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STC6921-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6921-2022
Radicación n° 63001-22-14-000-2022-00031-01
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 4 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Nikolai y Santiago Velandia Gallo contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y Fiduciaria La Previsora S.A., trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2001-00016.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los convocados al no hacer entrega efectiva de los depósitos judiciales ordenados pagar a su favor dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expusieron que, dentro del ejecutivo de alimentos impetrado contra su progenitor, el Juzgado Primero de Familia de Armenia profirió sentencia el 27 de junio de 2019, ordenando «mantener el embargo del 40% de la mesada pensional del señor José Norbey Velandia Guillén y colocarlos a disposición de[l] juzgado en la misma proporción, la cual deberá consignarse como tipo 6, como cuota alimentaria en la cuenta del Banco Agrario de Colombia (…) N° 630012033001».
Que desde esa data «no hemos podido disponer de los títulos correspondientes, ya que cada vez que nos acercamos al banco agrario, allí nos indican que no hay títulos disponibles para nosotros»; que «en varias oportunidades nos dirigimos al Juzgado para que oficie a Fiduciaria La Previsora, para que coloque a disposición los títulos, pero a la fecha esto no ha sido posible», razón por la cual «nos hemos visto afectados [pues] nos ha tocado sortear los gastos de estudio y sostenimiento mediante préstamos solicitados a amigos y familiares».
Que como la Fiduciaria La Previsora sólo ha respondido que los pagos realizados por el Fondo Nacional del Magisterio, «generaron rechazo en el portal web transaccional del Banco Agrario, por lo que los dineros se encuentran retenidos en el fondo (…), pero no certifica el número de cuenta que ellos tienen del juzgado ni remiten la relación de descuentos (…), el 08 de marzo [de 2022], se envió nuevamente un escrito [a esa entidad] para que certifique la cuenta y autorice los pagos, pero no se recibió respuesta alguna».
3. Pretenden, «se ordene al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia que haga las gestiones pertinentes para que Fiduciaria La Previsora, tenga la cuenta correcta», y la Fiduciaria La Previsora, «para que ponga a disposición del juzgado los títulos correspondientes (…) en el menor tiempo posible».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero de Familia de Armenia, indicó que «mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022 (…) informó a las partes que no existían depósitos judiciales pendientes de cobro dentro del presente asunto y a su vez se dispuso oficiar al pagador, con el fin de que informaran a favor de quien se estaban realizando las consignaciones; el día 28 de febrero de 2022, se [expidió] oficio dirigido a la Fiduprevisora comunicando el auto contentivo del requerimiento, asimismo, en él se le indicó al pagador nuevamente el código del proceso, comunicación que fue remitida mediante correo electrónico de la misma fecha, sin que (…) obre dentro del expediente respuesta alguna por parte de la Fiduprevisora». Agregó que «el proceso se encuentra debidamente creado en el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia (…). En consecuencia, de lo anterior no es cierto que el Juzgado hubiera sido pasivo respecto a la solicitud elevada por la parte accionante (…)», y remitió el link para acceder al respectivo expediente digital.
2. El Director Jurídico del Consorcio FOPEP 2019 – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dijo que «revisada la base de datos (…), se logró establecer, que los señores Nicolai Velandia Gallo y Santiago Velandia Gallo, mayores de edad (…), no hacen parte de la nómina del FOPEP, así como también se logró establecer que el Consorcio FOPEP 2019 o el FOPEP, no están vinculado dentro de la presente acción, aclarando que el FOMAG y el FOPEP son dos entidades diferentes», y acotó que remitía la documentación «al correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co y evitar así una eventual nulidad sobreviniente por indebida notificación».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La colegiatura a-quo concedió el auxilio, aduciendo que «si bien el Juzgado ha atendido cada una de las solicitudes y requerido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Dirección de Prestaciones Económicas, cuya vocera y administradora es Fiduprevisora S.A., para que dé cumplimiento a la orden de embargo (…), lo cierto es que según informa el Fondo accionado el 8 de febrero de 2022 (…), los descuentos se han realizado y consignado en la cuenta del Juzgado, pero han sido rechazado por el Banco Agrario [entonces], pese a las dos entidades accionadas han dado respuesta a las peticiones elevadas por la parte ejecutante, lo cierto es que cada una de ellas se ha limitado a endilgar la responsabilidad en la otra, sin que hasta el momento se ha ya solucionado el problema administrativo por el cual se generó el rechazo en el portal web transaccional del Banco Agrario (…)».
