STC6921 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6921-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6921-2022  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2022-00031-01    

(Aprobado  en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia el  4 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por  Nikolai  y Santiago Velandia Gallo contra  el  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y Fiduciaria La Previsora  S.A.,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución n° 2001-00016.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la  protección de los derechos fundamentales de petición,  debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por  los convocados al no hacer entrega efectiva de los depósitos  judiciales ordenados pagar a su favor dentro del asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, expusieron que, dentro del ejecutivo de alimentos  impetrado contra su progenitor, el Juzgado Primero de Familia de  Armenia profirió sentencia el 27 de junio de 2019, ordenando  «mantener  el embargo del 40% de la mesada pensional del señor José  Norbey Velandia Guillén y colocarlos a disposición  de[l] juzgado en la misma proporción, la cual deberá  consignarse como tipo 6, como cuota alimentaria en la cuenta del  Banco Agrario de Colombia (…) N° 630012033001».  

Que  desde esa data «no  hemos podido disponer de los títulos correspondientes, ya que  cada vez que nos acercamos al banco agrario, allí nos indican  que no hay títulos disponibles para nosotros»;  que  «en  varias oportunidades nos dirigimos al Juzgado para que oficie a  Fiduciaria La Previsora, para que coloque a disposición los  títulos, pero a la fecha esto no ha sido posible»,  razón por la cual «nos  hemos visto afectados [pues]  nos ha tocado sortear los gastos de estudio y sostenimiento mediante  préstamos solicitados a amigos y familiares».  

Que  como la Fiduciaria La Previsora sólo ha respondido que los  pagos realizados por el Fondo Nacional del Magisterio,  «generaron  rechazo en el portal web transaccional del Banco Agrario, por lo que  los dineros se encuentran retenidos en el fondo (…), pero no  certifica el número de cuenta que ellos tienen del juzgado ni  remiten la relación de descuentos (…), el 08 de marzo  [de  2022],  se envió nuevamente un escrito [a  esa entidad]  para que certifique la cuenta y autorice los pagos, pero no se  recibió respuesta alguna».  

3.        Pretenden,  «se  ordene al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia que haga  las gestiones pertinentes para que Fiduciaria La Previsora, tenga la  cuenta correcta»,  y la Fiduciaria La Previsora, «para  que ponga a disposición del juzgado los títulos  correspondientes (…) en el menor tiempo posible».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juzgado Primero de Familia de Armenia, indicó que «mediante  auto de fecha 22 de febrero de 2022 (…) informó a las  partes que no existían depósitos judiciales pendientes  de cobro dentro del presente asunto y a su vez se dispuso oficiar al  pagador, con el fin de que informaran a favor de quien se estaban  realizando las consignaciones; el día 28 de febrero de 2022,  se  [expidió] oficio  dirigido a la Fiduprevisora comunicando el auto contentivo del  requerimiento, asimismo, en él se le indicó al pagador  nuevamente el código del proceso, comunicación que fue  remitida mediante correo electrónico de la misma fecha, sin  que (…) obre dentro del expediente respuesta alguna por parte  de la Fiduprevisora».  Agregó que «el  proceso se encuentra debidamente creado en el portal web  transaccional del Banco Agrario de Colombia (…). En  consecuencia, de lo anterior no es cierto que el Juzgado hubiera sido  pasivo respecto a la solicitud elevada por la parte accionante (…)»,  y  remitió el link  para acceder al respectivo expediente digital.  

2.        El  Director Jurídico del Consorcio FOPEP 2019 – Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dijo que «revisada  la base de datos (…), se logró establecer, que los  señores Nicolai Velandia Gallo y Santiago Velandia Gallo,  mayores de edad (…), no hacen parte de la nómina del  FOPEP, así como también se logró establecer que  el Consorcio FOPEP 2019 o el FOPEP, no están vinculado dentro  de la presente acción, aclarando que el FOMAG y el FOPEP son  dos entidades diferentes»,  y acotó que remitía la documentación  «al  correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co y evitar  así una eventual nulidad sobreviniente por indebida  notificación».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  colegiatura a-quo  concedió el auxilio, aduciendo que «si  bien el Juzgado ha atendido cada una de las solicitudes y requerido  al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –  Dirección de Prestaciones Económicas, cuya vocera y  administradora es Fiduprevisora S.A., para que dé cumplimiento  a la orden de embargo (…), lo cierto es que según  informa el Fondo accionado el 8 de febrero de 2022 (…), los  descuentos se han realizado y consignado en la cuenta del Juzgado,  pero han sido rechazado por el Banco Agrario [entonces],  pese a las dos entidades accionadas han dado respuesta a las  peticiones elevadas por la parte ejecutante, lo cierto es que cada  una de ellas se ha limitado a endilgar la responsabilidad en la otra,  sin que hasta el momento se ha ya solucionado el problema  administrativo por el cual se generó el rechazo en el portal  web transaccional del Banco Agrario (…)».  

En  consecuencia, ordenó al juzgado y entidad pagadora accionada,  «que  de manera coordinada y de acuerdo a sus competencias, en el término  improrrogable de 2 días siguientes a la notificación de  esta sentencia, realicen los trámites pertinentes ante el  Banco Agrario, para solucionar el problema administrativo que generó  el rechazo de los pagos realizados con destino al citado juzgado, en  el portal web transaccional del banco, para que los dineros retenidos  ingresen a la cuenta en el menor tiempo posible».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso Fiduprevisora S.A., persiguiendo que se ordene  «desvincular»  a esa entidad, o en su defecto, «modificar»  el fallo para «declarar  improcedente la acción  [por] hecho  superado»,   aduciendo que «mediante  el radicado No. 20220160989011 del 03 de mayo de 2022»,  remitido a los correos electrónicos de cada uno de los  accionantes, informó que «exist[ía]  una problemática»  en relación con «el  pago y/o consignación de depósitos judiciales  correspondiente a las nóminas de pensión (…) del  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ocasionada  por la transición entre los despachos de descongestión  y los permanentes [y  por ello],  la constitución de los depósitos judiciales (…)  correspondientes a los meses de abril del año 2020 hasta marzo  del año 2022, presentaron rechazo en el portal web  transaccional del Banco Agrario de Colombia, por errores tipo 33, que  corresponde a (número de proceso no válido o no existe  en tabla de procesos)».  

Empero,  que en atención a oficio emanado por el juzgado «el  28 de febrero de 2022, en el que se informó el código  único de 23 dígitos e indica que la consignación  debe ir a nombre del primero de los demandantes, esta entidad ha  adelantado todos los trámites correspondientes para efectuar  el pago de los dineros objeto de reclamación de conformidad  con lo informado por el despacho. Dicho pago se verá reflejado  en la cuenta del juzgado el próximo 09 de mayo de la presente  anualidad»,  y que como también les adjuntó «la  relación de los descuentos efectuados al demandado (…)  hemos dado respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos y  solicitudes (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  los accionados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas  por los actores, porque supuestamente (i)  el Juzgado Primero de Familia de Armenia, ha omitido requerir al  pagador de la entidad pagadora de la pensión del demandado  para que ponga a su disposición los depósitos  judiciales para su respectivo pago y, (ii)  Fiduprevisora S.A., no ha respondido las peticiones por ellos  elevadas, encaminadas a que gestione la ubicación de los  descuentos practicados al demandado y se posibilite el pago de las  cuotas alimentarias a su favor.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC206-2022,  19 ene. 2022, rad. 00324-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  revocará el fallo estimatorio de primera instancia y, en su  lugar, denegará la protección implorada, toda vez que:  (i) en  relación con la mora judicial endilgada al Juzgado Primero de  Familia de Armenia, no se genera afectación atribuible a esa  autoridad;  y (ii)  frente a la omisión reclamada a Fiduprevisora S.A., se  configura carencia actual de objeto por hecho superado.  

3.1.        De  la ausencia de vulneración.  

Este  impedimento de procedibilidad surge en la medida en que, la actividad  jurisdiccional que los quejosos echan de menos para hacer efectivo el  pago de los alimentos, la misma, según da cuenta el expediente  digital remitido por la autoridad criticada, ha sido desplegada a  partir de la conciliación aprobada el 27 de junio de 2019.  

En  efecto, la foliatura muestra que con «oficio  No. 837»  dirigido al pagador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio  – FOMAG el 4 de julio de dicha anualidad, el juzgado informó  que, en la aludida providencia, se dispuso «mantener  el embargo del cuarenta por ciento (40%) de la mesada pensional»  del demandado, por lo que tales dineros debían «consignarse  como tipo 6, como cuota alimentaria en la cuenta del Banco Agrario de  Colombia de este juzgado No. 630012033001».  

Luego,  ante la solicitud presentada por los interesados, con «oficio  No. 1516»  del 18 de diciembre de 2019, se requirió a dicho pagador  «información  sobre la gestión realizada con el oficio No. 837»,  y  en atención a que la Secretaría de Educación  Departamental del Quindío dijo que el competente para tramitar  dicha orden era la Fiduciaria de la Previsora S.A., el juzgado  procedió a dirigir la orden e instrucciones para su  consignación a dicha entidad, conforme lo evidencia el  «oficio  No. 0097»  del  31 de enero de 2020.  

El  expediente digital también da cuenta de que en atención  a las peticiones presentadas por los demandantes y a comunicación  emanada de la  «Dirección  de Prestaciones Económicas del Magisterio»,  mediante proveído del 16 de abril de 2021, el despacho  querellado ordenó oficiar a Fiduprevisora S.A,  «con  el fin que pongan a disposición de este Juzgado las cuotas de  alimentos que al parecer se encuentran retenidas».  

Finalmente,  por cuanto FOMAG y la Fiduprevisora afirmaron que se venían  realizando los correspondientes descuentos por alimentos y tras ello  su ubicación en depósitos judiciales, con auto del 22  de febrero de 2022 el juzgado requirió de nuevo a esta última  para que aclarara «a  favor de quién se están haciendo los desembolsos  respectivos o en qué cuenta se están consignado»,  le indicó «los  23 dígitos del proceso»,  advirtiendo sobre «las  acciones legales»  que implicaba incumplir la orden judicial.  

