Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2268-2022 (2019-00050-01)_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC2268-2022
Radicación n° 08001-31-03-016-2019-00050-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Aura Laura Zapata Gómez para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso verbal de pertenencia, promovido por la recurrente contra Cesar Fabián González Torres e indeterminados.
I. ANTECEDENTES
1. Aura Laura Zapata Gómez demandó a Cesar Fabián González Torres y demás personas indeterminadas que creyeran tener derecho frente al bien ubicado en la carrera 43 No 80-39 de la ciudad de Barranquilla, identificado con número de matrícula inmobiliaria 040-148468, a fin de que se declarara que lo adquirió por prescripción, al haber ejercido actos de señora y dueña, de manera pública, pacífica, tranquila y sin clandestinidad, desde hace más de veintiocho (28) años (folios 3 a 23, archivo 01, expediente digital).
2. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Dieciséis del Circuito de Barranquilla, el 15 de marzo de 2019 (folios 89 y 90, ib.).
3. El convocado Cesar Fabián González se opuso a la prosperidad de la acción y planteó los medios exceptivos que denominó: «AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PARA ADQUIRIR POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EL DERECHO DE DOMINIO DEL BIEN QUE SE ALEGA»; y «TEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE Y LOS TERCEROS INTERVINIENTES QUE LE APOYEN, EN LA CAUSA Y OBJETIVO ILICITO DE LA DEMANDA» (folios 19 a 37, Cuaderno 2, expediente digital).
3.1. Cesar González presentó demanda de restitución de tenencia en reconvención en la que alegó que la señora Gómez de Zapata, junto a Armando y Arnoldo Zapata Gómez suscribieron contrato de fiducia con la Cooperativa de Colombia Fidubancoop en liquidación, mediante el cual, le transfirieron la propiedad del inmueble a dicha entidad, conservando la tenencia del mismo a título de comodato gratuito, posteriormente, le fueron cedidos a él los derechos fiduciarios (folios 3 a 13, Cuaderno 3, expediente digital).
3.1.1. Subsanada y reformada la demanda (folios 83 a 99, ib.), se admitió en auto de 23 de julio de 2019, (folios 119 y 120, ib.) y a sus pretensiones se opuso la reclamante principal, efecto para el cual excepcionó: «DESCONOCIMIENTO DE CARÁCTER DE ARRENDADOR O DE COMODANTE»; «AUSENCIA DE VOLUNTAD COMO SEÑOR Y DUEÑO»; «MALA FE»; «AUSENCIA DE MEJORAS A FAVOR DEL INMUEBLE Y SOSTENIMIENTO CONTINUO DEL MISMO» (folios 122 a 139, ib.).
4. El curador ad litem designado para la defensa de las personas indeterminadas presentó escrito de contestación, sin plantear defensa alguna (folios 187 a 191, ib.).
5. En audiencia celebrada el 25 de junio de 2021 se profirió sentencia de primer grado que negó las pretensiones tanto de la demanda principal, como de la restitución (archivo 35, cuaderno juzgado, expediente digital).
6. Al ser apelada esa resolución por los extremos procesales, en fallo de 13 de diciembre siguiente el Tribunal la confirmó.
6.1. Como resguardo de su decisión indicó que entre las partes se acreditó un vínculo de tipo contractual con origen en la fiducia constituida entre la demandante y su familia con Fidubancoop y la relación de ésta última con el convocado que terminó con el traspaso a este del dominio objeto de la disputa y la concesión de su tenencia a Aura Laura, pues así quedó «demostrado en el proceso y admitido por las partes en los diversos interrogatorios, amén del proceso de carácter penal que ha existido entre ellos, que en sus dos instancias accedió a las pretensiones de la denunciante, pero que finalmente, fue declarado como acción prescrita».
La demandante anunció que la calidad de tenedora contractual mutó a la de poseedora; sin embargo, no acreditó el momento exacto en el que ello ocurrió, no solo frente al propietario inscrito, sino a su propia familia con la que habitaba conjuntamente el bien, ya que, aunque «intentó obtener de la administración de justicia la declaratoria de ilicitud en desconocimiento del vínculo contractual que la ataba al demandante en reconvención (…)» no lo logró, por haber prescrito la acción penal, «por lo que ha de entenderse que por lo menos hasta ese instante de intento de desconocimiento del contrato de fiducia, había que aceptar que la demandante reconocía el derecho de dominio del demandado inicial y demandante en reconvención».
Bajo ese entendido recalcó que, desde la finalización de dicho juicio hasta la presentación de la demanda, no se cumple el término necesario para apoyar sus pedimentos y, al margen de ello, insistió, tampoco podría accederse a ellos porque no se demostró su posesión autónoma o aislada de la de sus familiares.