En consecuencia, ordenó al juzgado y entidad pagadora accionada, «que de manera coordinada y de acuerdo a sus competencias, en el término improrrogable de 2 días siguientes a la notificación de esta sentencia, realicen los trámites pertinentes ante el Banco Agrario, para solucionar el problema administrativo que generó el rechazo de los pagos realizados con destino al citado juzgado, en el portal web transaccional del banco, para que los dineros retenidos ingresen a la cuenta en el menor tiempo posible».
IMPUGNACIÓN
La interpuso Fiduprevisora S.A., persiguiendo que se ordene «desvincular» a esa entidad, o en su defecto, «modificar» el fallo para «declarar improcedente la acción [por] hecho superado», aduciendo que «mediante el radicado No. 20220160989011 del 03 de mayo de 2022», remitido a los correos electrónicos de cada uno de los accionantes, informó que «exist[ía] una problemática» en relación con «el pago y/o consignación de depósitos judiciales correspondiente a las nóminas de pensión (…) del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ocasionada por la transición entre los despachos de descongestión y los permanentes [y por ello], la constitución de los depósitos judiciales (…) correspondientes a los meses de abril del año 2020 hasta marzo del año 2022, presentaron rechazo en el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia, por errores tipo 33, que corresponde a (número de proceso no válido o no existe en tabla de procesos)».
Empero, que en atención a oficio emanado por el juzgado «el 28 de febrero de 2022, en el que se informó el código único de 23 dígitos e indica que la consignación debe ir a nombre del primero de los demandantes, esta entidad ha adelantado todos los trámites correspondientes para efectuar el pago de los dineros objeto de reclamación de conformidad con lo informado por el despacho. Dicho pago se verá reflejado en la cuenta del juzgado el próximo 09 de mayo de la presente anualidad», y que como también les adjuntó «la relación de los descuentos efectuados al demandado (…) hemos dado respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos y solicitudes (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los accionados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por los actores, porque supuestamente (i) el Juzgado Primero de Familia de Armenia, ha omitido requerir al pagador de la entidad pagadora de la pensión del demandado para que ponga a su disposición los depósitos judiciales para su respectivo pago y, (ii) Fiduprevisora S.A., no ha respondido las peticiones por ellos elevadas, encaminadas a que gestione la ubicación de los descuentos practicados al demandado y se posibilite el pago de las cuotas alimentarias a su favor.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 00324-01).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará el fallo estimatorio de primera instancia y, en su lugar, denegará la protección implorada, toda vez que: (i) en relación con la mora judicial endilgada al Juzgado Primero de Familia de Armenia, no se genera afectación atribuible a esa autoridad; y (ii) frente a la omisión reclamada a Fiduprevisora S.A., se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
3.1. De la ausencia de vulneración.
Este impedimento de procedibilidad surge en la medida en que, la actividad jurisdiccional que los quejosos echan de menos para hacer efectivo el pago de los alimentos, la misma, según da cuenta el expediente digital remitido por la autoridad criticada, ha sido desplegada a partir de la conciliación aprobada el 27 de junio de 2019.
En efecto, la foliatura muestra que con «oficio No. 837» dirigido al pagador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG el 4 de julio de dicha anualidad, el juzgado informó que, en la aludida providencia, se dispuso «mantener el embargo del cuarenta por ciento (40%) de la mesada pensional» del demandado, por lo que tales dineros debían «consignarse como tipo 6, como cuota alimentaria en la cuenta del Banco Agrario de Colombia de este juzgado No. 630012033001».
Luego, ante la solicitud presentada por los interesados, con «oficio No. 1516» del 18 de diciembre de 2019, se requirió a dicho pagador «información sobre la gestión realizada con el oficio No. 837», y en atención a que la Secretaría de Educación Departamental del Quindío dijo que el competente para tramitar dicha orden era la Fiduciaria de la Previsora S.A., el juzgado procedió a dirigir la orden e instrucciones para su consignación a dicha entidad, conforme lo evidencia el «oficio No. 0097» del 31 de enero de 2020.
El expediente digital también da cuenta de que en atención a las peticiones presentadas por los demandantes y a comunicación emanada de la «Dirección de Prestaciones Económicas del Magisterio», mediante proveído del 16 de abril de 2021, el despacho querellado ordenó oficiar a Fiduprevisora S.A, «con el fin que pongan a disposición de este Juzgado las cuotas de alimentos que al parecer se encuentran retenidas».
