STC7195 2022

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STC7195-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7195-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00044-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 8 de febrero de 2022, con la cual se negó el  amparo promovido por Néstor Gerardo Jurado Torres contra  el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso de reducción de cuota alimentaria de radicado  2021-00004-00.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  Narró  que interpuso  demanda de «reducción  de cuota alimentaria»  en contra de Cindy Marsella Castro Campos, con el fin de que se  «dismin[uya]  la cuota alimentaria que fue aprobada por [el Juzgado Dieciséis  de Familia de Bogotá, el 8 de agosto de 2018, a favor de su  hija menor]1,  hasta el 25% del valor de lo que percibe el demandante por prestación  de servicios»2.  Surtido el trámite de rigor, el Despacho cuestionado -con  proveído del 23 de noviembre de 2021- resolvió  «declarar  no probada la excepción propuesta […]».  Y, en consecuencia, concedió «la  reducción de la cuota de alimentos que […] Néstor  Gerardo Jurado Torres debe pagar para su hija […] de la suma  de $1.200.000 […], a la suma de $900.000 (sic), mensuales, que  deberá pagar, dentro de los primeros quince días de  cada mes, consignando el monto […] a [la demandada]»3.  

2.1.  Así las cosas, el promotor,  por vía de tutela, consideró que el Juzgado de Familia  incurrió en defecto fáctico, por cuanto «desconoció  documentos que indicaban claramente que desde el año 2016 han  variado ostensiblemente los ingresos tanto como persona natural, así  como de la empresa de la que [fue] propietario. Por otra parte, no  tuvo en cuenta la certificación suscrita por la […]  Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Jurado Torres, quien certifica  [su] vinculación laboral y valor devengado por prestación  de servicios.  Además,  tampoco tuvo en cuenta que sí obraban medio probatorios que  demostraban que ya no era el propietario del establecimiento de  comercio».  Igualmente,  «dejó  de valorar las pruebas que demostraban la falta de necesidad de pagar  una persona cuidadora a [su] hija, lo que imponía su  eliminación, para simplemente agregar ese valor como si se  hubiera pactado una cuota alimentaria total, por valor de  $1.200.000».  

2.2.  Asimismo, adujo que «equivocadamente  valoró la prueba que demostraba que [su] padre es otro  alimentario, negándole el derecho que al respecto se encuentra  establecido en el artículo 411 del Código Civil y  haciendo inferencias o suposiciones carentes de sustento».  Por  último, «tampoco  tuvo en cuenta el hecho de que la demandada se había negado a  cumplir con el acuerdo, en lo que atañe al centro educativo  pactado para tal fin, dejando incólume este aspecto y sin  analizar si [está] en capacidad o condiciones económicas  para sufragar dicho gasto».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado, que se ordene «al  Juzgado accionado proferir una nueva decisión, en la que se  establezca una reducción de la cuota alimentaria de [su] menor  hija […], acorde y con base en los ingresos probados del  suscrito […]».  

II.  LAS RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de  la causa, anotó que «la  sentencia de reducción de cuota alimentaria se produjo de  acuerdo al análisis probatorio allegado y practicado, por lo  […] que no puede afirmarse un actuar arbitrario […] que  vulnere el debido proceso o desconozca los derechos fundamentales del  accionante […]».  

2.  El Defensor de Familia ante el Tribunal de Bogotá, indicó  que «no  se puede utilizar el mecanismo constitucional para resolver  situaciones propias del proceso de alimentos, por ello no es  pertinente debatir nuevamente situaciones propias que ya fueron  definidas por la autoridad jurisdiccional conforme a un criterio  ajustado a derecho».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala constitucional a  quo  denegó el  amparo, al considerar que el Despacho accionado «para  arribar a su decisión, expuso razonadamente los fundamentos  que le sirvieron de base […]».  Por lo tanto, descartó «la  presunta vulneración que se le atribuy[ó] […]».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró los argumentos esbozados en su demanda  inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  el derecho fundamental alegado por el tutelante. Ello pues, estimó  que, al interior del juicio de marras, no se realizó una  valoración integral de los medios de convicción  obrantes en el plenario.  

2.  De  entrada, esta Corporación advierte  que la providencia del a  quo  habrá de ser confirmada, pues el Despacho acusado, expresó  los motivos por los cuales resolvió acceder a las pretensiones  demandadas. Para ello, comenzó  por indicar el marco normativo que regula el respectivo juicio.  Seguidamente, relacionó cada una de las pruebas documentales  en las que se sostuvo la pretensión de reducción de  cuota alimentaria. Asimismo, describió lo manifestado por los  extremos en litis  al surtirse para estos el interrogatorio decretado.  

2.1.  De cara al análisis llevado a cabo, sostuvo que lo pretendido  «por  el demandado no encuentra soporte probatorio, dado que apoya su  argumento en copias de las declaraciones renta de años  anteriores a 2020, copias de documentos que por sí mismas no  soporten la afirmación de que hoy haya pasado de empresario a  empleado por prestación de servicios, menos aún, que la  sociedad de que da cuenta las copias de los registros tributarios, ya  no le pertenezca o que haya variado la condición societaria  con su exclusión absoluta de la misma, tampoco se acredita con  tales documentos, cuáles pueden ser sus actuales ingresos  mensuales, puesto que las citadas copias corresponden a los años  2019 y anteriores a la tasación de la medada cuya reducción  se depreca; lo que se si se encuentra admitido es que hoy es padre de  un segundo alimentario a quien debe el aporte integral para la  cobertura de sus necesidades, lo que no puede ser desconocido por el  Despacho».  

2.2.  Ahora, frente al aporte que adujo pactó a favor de su  progenitor, el Juzgado indicó que «si  bien, existe la obligación respecto de los hijos a los padres  ante la necesidad del tal prestación, este tipo de obligación  no puede excluir la de primer orden como son los créditos por  alimentos para los hijos, en tal virtud, no le pueden ser oponibles  para restar capacidad de pago respecto de la mesa alimentaria a que  por mandato constitucional y legal se está obligado en primer  orden, por lo que el acuerdo que pueda haber suscrito el demandante  con su progenitor al respecto, es exigible entre estos, además  de resultar un tanto incompresible, su argumento de que sólo  recibe ingresos por la suma de $1’200.00, en modalidad de  “prestación de servicios” de los que  presumiblemente debe pagar un porcentaje por Salud y Pensión,  pero aun así, dice pagar y encontrarse al día con la  cuota de alimentos que el mismo ofreció, para con su padre por  suma mayor de $ 500.000, es decir, mucho más del 50% de lo que  afirma devenga, afirmación poco compresible; no obstante, tal  argumentación no puede ser atendido para restar a la  prestación alimentaria que el actor debe a su hija por quien  demanda, luego tal prueba no puede ser valorada en apoyo de las  pretensiones de la demanda».  

2.3.  En relación con la excepción formulada por la   demandada, -titulada «incumplimiento  de demandante con la cuota alimentaria fijada judicialmente a favor  de su menor hija»-,  la cual fue impetrada con fundamento en el artículo 129 de la  Ley 1098 de 20064,  señaló que no puede accederse a la misma, dado que al  examinar la hermenéutica del precepto citado, concluyó  que «es  aplicable para los casos de incumplimiento en la tantas veces  mencionada, prestación alimentaria, que no es este el caso, en  el que se predica insuficiencia económica para continuar con  la cobertura del aporte de mesada, no de no pago en la misma, luego  la precitada sanción legal no puede serle oponible al  demandado para desestimar su pretensiones […]».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del Juzgado atacado, para esta Corporación,  la decisión cuestionada no podría recibirse como  irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema y de una valoración  razonable  de  los medios de convicción aportados (documentales y  testimonios).  

3.1.  Para esta Corporación, el juez constitucional no es el llamado  a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer  cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio5.  

3.2.  En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente6  que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-7.  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto8.  

5.  De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          8 a 12 del          archivo          PDF «01.          202100004 digital».  

2          Folios 59 a 64 ibídem.  

3          Archivo          PDF «24.          202100004 sentencia 23 de nov».  

4          “(…)          mientras          el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación          alimentaria que tenga respecto del niño, niña o          adolescente no será escuchado en la reclamación de          custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre          él o ella (…).  

5          Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico          en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico          en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de          1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T          264-2009).  

6          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021,          CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC          10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021,  CSJ STC          7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021,          CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021,  CSJ STC 6402-2021, CSJ STC          2870-2021, CSJ STC  11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021,          CSJ STC 942-2021,  CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC          7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC  3980-2021,          CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC  10575-2021.  

7          Al          respecto, «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).  

8          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).      

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