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STC7195-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7195-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00044-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de febrero de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Néstor Gerardo Jurado Torres contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de reducción de cuota alimentaria de radicado 2021-00004-00.
I. ANTECEDENTES
2. Narró que interpuso demanda de «reducción de cuota alimentaria» en contra de Cindy Marsella Castro Campos, con el fin de que se «dismin[uya] la cuota alimentaria que fue aprobada por [el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, el 8 de agosto de 2018, a favor de su hija menor]1, hasta el 25% del valor de lo que percibe el demandante por prestación de servicios»2. Surtido el trámite de rigor, el Despacho cuestionado -con proveído del 23 de noviembre de 2021- resolvió «declarar no probada la excepción propuesta […]». Y, en consecuencia, concedió «la reducción de la cuota de alimentos que […] Néstor Gerardo Jurado Torres debe pagar para su hija […] de la suma de $1.200.000 […], a la suma de $900.000 (sic), mensuales, que deberá pagar, dentro de los primeros quince días de cada mes, consignando el monto […] a [la demandada]»3.
2.1. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, consideró que el Juzgado de Familia incurrió en defecto fáctico, por cuanto «desconoció documentos que indicaban claramente que desde el año 2016 han variado ostensiblemente los ingresos tanto como persona natural, así como de la empresa de la que [fue] propietario. Por otra parte, no tuvo en cuenta la certificación suscrita por la […] Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Jurado Torres, quien certifica [su] vinculación laboral y valor devengado por prestación de servicios. Además, tampoco tuvo en cuenta que sí obraban medio probatorios que demostraban que ya no era el propietario del establecimiento de comercio». Igualmente, «dejó de valorar las pruebas que demostraban la falta de necesidad de pagar una persona cuidadora a [su] hija, lo que imponía su eliminación, para simplemente agregar ese valor como si se hubiera pactado una cuota alimentaria total, por valor de $1.200.000».
2.2. Asimismo, adujo que «equivocadamente valoró la prueba que demostraba que [su] padre es otro alimentario, negándole el derecho que al respecto se encuentra establecido en el artículo 411 del Código Civil y haciendo inferencias o suposiciones carentes de sustento». Por último, «tampoco tuvo en cuenta el hecho de que la demandada se había negado a cumplir con el acuerdo, en lo que atañe al centro educativo pactado para tal fin, dejando incólume este aspecto y sin analizar si [está] en capacidad o condiciones económicas para sufragar dicho gasto».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene «al Juzgado accionado proferir una nueva decisión, en la que se establezca una reducción de la cuota alimentaria de [su] menor hija […], acorde y con base en los ingresos probados del suscrito […]».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa, anotó que «la sentencia de reducción de cuota alimentaria se produjo de acuerdo al análisis probatorio allegado y practicado, por lo […] que no puede afirmarse un actuar arbitrario […] que vulnere el debido proceso o desconozca los derechos fundamentales del accionante […]».
2. El Defensor de Familia ante el Tribunal de Bogotá, indicó que «no se puede utilizar el mecanismo constitucional para resolver situaciones propias del proceso de alimentos, por ello no es pertinente debatir nuevamente situaciones propias que ya fueron definidas por la autoridad jurisdiccional conforme a un criterio ajustado a derecho».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala constitucional a quo denegó el amparo, al considerar que el Despacho accionado «para arribar a su decisión, expuso razonadamente los fundamentos que le sirvieron de base […]». Por lo tanto, descartó «la presunta vulneración que se le atribuy[ó] […]».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos esbozados en su demanda inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por el tutelante. Ello pues, estimó que, al interior del juicio de marras, no se realizó una valoración integral de los medios de convicción obrantes en el plenario.
2. De entrada, esta Corporación advierte que la providencia del a quo habrá de ser confirmada, pues el Despacho acusado, expresó los motivos por los cuales resolvió acceder a las pretensiones demandadas. Para ello, comenzó por indicar el marco normativo que regula el respectivo juicio. Seguidamente, relacionó cada una de las pruebas documentales en las que se sostuvo la pretensión de reducción de cuota alimentaria. Asimismo, describió lo manifestado por los extremos en litis al surtirse para estos el interrogatorio decretado.
2.1. De cara al análisis llevado a cabo, sostuvo que lo pretendido «por el demandado no encuentra soporte probatorio, dado que apoya su argumento en copias de las declaraciones renta de años anteriores a 2020, copias de documentos que por sí mismas no soporten la afirmación de que hoy haya pasado de empresario a empleado por prestación de servicios, menos aún, que la sociedad de que da cuenta las copias de los registros tributarios, ya no le pertenezca o que haya variado la condición societaria con su exclusión absoluta de la misma, tampoco se acredita con tales documentos, cuáles pueden ser sus actuales ingresos mensuales, puesto que las citadas copias corresponden a los años 2019 y anteriores a la tasación de la medada cuya reducción se depreca; lo que se si se encuentra admitido es que hoy es padre de un segundo alimentario a quien debe el aporte integral para la cobertura de sus necesidades, lo que no puede ser desconocido por el Despacho».
2.2. Ahora, frente al aporte que adujo pactó a favor de su progenitor, el Juzgado indicó que «si bien, existe la obligación respecto de los hijos a los padres ante la necesidad del tal prestación, este tipo de obligación no puede excluir la de primer orden como son los créditos por alimentos para los hijos, en tal virtud, no le pueden ser oponibles para restar capacidad de pago respecto de la mesa alimentaria a que por mandato constitucional y legal se está obligado en primer orden, por lo que el acuerdo que pueda haber suscrito el demandante con su progenitor al respecto, es exigible entre estos, además de resultar un tanto incompresible, su argumento de que sólo recibe ingresos por la suma de $1’200.00, en modalidad de “prestación de servicios” de los que presumiblemente debe pagar un porcentaje por Salud y Pensión, pero aun así, dice pagar y encontrarse al día con la cuota de alimentos que el mismo ofreció, para con su padre por suma mayor de $ 500.000, es decir, mucho más del 50% de lo que afirma devenga, afirmación poco compresible; no obstante, tal argumentación no puede ser atendido para restar a la prestación alimentaria que el actor debe a su hija por quien demanda, luego tal prueba no puede ser valorada en apoyo de las pretensiones de la demanda».
2.3. En relación con la excepción formulada por la demandada, -titulada «incumplimiento de demandante con la cuota alimentaria fijada judicialmente a favor de su menor hija»-, la cual fue impetrada con fundamento en el artículo 129 de la Ley 1098 de 20064, señaló que no puede accederse a la misma, dado que al examinar la hermenéutica del precepto citado, concluyó que «es aplicable para los casos de incumplimiento en la tantas veces mencionada, prestación alimentaria, que no es este el caso, en el que se predica insuficiencia económica para continuar con la cobertura del aporte de mesada, no de no pago en la misma, luego la precitada sanción legal no puede serle oponible al demandado para desestimar su pretensiones […]».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados (documentales y testimonios).
3.1. Para esta Corporación, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio5.
3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente6 que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-7.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto8.
5. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 8 a 12 del archivo PDF «01. 202100004 digital».
2 Folios 59 a 64 ibídem.
3 Archivo PDF «24. 202100004 sentencia 23 de nov».
4 “(…) mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente no será escuchado en la reclamación de custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella (…).
5 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).
6 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 10575-2021.
7 Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).
8 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).