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STC8283-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8283-2022
Radicación n.º 05001-22-03-000-2022–00256-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1º de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Aurelio Piedrahita Ribón frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los juicios n.º 2021-00063 y 2022-00069.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada, el solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «contradicción», mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Relató en síntesis que, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en el año 2010, donde estuvo involucrado un camión que le pertenecía y que era conducido por Héctor Fabio Castrillón Ramos, murió William Hernando Camacho.
Expuso que, en virtud de estos hechos, en el año 2021, «la compañera permanente [(Celmira Velásquez Ramírez)]» del fallecido, inició en su contra y del conductor del vehículo, un litigio de responsabilidad civil extracontractual, cuyo conocimiento correspondió al fallador denunciado.
Indicó que, se presentó una «indebida notificación y/o integración [en el precitado proceso]», pues «el apoderado judicial de la parte actora manifestó desconocer el domicilio y/o lugar en donde pudieran ser notificados los demandados», por lo tanto, el despacho cognoscente nombró curador ad-litem y posteriormente, condenó a los querellados en la demanda declarativa al pago de los perjuicios pretendidos en la misma, decisión que quedó en firme.
Señaló que, con motivo de la referida sentencia, se inició ante el mismo estrado un ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago y se ordenó el 23 de marzo de 2022, el embargo de unos inmuebles de su propiedad y de dineros que figuran a su nombre en algunas entidades financieras.
Refirió que «[e]l día 2 de mayo de 2022 (…) se dirig[ió] al banco a realizar una transacción y sorpresivamente se encuentra que todas sus cuentas bancarias [están] embargadas por orden judicial, con ocasión [de] un (…) ejecutivo que se encontraba en trámite (…); situación que [le resulta inesperada], debido a que para esta fecha (…) tenía claro no tener compromisos financieros con nadie (…)».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional herramienta constitucional se declare la nulidad de todas las actuaciones del juicio de responsabilidad civil extracontractual y del recaudo seguido como consecuencia de aquel proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. María Paulina Tamayo Hoyos (curadora ad-litem de los convocados en el declarativo) relató las actuaciones que llevó a cabo en cumplimiento de sus funciones, y solicitó se desestimara el auxilio.
2. Celmira Velásquez Ramírez reprochó los argumentos que expuso el quejoso para sustentar los presuntos «defectos fácticos y procedimentales». Además, precisó que el libelista «cuenta con otros medios jurídicos para hacer valer sus pretensiones».
3. Según lo documentado por la colegiatura en el fallo de primera instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín afirmó que «no es cierto que exista la falencia procesal enrostrada». Finalmente, agregó que el ruego tuitivo «no supera los requisitos generales (…), pues [el querellante] cuenta con otros mecanismos legales para reclamar los motivos objeto de amparo, razón por la cual (…) se atiene a lo resuelto en este asunto».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, al estimar que «(…) la vía judicial idónea para atacar las decisiones del [j]uez de conocimiento era el incidente de nulidad (…), el cual no fue interpuesto en su debida oportunidad». Insistió que «(…) respecto a la violación [del] mínimo vital del actor y [de] su familia resulta claro que también cuenta con otra vía judicial [porque] puede solicitar el levantamiento de las medidas decretadas (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada del quejoso refutando los motivos que tuvo el tribunal a quo para no acceder al amparo, al respecto explicó que «la sentencia de[l] proceso judicial de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, (…) se encontraba en firme y ejecutoriada a la fecha de radicación de la acción de tutela, (…) [e]n ese orden de ideas, y al tenor de lo dispuesto en el Artículo 134 del C.G.P., no es procedente iniciar un incidente de nulidad (…)».
Añadió que «(…) dentro del término legal oportuno, se presentó RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN en contra del [a]uto que [l]ibr[ó] [m]andamiento de [p]ago (…) [y] el día 23 de mayo de 2022 (…) se remitió escrito de contestación a la demanda dentro del (…) ejecutivo».