En cuanto toca con las pretensiones restitutorias señaló que la denuncia con la cual la promotora de la acción primigenia buscaba desconocer el contrato de fiducia, marca el momento exacto en que aquella se reveló contra la propiedad de Cesar Fabián, sumado a que «no existe prueba de que [ella] pagara cánones ni contraprestación alguna (…) [s]iendo así, que la real situación de la demandante inicial no es de tenencia material, a pesar de haber suscrito un negocio que le otorgaba desde 1993 la calidad de tenedora, al momento de presentación de la demanda y más la de reconvención, ya la demandante inicial y demandada en reconvención no tenía la calidad de tenedora sino de poseedora, por lo que el primer presupuesto para que pueda prosperar la pretensión de restitución de tenencia no se encontraba demostrado» (archivo 05, Cuaderno Tribunal, expediente digital).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra lo definido por el colegiado, la demandante imputa un cargo con apoyo en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO ÚNICO
Imputó la lesión por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de algunas pruebas «transgrediendo de esta manera los artículos 7, 11, 13, 14, 64, 164, 165, 166, 176, 240, 241, 242, 243, 250, 257, 280 del Código General del Proceso; (…) 763, 1511, 1740 y 1746 del Código Civil; (…) 29, 58, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional».
Para soportar su acusación sostuvo que el tribunal no les dio trascendencia probatoria a las sentencias de primera y de segunda instancia dentro del proceso penal No. 11001310475220130047403 que fueron aportadas por la demandante y que posteriormente fueron decretadas de manera oficiosa, en las cuales se indicó que el convocado es responsable del delito de estafa agravada y que una de sus víctimas fue la convocante y. en la que además, se dejó sin efectos la cesión de los derechos fiduciarios que se efectuó entre la familia Zapata Gómez y el procesado lo que, a juicio de la casacionista, da cuenta de que «suscribió un contrato bajo el influjo de un engaño que vició el consentimiento», pero que el mismo fue dejado sin valor por decisión judicial y, por tanto, no genera consecuencias jurídicas en su contra.
Destacó que si se hubiera valorado la prueba documental reseñada, se habrían tenido por inexistentes los contratos de fiducia y cesión de derechos de escrituras públicas y, por ende, la conclusión frente al tiempo de posesión habría sido favorable a sus intereses (archivo 5, Cuaderno Corte, expediente digital).
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01, CSJ AC2593-2021, 30 jun., rad. 2014-00517).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01).
2. Cuando se confutan las sentencias por errores in iudicando o in procedendo, estando entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta)2. Mientras que los segundos, hacen referencia a la indebida construcción del proceso por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).
Sea que el reproche descanse en una presunta infracción recta vía o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los mandatos de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido desatendido, aplicado de manera indebida o incorrectamente interpretado.
Es necesario recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción del libelo, no puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos con esa calidad; siendo tales, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. 2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 2018-00094-01).
Además de la anotada connotación de las normas presuntamente transgredidas, se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda fueron soporte esencial de la decisión, o al menos, en criterio del opugnante, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que «el cargo será inadmisible si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia» (CSJ AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. 2016-00112-01).
La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia.
En ese orden, la selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser caprichosa «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (CSJ AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01).
2.1. Cuando se acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los preceptos normativos, se reclama al censor exponer los fundamentos de su cuestionamiento, a fin de dejar al descubierto la contravención endilgada al sentenciador, sin que sea válido reprochar la valoración probatoria.
En tal sentido, ha reiterado esta sede extraordinaria que cuando se alega el indicado motivo, el casacionista «no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas» (CSJ AC752-2020, 4 mar., rad. 2016-00144-01).
2.2. Tratándose de la infracción indirecta de mandatos materiales, a más de la invocación de aquellos, se le impone al inconforme la carga de describir la manera como el enjuiciador los transgredió, efecto para el cual, deberá refutar los razonamientos cardinales de la decisión, así como también, la valoración de los elementos de juicio, señalar la incidencia de los errores cometidos en la resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de los preceptos acotados, poniendo en evidencia la inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones del fallo.
Adicionalmente, es preciso reparar en que «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021, 18 en., rad. 2010-00682-01).
3. Confrontado el embate con los parámetros que vienen de citarse, la Sala encuentra que no satisface los requisitos legales establecidos y, por tanto, será inadmitido.
3.1. Señaló la impugnante que la decisión cuestionada revela la violación de una norma sustancial por la omisión en la apreciación de pruebas, concretamente los pronunciamientos emitidos en el juicio penal adelantado en contra del convocado en la acción de pertenencia que, a su juicio, concluyó en la transgresión de las normas de carácter probatorio que enlistó; sin embargo, olvidó precisar el canon material que acusa quebrantado, descuido que, de entrada, trunca la admisión del cargo, pues desatiende la regla consagrada en el parágrafo 1º del artículo 344 de la nueva ley de ordenamiento civil.
Sobre la importancia de este requisito, ha insistido la Sala en que:
«En razón de que el recurso de casación dentro de sus fines, conforme al artículo 333 del Código General del Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’, la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derechos sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de mérito formulada, y por consiguiente, no se podrá cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la respectiva acusación» (CSJ AC6243-2016, 26 oct., rad. 2010-00407 citada en CSJ AC2563-2020, 5 oct., rad. 2015-01119 y CSJ AC2501-2021, 23 jun., rad. 2017-00240).
3.2. Y es que, si en gracia de discusión se entendiera que los preceptos reseñados en la protesta lo fueron para dar cumplimiento a tal exigencia, verificado uno a uno su contenido, se logra constatar que ninguno crea, modifica o extingue relaciones jurídicas, sino que aluden a generalidades y al régimen probatorio.
En efecto, los preceptos del Código General del Proceso 7, 11, 13 y 14 se ocupan de los principios rectores de los trámites judiciales; las previsiones 164, 165, 166, 176, 240, 241, 242, 243 y 257 establecen las pautas de valoración, producción y aducción de los medios demostrativos (CSJ AC2593-2021, 30 jun., rad. 2014-00517; CSJ AC702-2022, 23 mar., rad. 2016-00084; CSJ AC706-202, 4 abr., rad. 2018-00211; CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405; CSJ AC3139-2019, 6 ag., rad. 2012-00198; CSJ AC745-2020, 9 mar., rad. 2014-00352), de donde viene claro que únicamente disciplinan la actividad procesal y, por ende, no gozan de las características necesarias para ser considerados sustanciales.
Tampoco sucede así con las disposiciones de la codificación civil que refirió, pues la contenida en el 763 se limita a avalar la posibilidad de que coexistan títulos para efectos de la posesión, el 1511 atañe al error de hecho en las declaraciones de voluntad, el 1740 es netamente definitorio, pues precisa qué es la nulidad y sus modalidades (CSJ AC2270-2021, 16 jun., rad. 2013-00176-01), lo que quiere decir que no contienen una «prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas» (G.J. CLI, pág.254)» (CSJ AC 5 ag. 2009, rad. 1999-00453-01; reiterado en CSJ AC 12 abr. 2011, rad. 2000-24058-01 y en CSJ AC4549-2021, 30 sep., rad. 2018-00234-01).
En igual sentido, brillan por su ausencia tales características en dos de los mandatos de rango constitucional mencionados por la casacionista. Así lo ha referido esta Sala en relación con los preceptos 58 (CSJ AC051-2008, 2 abr., rad. 2000-06151-01, reiterada en CSJ AC3725-2021, 25 ag., rad. 2017-00093-01) y 230 (CSJ AC819-2020, 9 mar., rad. 2014-00032-01; CSJ AC2194-2021, 9 jun., rad. 2016-00016-01).
Sobre la temática, esta Corporación ha sostenido que «no tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta» (CSJ AC003-2020, 14 en., rad. 2011-00832-01, CSJ AC2828-2020, 26 oct., rad. 203-00891-01).
3.3. Ahora, aunque la naturaleza material de los cánones 29, 228 y 229 ius fundamentales ha sido reconocida por la Corte (CSJ SC130-2018, 12 feb. 2018, rad. 2002-01133-01 reiterada en CSJ AC2194-2021, 9 jun., rad. 2016-00016-01), lo cierto es que, su simple enunciación no resulta suficiente para abrir paso a la admisión de la demanda extraordinaria, lo mismo que ocurre con el artículo 1746 de la codificación civil también invocado por la inconforme.
Lo anterior, porque para ello era necesario realizar una exposición de las razones que, en su criterio, hacían imprescindible el estudio del caso a la luz de aquellas prescripciones; la forma en que la alegada omisión en la valoración de la prueba influyó en el quebranto de las mismas; los argumentos tendientes a demostrar que las disposiciones de tal naturaleza fueron las llamadas a gobernar los aspectos neurálgicos de la decisión censurada; los yerros que le atribuyó a la apreciación de los medios suasorios de cara a la que hubiese sido su correcta evaluación y la incidencia que hubiere representado en la decisión final; no obstante, ninguna actividad encaminada al cumplimiento de tal misión se advierte del escrito demandatorio.
3.4. Lo que sí es evidente en este caso, es que la impugnante incurrió en confusión de errores cuando planteó el embate, dado que, aunque la titulación del mismo es clara en anunciar que su queja se enfila a enseñar un «ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE POR NO APRECIAR UNAS DETERMINADAS PRUEBAS», su sustentación se apoya en la infracción de normas probatorias, mixtura prohibida por la técnica con relación a la misma prueba.
Esta Corporación ha puntualizado que «(…) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho] no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley (…). Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil [hoy núm. 2 art. 344 C.G.P.] (…) pues en ninguno de los dos casos podría la Corte comprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad» (CSJ AC219-2017, 25 en., rad. 2009-00048-01, reiterado en CSJ AC2680-2020, 19 oct., rad. 2008-00033-01, CSJ AC2587-2021, 30 jun., rad. 2018-00200-01 y CSJ AC1214-2022, 27 abr., rad. 2017-00284-01).
Asimismo, ha dicho la Sala que «‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’» (CSJ SC077-1998, 15 sep., rad. 4886; CSJ SC-112-2003, 21 oct., rad. 7486, reiterada, entre otras, en CSJ SC2499-2021, 23 jun., rad. 2006-00135-01 y CSJ AC4218-2021, 7 oct., rad. 2017-00132.01).
3.5. A las falencias analizadas debe agregarse que el dislate alegado por la casacionista carece de simetría, en la medida en que, confrontada la determinación atacada con la omisión que le achaca, fácil se vislumbra que, en lo que respecta a las sentencias emitidas dentro de la causa penal No. 11001310475220130047403 por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, indicó el ad quem:
– Aunque en las dos instancias se accedió a las pretensiones de la denunciante, aquí recurrente, la conclusión final fue la declaratoria de «acción prescrita» (folio 9, archivo 05, Cuaderno Tribunal, expediente digital).
– El juicio penal «perdió su fuerza vinculante por conducto de la estructuración de la prescripción de la acción en mención» (ibidem).
– Pese a que «la demandante intentó obtener de la administración de justicia la declaratoria de ilicitud del vínculo contractual que la ataba al demandante en reconvención, no lográndolo por el hecho de la declinación de la acción penal (…) ha de entenderse que por lo menos hasta ese instante de intento de desconocimiento del contrato de fiducia, había que aceptar que (…) reconocía el derecho de dominio del demandado inicial y demandante en reconvención (…)» (folio 10, ib.).
En ese orden de ideas, desenfocada resulta la afirmación según la cual, el fallador de segundo grado dejó de apreciar las mencionadas providencias pues, contrario a ello, justamente su examen permitió concluir que no podía contabilizarse el tiempo para adquirir por prescripción desde el momento pretendido por la pretensa usucapiente, en tanto, mediaba reconocimiento de dominio ajeno, reflejado en la constitución de la fiducia, cuyo desconocimiento no se pudo materializar ante el fracaso de la denuncia que hizo en contra de Cesar Fabián González.
3.6. Los argumentos de la censora no resultan ser más que un simple alegato de instancia mediante el cual pretende imponer su propio criterio sobre la valoración de las pruebas que motivaron el cargo, concretamente en cuanto toca con los efectos de las decisiones proferidas por la especialidad penal y por ello insistió en que, aquellos «son de carácter permanente, (…) no pueden retrotraerse (…) por cuanto el ejercicio de la función judicial se decidió un problema jurídico y hubo un pronunciamiento»; así como también que «los contratos celebrados y elevados a Escritura pública, no tienen valor jurídico por haber sido declarado sin efectos la cesión de derechos fiduciarios», pasando por alto la declaratoria de la prescripción de la acción adelantada.
3.7. La protesta luce, entonces asimétrica e incompleta, habida cuenta que, a más de discutir soportes distintos a los del fallo, alusivos a las resultas del litigio de distinta especialidad tantas veces mencionado, no atacó la totalidad de los fundamentos en que se erigió, pues no desvirtuó la ausencia de exclusividad predicada por el Tribunal que le permitiera a la promotora principal consolidar frente al inmueble perseguido una posesión autónoma y excluyente de la de sus familiares, con quienes aseguró habitarlo, de ahí que, aun si se le hubiera otorgado el alcance que sugiere a las pruebas que tilda de omitidas, la conclusión habría sido la misma, circunstancia que inevitablemente descarta la trascendencia del supuesto error.
4. De esta manera, la acusación de Aura Laura Zapata Gómez será desestimada, máxime cuando tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte.
De la misma manera, se constató que el trámite se ajustó a las pautas legales, el proveído fue el producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por los contendientes procesales y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2°, artículo 336 del Código General del Proceso.
2 Numeral 2, artículo 336 C.G.P.
1