Finalmente, por cuanto FOMAG y la Fiduprevisora afirmaron que se venían realizando los correspondientes descuentos por alimentos y tras ello su ubicación en depósitos judiciales, con auto del 22 de febrero de 2022 el juzgado requirió de nuevo a esta última para que aclarara «a favor de quién se están haciendo los desembolsos respectivos o en qué cuenta se están consignado», le indicó «los 23 dígitos del proceso», advirtiendo sobre «las acciones legales» que implicaba incumplir la orden judicial.
Asimismo, el juzgado acreditó que el 25 de febrero de 2022, realizó la «orden de constitución» del proceso en el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia, a fin de viabilizar el pago de las cuotas alimentarias que para dicho asunto sean puestas a disposición del juzgado, situación que tuvo lugar con antelación a que fuera instaurada esta salvaguarda -el 22 de abril de 2022-.
Conforme a lo antedicho, no es dable endilgar mora judicial en relación con las gestiones adelantadas para hacer posible el recaudo y pago de los alimentos causados a favor de los querellantes, como tampoco que el juzgado hubiera dejado de responder los requerimientos por estos elevados al interior del juicio.
Por tanto, en el presente asunto se incumple el presupuesto general para la procedibilidad del amparo, relativo a la relevancia constitucional de la cuestión discutida, pues para ello la jurisprudencia exige que «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor» (CC SU-813/07).
Sobre el particular, esta Corporación ha venido sosteniendo que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC10171-2020, 19 nov. 2020, rad. 00512-01, entre otras).
También ha reiterado que cuando no se está en presencia de una situación que comprometa derechos de rango fundamental, el resguardo es improcedente ya que éste requiere «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01). Resalta la Sala.
3.2. Del hecho superado.
Esta figura jurídica tiene lugar en relación con el «descuido o negligencia» que los quejosos enrostraron a Fiduprevisora S.A., por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por el juzgado en audiencia del 27 de junio de 2019, consistente en realizar los descuentos periódicos de la pensión del demandado y ubicar los dineros en la cuenta de depósitos judiciales, a efectos de que estos fueran cancelados oportunamente a los beneficiarios.
Ello, porque conforme a lo acreditado por la referida entidad, mediante comunicación fechada el 3 de mayo de 2022, respondieron integralmente la petición elevada por los demandantes, procediendo a explicar las razones para no haber puesto a disposición del juzgado las cuotas alimentarias, relacionar los descuentos practicados al demandado como lo habían deprecado los interesados, y precisar la solución a la problemática surgida para llevar a cabo la «constitución de los depósitos judiciales».
En ese sentido, Fiduprevisora S.A, «actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», señaló que el «rechazo en el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia», se produjo por «errores tipo 33, que corresponde a (número de proceso no válido o no existe en tabla de procesos)», y que fue remediado a partir del «oficio No. 00090» librado por el Juzgado Primero de Familia de Armenia «el 28 de febrero de 2022», en el cual «se informó el código único de 23 dígitos e indica que la consignación debe ir a nombre del primero de los demandantes [y que] dicho pago se verá reflejado en la cuenta del juzgado el próximo 09 de mayo de [2022]», quedando «actualizado la información en nuestro sistema (…), con el fin que en adelante no se generen más rechazos y se vean reflejados de manera mensual a la cuenta del juzgado».
Añadió que «a partir de la nómina correspondiente al mes de mayo [de 2022] se modifica el registro de embargo y se dejará un[o] solo por el 40% a favor de NIKOLAI VELANDIA GALLO (…), a fin de que el pago salga a nombre del primer demandante como ordena el despacho, toda vez que el archivo plano de pago de depósitos judiciales no permite duplicidad de líneas de pagos con las mismas partes procesales; es decir, no es posible que a favor de Nikolai Velandia Gallo se realicen dos pagos cada uno por el 20%». Se subraya.
Conforme a lo que acaba de verse, la Sala establece que más allá de la tardanza para atender lo reclamado, el auxilio no tiene vocación de prosperidad porque de acuerdo a lo explicado se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, pues «estando en curso la tutela» -como lo exige el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991-, la entidad querellada tramitó la petición que los demandantes echaban de menos, emitiendo una respuesta completa y que brinda solución definitiva a la situación que motivó la invocación de la presente salvaguarda.
Sobre la figura jurídica en comento, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido:
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).
También ha dejado sentado que el hecho superado «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido, esta Corporación ha sostenido que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00324-01, entre otras).
4. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar la protección será denegada, porque respecto a la censura contra el juzgado, este no incurrió en la omisión endilgada y por ende no afectó los derechos fundamentales invocados; y en relación con Fiduprevisora S.A., las circunstancias descritas como vulneradoras de sus prerrogativas, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar DENIEGA el amparo solicitado por Nikolai y Santiago Velandia Gallo.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS