para que, en  su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.  

En  sustento, adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión  donde el Tribunal accionado declaró la existencia de la unión  marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre los  litigantes. Criticó que la magistratura no interpretara  adecuadamente su contestación de la demanda a fin de colegir  de ella la excepción de «prescripción»  que, a su juicio, hubiese conllevado al fracaso de la pretensión  relativa a la sociedad patrimonial. Relató que contra el  veredicto de segundo grado interpuso casación que fue denegada  en virtud de la insuficiencia de interés para recurrir (22  feb. y 8 nov. 2021).  

2.  El juzgado y Tribunal convocados hicieron un relato de sus  actuaciones y defendieron la respectiva legalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Tratándose  del derecho de defensa y contradicción que asiste al demandado  para resistir las pretensiones de su contraparte, esta Sala tiene  decantada de antaño la diferenciación existente entre  el simple concepto de defensa y el de excepción. El primero ha  sido concebido como aquel acto genérico de negación de  los supuestos fácticos o jurídicos invocados por el  demandante y, el segundo, como la proposición de hechos  novedosos para el litigio que impiden o extinguen la prerrogativa  perseguida por el actor (Entre otras, SC 9 abr. 1959 -G.J. n°  2310, 2311 y 2312-. CSJ  SC 24 sep. 1996, Exp. 4033. CSJ SC 11 jun. 2001, Exp. 6343. CSJ SC 24  sep. 2003. Exp.  6896).  

En  tal sentido se ha precisado esa distinción al señalar  que:  

La  excepción en el derecho ritual constituye una noción  inconfundible  con la defensa del demandado. La excepción es un medio de  defensa, mas no engloba toda la defensa. La  defensa en su sentido estricto estriba en  la  negación del derecho alegado por el demandante.  Y la  excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste  en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en  contraponerle  otro hecho impeditivo o extintivo  que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo  de la acción.  (LIX,  pág. 406. Resaltado de ahora)  

Con  ese panorama, es dable colegir que no toda manifestación de  voluntad de la parte pasiva puede ser considerada como una excepción  de mérito dado que tal figura debe contener de forma clara,  como mínimo, la proposición de un hecho modificativo,  impeditivo o extintivo del derecho reclamado por el demandante, so  pena de ser considerado un mero acto de resistencia incapaz de  provocar un pronunciamiento judicial expreso. No en vano, sobre el  particular se ha reiterado:  

Débase  convenir, entonces, que en estrictez jurídica no  cabía pronunciamiento expreso sobre lo que no fue una  verdadera excepción,  habida consideración de que -insístase- “cuando  el demandado dice que excepciona, pero limitándose, (…)  a denominar más o menos caprichosamente la presunta excepción,  sin  traer al debate hechos que le den sentido a esa denominación,  no está en realidad oponiendo excepción alguna (…)”;  de donde se sigue que la verdadera excepción difiere en mucho  de la defensa común consistente en oponerse a la demanda por  estimar que allí está ausente el derecho peticionado; y  es claro también que “a diferencia de lo que ocurre con  la excepción cuya proposición (…) impone la  necesidad de que el juez la defina en la sentencia, la  simple defensa no requiere una respuesta específica en el  fallo final;  sobre ella resuelve indirecta e implícitamente el juez al  estimar o desestimar la acción” (CXXX, pág.19)»  (SC  11 jun. 2001, Exp. 6343, Mg. Pte. Manuel Ardila Velásquez.  Resaltado de ahora)  

Véase  que todo lo anterior guarda conformidad con la exigencia que en la  actualidad dispone el artículo 96 del Código General  del Proceso según el cual «[l]a  contestación de la demanda contendrá (…) las  excepciones de mérito  que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con  expresión de su fundamento  fáctico  (…)», de  lo que se constata que es la proposición de nuevos hechos,  dirigidos a atacar la pretensión, lo que convierte la  manifestación de voluntad del demandado en un verdadero medio  exceptivo.  

En  suma, la contestación de la demanda carente de soporte factual  que procure resistir la pretensión, o la presentada con una  simple oposición vaga e ininteligible frente a las  aspiraciones del demandante, no tiene la virtud de configurar una  auténtica excepción de fondo sobre la cual deba existir  pronunciamiento judicial expreso.  

Pero,  si del escrito defensivo -aun  cuando pueda contener falencias formales-,  es dable extraer, con claridad, la proposición de hechos  novedosos para el litigio cuya finalidad sea atacar frontalmente el  derecho del actor, no queda duda que es deber de la autoridad  judicial interpretar tal evento en garantía del derecho  constitucional de defensa y contradicción de la parte  demandada.  

2.  En el caso concreto, Matilde Primavera Arango Rojas demandó al  aquí accionante (24 mar. 2017) para que se declarara la  existencia de una unión marital de hecho comprendida entre el  «4  de abril de 1999 hasta el día 3 de abril de 2016»1,  así  como la sociedad patrimonial.  

Al  respecto,  el demandado contestó la demanda reformada, mediante documento  en el que se pronunció sobre los hechos, pidió pruebas  y señaló:  

Me  opongo a todas y cada una de las pretensiones que se formulan en esta  reforma de la demanda, por  cuanto,  como lo he de probar, la  ruptura definitiva de los compañeros permanentes, data del  cuatro (4) de febrero de 2.016,  habiéndose  presentado el libelo demandatorio en forma extemporánea,  por lo que puede predicarse que los  derechos de la demandante han caducado»  (Resaltado  propio).  

Con  ese panorama, el juzgado de primer grado resolvió la instancia  de forma favorable a la demandante (15 jun. 2018) tras considerar  demostrados los presupuestos relativos a la unión marital de  hecho. Respecto de la sociedad patrimonial, señaló que  no podía prosperar el fenómeno de caducidad alegado por  el demandado, dado que era la figura de la prescripción la que  debió invocar para enervar el anhelo de su contraparte.  

Al  desatar la apelación interpuesta por el demandado, la  magistratura accionada descartó la existencia de controversia  en lo referente al «hito  inicial» de  la convivencia, fincada en las propias manifestaciones de parte  rendidas durante el litigio. Sobre la fecha en que cesó la  vida en común, predicó que las probanzas practicadas  daban cuenta de que tal suceso tuvo lugar el 4 de febrero de 2016  (Min. 50:04).  

Hizo  referencia a pronunciamientos de esta Sala2  en los que se ha señalado cómo cuando se alegue la  caducidad en  debida forma,  en lugar de la prescripción, debe entenderse invocada esta  última en salvaguarda de los derechos del litigante.  

No  obstante, resaltó que en el caso concreto la contestación  de la demanda presentada por el hoy accionante no contuvo «excepción  de mérito, pues tan sólo se refirió a algunos  hechos y solicitó pruebas, nada más»,  por lo que sostuvo que la pasiva debió precisar «el  respectivo instrumento defensivo pues no basta[ba] con expresiones  escuetas y poco claras»3.  

Sobre  la situación anterior resaltó que, si bien al descorrer  el traslado de la reforma de la demanda, se hizo alusión a la  oposición de las pretensiones y la fecha final de la  convivencia entre compañeros permanentes, «en  verdad, ninguna excepción de fondo se invocó con el fin  de enervar las pretensiones formuladas»  (min. 56:26).  

Señaló  que el simple alegato de «caducidad»  no podía entenderse como medio de defensa en el caso concreto,  dada la ausencia de claridad y «fundamento  fáctico»  en que tal fenómeno se fundaba  (Min.  56:45).  

En  seguida, expuso que para el éxito de la prescripción en  comento el demandado debió alegarla «clara  y oportunamente» como  excepción de mérito, dado que su reconocimiento  oficioso resultaba vedado, tanto por la legislación sustancial  -art.  2513 Código Civil-,  como por la procesal -art.  282 Código General del Proceso.  

Sobre  esa línea argumentativa concluyó que «el  demandado (…) al  no alegar como excepción de mérito en la contestación  de la demanda (…) la prescripción de la acción  referida, perdió la oportunidad de obtener que la jurisdicción  declarase dicho fenómeno  y de esa manera buscar que las pretensiones de la demandante en el  tema patrimonial fracasaran, por tanto, en la presente sentencia ni  siquiera se puede abordar el estudio de dicha temática,  habida cuenta que dicho debate no se promovió oportunamente  (…). No  resulta apropiado entender que las limitadas manifestaciones del  extremo pasivo constituyen como tal una excepción»  (Min.  1:01:48).   

   

En  tal sentido, modificó la sentencia de primera instancia  únicamente en lo relativo al «hito  final»  de la vida en común -4  feb. 2016-  y confirmó el veredicto apelado en todo lo demás.   

3.  De  lo expuesto, resulta patente que aunque el escrito presentado por el  apoderado del demandado podría considerarse lacónico en  relación con la situación controvertida, lo cierto es  que de su lectura es dable colegir de forma precisa, clara y  contundente i).  la  oposición  a las pretensiones de la demandante -defensa-,  ii).  la  proposición de  dos  situaciones fácticas  relativas al litigio, la primera consistente en la «ruptura  definitiva»  de la relación marital y, la segunda, referente a la  radicación «extemporánea»  del  «libelo  demandatorio»;  y, finalmente, iii).  la exposición de un fenómeno jurídico que ataca  a la pretensión  y, a su juicio, frustra  «los  derechos de la demandante»,  esto es, el de «caduc[idad]».  

Con  ese escenario, no queda duda que lo que en realidad hizo el demandado  fue exponer una situación fáctica -extemporaneidad  del libelo inicial- con  la que aspiró truncar el derecho invocado por su contraparte  -declaración  de sociedad patrimonial- conforme  a una institución jurídica que consideró  configurada para el caso concreto -caducidad-,  aun cuando eventualmente se rotulara de forma inadecuada. No es de  olvidar que el nomen  iuris  con que las partes califiquen un fenómeno no determina su  esencia ni las consecuencias jurídicas, puesto que es el  conjunto fáctico el llamado a definirlas.  

Lo  anterior permite concluir que, en el caso concreto, al apreciar la  contestación de la demanda se desconoció que las  sucintas manifestaciones del demandado en realidad configuraban la  existencia de una excepción de mérito, al margen de que  así se denominara, pues, en efecto, de ellas era dable colegir  de forma clara el soporte fáctico y jurídico con el que  se pretendió enervar las pretensiones de la allá  actora.  

En  ese orden, la falta de estudio del medio exceptivo propuesto por la  pasiva comporta un menoscabo a sus derechos de defensa y  contradicción, razón por la que es conveniente la  injerencia constitucional con el fin de enmendar el yerro.  

Ahora,  no desconoce esta Sala que del escrito de réplica a la demanda  reformada no se corrió traslado a la demandante para que  pidiera pruebas adicionales. Ciertamente, luego de esa actuación  el juzgado querellado emitió auto en el que se limitó a  tener «por  descorrido el traslado»4  de ese memorial  y  fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial;  no obstante, tampoco pasa desapercibido el hecho de que tal situación  no fuera criticada oportunamente por la parte activa, de lo que se  colige que la eventual anomalía -que  no comporta causal de nulidad-  pueda considerarse superada tras el silencio de la interesada, de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo  133 del Código General del Proceso, según el cual las  irregularidades que no comporten causal de invalidez «se  tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los  mecanismos que [el] código establece».  

Con  todo, también se descarta que el escenario descrito represente  lesión a los derechos de contradicción de la demandante  si en cuenta se tiene que sus alegatos finales, rendidos ante el  Tribunal querellado, se ocuparon de oponerse al escrito defensivo del  extremo pasivo y la excepción allí contenida, en  concreto, al señalar que «la  demanda fue presentada en término legal» (Min.  27:19 y s.s.).  

4.  En  consecuencia, no queda alternativa distinta a conceder el amparo  solicitado para que el Tribunal vuelva a resolver el asunto como en  derecho corresponda y con atención de la excepción de  mérito esgrimida en la contestación a la reforma de la  demanda, tal como se dijo en las consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  CONCEDER la  tutela instada por Luis  Alfredo Hurtado Barrera.  

En  consecuencia, se deja sin efecto la sentencia emitida el 27  de junio de 2019 emitida en el proceso de  declaración de unión marital de hecho con  radicado n° 730013110003-2017-00142-01 y  se ordena  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué que,  en  el término de quince (15) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, resuelva  nuevamente el asunto como en derecho corresponda, con atención  de la excepción de mérito esgrimida en la contestación  a la reforma de la demanda, tal como se dejó dicho en las  consideraciones precedentes.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          208 del expediente digital.  

2          STC4189-2016  

3          Minuto          54:19 de la audiencia de fallo.  

4          Folio          228 del expediente digitalizado remitido por las convocadas a esta          Corporación.      

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