Asimismo,  el juzgado acreditó que el 25 de febrero de 2022, realizó  la «orden  de constitución»  del proceso en el portal web  transaccional del Banco Agrario de Colombia, a fin de viabilizar el  pago de las cuotas alimentarias que para dicho asunto sean puestas a  disposición del juzgado, situación que tuvo lugar con  antelación a que fuera instaurada esta salvaguarda -el 22 de  abril de 2022-.  

Conforme  a lo antedicho, no es dable endilgar mora judicial en relación  con las gestiones adelantadas para hacer posible el recaudo y pago de  los alimentos causados a favor de los querellantes, como tampoco que  el juzgado hubiera dejado de responder los requerimientos por estos  elevados al interior del juicio.  

Por  tanto, en  el presente asunto se incumple el presupuesto general para la  procedibilidad del amparo, relativo a la relevancia constitucional de  la cuestión discutida, pues para ello la jurisprudencia exige  que «esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor»  (CC SU-813/07).  

Sobre  el particular, esta Corporación ha venido sosteniendo que  «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC10171-2020,  19 nov. 2020, rad. 00512-01, entre otras).  

También  ha reiterado que cuando no se está en presencia de una  situación que comprometa derechos de rango fundamental, el  resguardo es improcedente ya que éste requiere  «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que  demande la inmediata intervención del juez de tutela  en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo  debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01). Resalta la Sala.  

3.2.            Del  hecho superado.  

Esta  figura jurídica tiene lugar en relación con el  «descuido  o negligencia»  que los quejosos enrostraron a Fiduprevisora S.A., por no haber dado  cumplimiento a lo ordenado por el juzgado en audiencia del 27 de  junio de 2019, consistente en realizar los descuentos periódicos  de la pensión del demandado y ubicar los dineros en la cuenta  de depósitos judiciales, a efectos de que estos fueran  cancelados oportunamente a los beneficiarios.  

Ello,  porque conforme a lo acreditado por la referida entidad, mediante  comunicación fechada el 3 de mayo de 2022, respondieron  integralmente la petición elevada por los demandantes,  procediendo a explicar las razones para no haber puesto a disposición  del juzgado las cuotas alimentarias, relacionar los descuentos  practicados al demandado como lo habían deprecado los  interesados, y precisar la solución a la problemática  surgida para llevar a cabo la «constitución  de los depósitos judiciales».  

En  ese sentido, Fiduprevisora S.A, «actuando  en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo  del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»,  señaló que el «rechazo  en el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia»,  se produjo por «errores  tipo 33, que corresponde a (número de proceso no válido  o no existe en tabla de procesos)»,  y que fue remediado a partir del «oficio  No. 00090»  librado por el Juzgado Primero de Familia de Armenia «el  28 de febrero de 2022»,  en el cual «se  informó el código único de 23 dígitos e  indica que la  consignación debe ir a nombre del primero de los demandantes  [y  que]  dicho  pago se verá reflejado en la cuenta del juzgado el próximo  09 de mayo de  [2022]»,  quedando «actualizado  la información en nuestro sistema (…), con el fin que  en adelante no se generen más rechazos y se vean reflejados de  manera mensual a la cuenta del juzgado».  

Añadió  que «a  partir de la nómina correspondiente al mes de mayo [de  2022]  se modifica el registro de embargo y se dejará un[o] solo por  el 40% a favor de NIKOLAI VELANDIA GALLO (…), a  fin de que el pago salga a nombre del primer demandante como ordena  el despacho, toda vez que el archivo plano de pago de depósitos  judiciales no permite duplicidad de líneas de pagos con las  mismas partes procesales;  es decir, no es posible que a favor de Nikolai Velandia Gallo se  realicen dos pagos cada uno por el 20%».  Se subraya.  

Conforme  a lo que acaba de verse, la Sala establece que más allá  de la tardanza para atender lo reclamado,  el auxilio no tiene vocación de prosperidad porque de acuerdo  a lo explicado se está ante una carencia  actual de objeto por hecho superado,  pues «estando  en curso la tutela»  -como lo exige el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991-, la  entidad querellada tramitó la petición que los  demandantes echaban de menos, emitiendo una respuesta completa y que  brinda solución definitiva a la situación que motivó  la invocación de la presente salvaguarda.  

Sobre  la figura jurídica en comento, de  vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido:  

«(…)  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del  supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la  Constitución y hace improcedente la acción de tutela,  pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía  constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos  relacionados con el derecho fundamental de que se trata»  (CC T-519/92).  

También  ha dejado sentado que el hecho superado «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido, esta Corporación ha sostenido que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00324-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, se revocará el fallo de primer  grado y en su lugar la protección será denegada, porque  respecto a la censura contra el juzgado, este no incurrió en  la omisión endilgada y por ende no afectó los derechos  fundamentales invocados; y en relación con Fiduprevisora S.A.,  las circunstancias descritas como vulneradoras de sus prerrogativas,  fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo impugnado, y en su lugar DENIEGA  el amparo solicitado por Nikolai y Santiago Velandia Gallo.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *