STC8283 2022

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STC8283-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8283-2022  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2022–00256-01         

(Aprobado  en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  1º de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Aurelio  Piedrahita Ribón frente  al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en los juicios n.º  2021-00063 y 2022-00069.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderada, el solicitante reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, defensa,  «contradicción»,  mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial convocada.  

2.      Relató en síntesis  que, con  ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en el año  2010, donde estuvo involucrado un camión que le pertenecía  y que era conducido por Héctor Fabio Castrillón Ramos,  murió William Hernando Camacho.  

Expuso  que, en virtud de estos hechos, en el año 2021, «la  compañera permanente [(Celmira  Velásquez Ramírez)]»  del fallecido, inició en su contra y del conductor del  vehículo, un litigio de responsabilidad civil  extracontractual, cuyo conocimiento correspondió al fallador  denunciado.  

Indicó  que, se presentó una «indebida  notificación y/o integración [en  el precitado proceso]»,  pues «el  apoderado judicial de la parte actora manifestó desconocer el  domicilio y/o lugar en donde pudieran ser notificados los  demandados»,  por lo tanto, el despacho cognoscente nombró curador  ad-litem  y posteriormente, condenó a los querellados en la demanda  declarativa  al pago de los perjuicios pretendidos en la misma, decisión  que quedó en firme.  

Señaló  que, con motivo de la referida sentencia, se inició ante el  mismo estrado un ejecutivo en el que se libró mandamiento de  pago y se ordenó el 23 de marzo de 2022, el embargo de unos  inmuebles de su propiedad y de dineros que figuran a su nombre en  algunas entidades financieras.  

Refirió  que «[e]l  día 2 de mayo de 2022 (…)  se dirig[ió]  al banco a realizar una transacción y sorpresivamente se  encuentra que todas sus cuentas bancarias [están]  embargadas por orden judicial, con ocasión [de]  un (…)  ejecutivo que se encontraba en trámite (…);  situación que [le  resulta inesperada],  debido a que para esta fecha (…)  tenía claro no tener compromisos financieros con nadie (…)».  

3.  En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional  herramienta constitucional se declare la nulidad de todas las  actuaciones del juicio de responsabilidad civil extracontractual y  del recaudo seguido como consecuencia de aquel proceso.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   María Paulina Tamayo Hoyos (curadora  ad-litem  de  los convocados en el declarativo) relató las actuaciones que  llevó a cabo en cumplimiento de sus funciones, y solicitó  se desestimara el auxilio.  

2.    Celmira  Velásquez Ramírez reprochó los argumentos que  expuso  el quejoso  para sustentar los presuntos «defectos  fácticos y procedimentales».  Además, precisó que el libelista «cuenta  con otros medios jurídicos para hacer valer sus pretensiones».  

3.    Según lo documentado por la colegiatura  en  el fallo de primera instancia, el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín afirmó  que «no  es cierto que exista la falencia procesal enrostrada».  Finalmente,  agregó que el ruego tuitivo «no  supera los requisitos generales  (…),  pues [el  querellante]  cuenta con otros mecanismos legales para reclamar los motivos objeto  de amparo, razón por la cual (…)  se atiene a lo resuelto en este asunto».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Declaró  improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, al estimar que «(…)  la vía judicial idónea para atacar las decisiones del  [j]uez  de conocimiento era el incidente de nulidad (…),  el  cual  no fue interpuesto en su debida oportunidad». Insistió  que «(…)  respecto a la violación [del]  mínimo vital del actor y [de]  su familia resulta claro que también cuenta con otra vía  judicial [porque]  puede solicitar el levantamiento de las medidas decretadas (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la apoderada del quejoso refutando los motivos que tuvo el  tribunal a quo para no acceder al amparo, al respecto explicó  que «la  sentencia de[l]  proceso judicial de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL,  (…)  se encontraba en firme y ejecutoriada a la fecha de radicación  de la acción de tutela, (…)  [e]n  ese orden de ideas, y al tenor de lo dispuesto en el Artículo  134 del C.G.P., no es procedente iniciar un incidente de nulidad  (…)».  

Añadió  que «(…)  dentro  del término legal oportuno, se presentó RECURSO DE  REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN en contra del [a]uto  que [l]ibr[ó]  [m]andamiento  de [p]ago  (…)  [y]  el  día 23 de mayo de 2022  (…) se  remitió escrito de contestación a la demanda dentro del  (…)  ejecutivo».  

Por  último, arguyó que «la  presente acción constitucional se instaura como mecanismo  transitorio para prevenir la consumación de un perjuicio  irremediable, que (…)  afecta  (…)  los  derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana  [de  él,] su  familia, y ahora también [de]  sus  trabajadores […]  a  tal punto que éstos de una manera desesperada (…),  mientras se tramitaba la tutela en primera instancia le enviaron [un]  oficio de cobro»  pretendiendo el pago inmediato de sus salarios.  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín vulneró  las prerrogativas invocadas por el actor, al supuestamente, no  notificarlo en debida forma del juicio de responsabilidad civil y al  decretar sobre algunos de sus bienes, medidas cautelares dentro de la  seguida ejecución.  

2.   Caso concreto.  

2.1.          El requisito de subsidiariedad.  

La  inobservancia del mencionado requisito se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En  virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en  precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera  alternativa o supletoria en la solución de las controversias,  ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un  recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

En  el asunto que se somete a examen, el ruego tuitivo resulta  improcedente dada la preterición del requisito de  procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia  que el libelista tiene a su alcance otro medio de defensa apto para  el pleno ejercicio de las prerrogativas que estima conculcadas.  

En  efecto, es claro que el promotor de la salvaguarda, fundó su  reclamo en que no fue debidamente notificado de la admisión de  la demanda declarativa, lo que derivó en el proferimiento de  una providencia contraria a sus intereses, por cuanto adujo que, lo  condenaron al pago de los perjuicios pretendidos.  

Atendiendo  que la censura se centró en ese punto, es evidente que no es  la acción constitucional el instrumento procedente para  dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó  para tal efecto el recurso  extraordinario de revisión,  que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código  General del Proceso, procede por «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  y mientras  atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356  ejusdem.  

Establece  el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8º,  que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad  de la actuación se configura cuando «…no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las  demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser  citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a  cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se  cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra  persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».  

Por  su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem,  señala que «(…)  [l]a  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, (…)  podrá  también alegarse (…)  mediante el recurso de revisión,  si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades  (…)».  

Entonces,  la vía ordinaria prevista, según el contexto jurídico  traído a colación, para exponer su súplica es la  consagrada en la referida normativa que reglamenta la forma en que  debe alegarse la indebida  notificación  cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al  proceso.  

Esta  Corporación en un caso similar precisó:  

«(…)  a fin de lograr el propósito aquí perseguido, o sea,  que se declare la nulidad de la sentencia …el ordenamiento  legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la (…)  quejosa  controvertir, a través de alternas sendas jurídicas,  los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente  el recurso  de revisión  …con que puede poner en conocimiento del juez natural las  irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender  el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional  vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el  competente, según aquí se persigue»  (CSJ STC, 13 Feb. y 12 Dic. 2013, rads. 00211-00 y 02757-00,  reiterado en STC1702-2016, 15 de feb. 2016, rad. 2015-00505-01).  

Y  en otra ocasión se expuso:  

«(…)  es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el  Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el  ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa,  ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir  mediante otro mecanismo legal, concretamente (…)   el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja  constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez  competente las irregularidades aquí planteadas, entre  ellas, la indebida notificación»  (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, reiterada en STC2435 de 5 de  marzo de 2015) (Negrillas de la Corte).  

Entonces,  dada la idoneidad de la herramienta judicial reseñada, la cual  no acreditó el gestor haber utilizado, no procede el auxilio  ni siquiera como mecanismo de protección transitoria; al  respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:  

«En  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación, pues la promotora de la acción no se  encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud,  que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución  a sus reparos»  (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).  

Recuérdese  que, atendido el carácter residual de la tutela, ésta  no se encuentra instituida para reemplazar los instrumentos  establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de  las garantías procesales de los intervinientes en un juicio,  pues lo contario conllevaría invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  

De  ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el  ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no  se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez ordinario.  

Se  ratifica la improcedencia del instrumento constitucional en la medida  que incumple el mentado presupuesto de la subsidiariedad en la  modalidad de prematuro.  

En  efecto, en lo concerniente al recaudo, la  interposición del resguardo se presentó de manera  anticipada, teniendo en cuenta que, según lo manifestado por  el mismo gestor en la impugnación: (i)  interpuso «el  día 16 de mayo de 2022 (…)  RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN (…)  contra [el]  (…)  [m]andamiento  de [p]ago»  y (ii)  «el  (…)  23 de mayo [siguiente]  (…)  remitió escrito de contestación a la demanda dentro del  (…)  ejecutivo»;  actuaciones  que se encuentran pendientes de resolver por parte del Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Medellín.  

De  lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento  definitivo sobre la cuestión planteada por el querellante a  través de este excepcional mecanismo, y ante  ello, el auxilio,  resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan  adoptarse al interior del cobro, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último  funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le  corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas, de manera que el amparo resulta prematuro.  

3.   Del perjuicio irremediable.  

En  cuanto al reproche sobre el decreto de medidas cautelares formulado  por el promotor, lo cual, según él, perjudica el  «sustento  mínimo [de]  su familia [y]  el pago de los salarios de [sus]  trabajadores»,  se evidencia que no ha expuesto esa particular situación ante  el estrado denunciado.  

Sobre  este tema, la  Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que «la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15  oct. de 2015).  

De  manera que, no es viable conceder la tutela aún como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el  auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que  el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo  pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la  tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01). Resaltado  fuera del texto.  Y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.        Conclusión.  

La  presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la  gobierna, porque: (i)  frente a la reclamación que plantea el gestor de la  salvaguarda, esto es, la  indebida notificación o falta de enteramiento del trámite  de responsabilidad civil en cuestión,  existe un mecanismo procesal pertinente – recurso de revisión  – a través del cual puede alegar tal irregularidad. (ii)  Actualmente se encuentran actuaciones pendientes  de resolución en  el ejecutivo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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