Por último, arguyó que «la presente acción constitucional se instaura como mecanismo transitorio para prevenir la consumación de un perjuicio irremediable, que (…) afecta (…) los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana [de él,] su familia, y ahora también [de] sus trabajadores […] a tal punto que éstos de una manera desesperada (…), mientras se tramitaba la tutela en primera instancia le enviaron [un] oficio de cobro» pretendiendo el pago inmediato de sus salarios.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín vulneró las prerrogativas invocadas por el actor, al supuestamente, no notificarlo en debida forma del juicio de responsabilidad civil y al decretar sobre algunos de sus bienes, medidas cautelares dentro de la seguida ejecución.
2. Caso concreto.
2.1. El requisito de subsidiariedad.
La inobservancia del mencionado requisito se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
En el asunto que se somete a examen, el ruego tuitivo resulta improcedente dada la preterición del requisito de procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia que el libelista tiene a su alcance otro medio de defensa apto para el pleno ejercicio de las prerrogativas que estima conculcadas.
En efecto, es claro que el promotor de la salvaguarda, fundó su reclamo en que no fue debidamente notificado de la admisión de la demanda declarativa, lo que derivó en el proferimiento de una providencia contraria a sus intereses, por cuanto adujo que, lo condenaron al pago de los perjuicios pretendidos.
Atendiendo que la censura se centró en ese punto, es evidente que no es la acción constitucional el instrumento procedente para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión, que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», y mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem.
Establece el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8º, que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad de la actuación se configura cuando «…no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
Por su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem, señala que «(…) [l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, (…) podrá también alegarse (…) mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)».
Entonces, la vía ordinaria prevista, según el contexto jurídico traído a colación, para exponer su súplica es la consagrada en la referida normativa que reglamenta la forma en que debe alegarse la indebida notificación cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso.
Esta Corporación en un caso similar precisó:
«(…) a fin de lograr el propósito aquí perseguido, o sea, que se declare la nulidad de la sentencia …el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la (…) quejosa controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente el recurso de revisión …con que puede poner en conocimiento del juez natural las irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue» (CSJ STC, 13 Feb. y 12 Dic. 2013, rads. 00211-00 y 02757-00, reiterado en STC1702-2016, 15 de feb. 2016, rad. 2015-00505-01).
Y en otra ocasión se expuso:
«(…) es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente (…) el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación» (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, reiterada en STC2435 de 5 de marzo de 2015) (Negrillas de la Corte).
Entonces, dada la idoneidad de la herramienta judicial reseñada, la cual no acreditó el gestor haber utilizado, no procede el auxilio ni siquiera como mecanismo de protección transitoria; al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:
«En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).
Recuérdese que, atendido el carácter residual de la tutela, ésta no se encuentra instituida para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un juicio, pues lo contario conllevaría invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez ordinario.
Se ratifica la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el mentado presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de prematuro.
En efecto, en lo concerniente al recaudo, la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que, según lo manifestado por el mismo gestor en la impugnación: (i) interpuso «el día 16 de mayo de 2022 (…) RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN (…) contra [el] (…) [m]andamiento de [p]ago» y (ii) «el (…) 23 de mayo [siguiente] (…) remitió escrito de contestación a la demanda dentro del (…) ejecutivo»; actuaciones que se encuentran pendientes de resolver por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.
De lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión planteada por el querellante a través de este excepcional mecanismo, y ante ello, el auxilio, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del cobro, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, de manera que el amparo resulta prematuro.
3. Del perjuicio irremediable.
En cuanto al reproche sobre el decreto de medidas cautelares formulado por el promotor, lo cual, según él, perjudica el «sustento mínimo [de] su familia [y] el pago de los salarios de [sus] trabajadores», se evidencia que no ha expuesto esa particular situación ante el estrado denunciado.
Sobre este tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que «la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).
De manera que, no es viable conceder la tutela aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01). Resaltado fuera del texto. Y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusión.
La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, porque: (i) frente a la reclamación que plantea el gestor de la salvaguarda, esto es, la indebida notificación o falta de enteramiento del trámite de responsabilidad civil en cuestión, existe un mecanismo procesal pertinente – recurso de revisión – a través del cual puede alegar tal irregularidad. (ii) Actualmente se encuentran actuaciones pendientes de resolución en el ejecutivo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS