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STC8282-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8282-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00721-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós).
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida, mediante apoderado, por Pedro Manuel Ortega Silvera contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 63001310500220120027200.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral reforzada.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El gestor instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Deportes Quindío (hoy Deportes Quindío S.A.) y la Corporación Popular Deportiva Junior, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que fue terminado injustamente, dado que se encontraba en incapacidad para laborar, y que las condenara al pago de la indemnización por despido injusto, así como de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, entre otros.
2.2. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia aceptó la transacción que él había celebrado con la Corporación Popular Deportiva Junior sobre las pretensiones de la demanda dirigidas en su contra y declaró terminado el proceso únicamente respecto de aquella. De otro lado, declaró la existencia del contrato laboral con la otra de las accionadas y que el mismo había sido terminado sin la autorización del Ministerio de Trabajo, requisito indispensable en virtud de la discapacidad del empleado, por lo que la condenó al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la absolvió respecto de las demás pretensiones.
2.3. El 14 de agosto de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia modificó la sentencia del a quo, para adicionar la condena a la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST.
2.4. El 4 de agosto de 20211, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la Corporación Deportes Quindío y casó la sentencia atacada; en consecuencia, declaró probada la excepción de extinción de la obligación, por la transacción suscrita entre las partes, y la absolvió de la indemnización pretendida.
2.5. Al respecto, el tutelante afirmó que la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto fáctico, por no realizar una adecuada valoración de los medios de prueba allegados al proceso, en especial, del convenio deportivo, con lo cual le otorgó «un alcance indebido al artículo 35 de la Ley 181 de 1995, puesto que dicha norma determina que los convenios no tienen incidencia en los contratos de trabajo celebrados entre los deportistas y las organizaciones deportivas» y, en esa medida, no era posible concluir que «la Corporación Popular Deportiva Junior era solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por la Corporación Quindío».
Destacó que celebró dos contratos de trabajo, uno con cada Corporación accionada, y que la Sala de Casación Laboral, al suponer «una estipulación que no estaba contemplada dentro del convenio deportivo», exoneró «de las obligaciones laborales que tiene Quindío S.A. […], por concepto de despido injustificado, así como la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL4358-2021 del 4 de agosto de 2021 y que se ordene proferir una nueva decisión, en la cual se realice una debida valoración de las pruebas allegadas al proceso.
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la determinación fue dictada por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral con estricto apego a la ley, de forma tal que, «aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela».
2. Deportes Quindío S.A. manifestó que el actor pretende rebatir, «a través de la acción de tutela, los argumentos que presentó DEPORTES QUINDÍO S.A. en la demanda de casación, (…) alegatos que se abstuvo de formular cuando la Corte le dio traslado (…), guardando silencio, [con lo] cual busca suplir con toda su exposición ante las instancias constitucionales», razón por la que requirió declarar la improcedencia de la salvaguarda impetrada.
3. La Corporación Popular Deportiva Junior se refirió a la transacción celebrada con el accionante y reiteró lo dicho en la contestación presentada en el proceso atacado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, al considerar que la determinación cuestionada no era «caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y señaló que no fueron analizados «ni los argumentos del accionante, ni los medios de prueba identificados en el escrito de tutela, para efectos de determinar si ocurrió o no un defecto fáctico».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia de casación del 4 de agosto de 2021, que casó el fallo dictado el 14 de agosto de 2014, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Ahora bien, de las actuaciones procesales allegadas, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Corporación Deportes Quindío, hoy Deportes Quindío S.A., expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a casar el fallo del Tribunal.
3.1. Para ello, sostuvo que no eran objeto de discusión los siguientes aspectos: i) que el contrato de trabajo a término fijo celebrado con la demandada inició el 21 de enero y finalizó el 21 de diciembre de 2009 y que el aviso de terminación se dio el 20 de noviembre de 2009; ii) que el demandante sufrió dos accidentes de trabajo los días 17 octubre y 25 de noviembre de 2009, los cuales fueron reportados a la ARL; iii) que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con una pérdida de la capacidad laboral del 14,05%, de origen profesional, con fecha de estructuración del 17 de octubre 2009.
Seguidamente, al analizar el Convenio deportivo junto con los contratos de trabajo suscritos entre las partes, estableció que el cargo de casación estaba fundado, pues evidenció que frente al acuerdo celebrado con la Corporación Junior el Tribunal no observó que este «demostraba una relación laboral deportiva primigenia, a término fijo, por doce meses, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, para el desempeño como jugador profesional. Igualmente, que, en ese contrato, las partes acordaron la exclusividad de la prestación de los servicios del trabajador como jugador profesional de fútbol y en todas las labores anexas y complementarias que se le indicaran por sus representantes o superiores. Adicionalmente, se convino que este contrato es autónomo e independiente en relación con cualquier otro vínculo jurídico existente entre los contratantes».
Igualmente, en cuanto al contrato suscrito con la Corporación Quindío, señaló que «fue una relación a término fijo, por 11 meses, desde el 21 de enero al 21 de diciembre de 2009, lo que no es objeto de controversia en casación, acreditó que este periodo está comprendido dentro de la vigencia del contrato primitivo celebrado con el Junior. Así, el Tribunal pasó por alto que, de no haberse concedido la licencia por el Junior, el actor no había podido prestar los servicios al Quindío, pues con aquel había contratado la prestación de sus servicios deportivos de manera exclusiva»; asimismo, encontró que se había estipulado que dicho contrato «fue celebrado de conformidad con los requisitos mínimos de la ley colombiana, la circular de la FIFA No. 1171 de 2008 y lo dispuesto por la FIFA para estos efectos. Se acordó también la exclusividad de la prestación de los servicios del actor como jugador para el Quindío, […], y que no se podía ceder el contrato de trabajo, en tanto que, en el convenio deportivo, se pactó que Deportes Quindío no podía transferir los derechos del jugador a ningún otro club, salvo que, para hacerlo, estuviera de acuerdo el Junior».
En ese orden, al revisar el Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol y la respuesta emitida por Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, afirmó que dichos documentos acreditaban que Coldeportes «informó al Tribunal que el club profesional con el cual el jugador profesional tenga firmado un contrato de trabajo será el propietario de los derechos deportivos y, si no hay contrato, será el mismo jugador el titular de sus derechos deportivos, de conformidad con los arts. 32 y 34 de la Ley 181 de 1995 y la sentencia C-320 de 1997. Como también que el ejercicio de los derechos deportivos debe contar con el consentimiento del jugador y no se puede desmejorar su situación laboral, conforme a la misma sentencia».
Y, tras valorar la transacción suscrita por el accionante, el convenio deportivo y los contratos de trabajo, estableció que, en efecto, el Tribunal no realizó un análisis adecuado de los mismos, toda vez que no observó que la aquí recurrente alegó que «sus obligaciones dejaron de existir con esa transacción, con fundamento en el convenio deportivo y bajo el supuesto de que la protección a la estabilidad laboral reforzada era una sola prestación en la contratación del actor por las dos corporaciones».
Así las cosas, consideró que al configurarse el error por parte del Tribunal en la valoración del material probatorio allegado al proceso y que dicho análisis determinó el sentido de la decisión, era procedente casar el fallo atacado; en consecuencia, dictó la sentencia de instancia, en la que revocó en su integridad la decisión emitida en primera instancia, declaró probada la excepción de extinción por transacción de la obligación a garantizar la estabilidad laboral reforzada en cabeza de la demandada -Deportes Quindío- y la absolvió de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
3.2. En sustento, analizó los convenios sobre la transferencia de derechos deportivos a título de préstamo en cuanto al fútbol colombiano y precisó que estos «son acuerdos que se hacen entre las corporaciones deportivas y el jugador con el objeto de transferir o ceder temporalmente los derechos deportivos de este», resaltando que los mismos:
«b) […] no hacen parte del contrato de trabajo, pero, a falta de regulación en el estatuto del trabajo, sirven para definir la responsabilidad de los empleadores deportivos de cara a las obligaciones laborales; y tales convenios no pueden coartar la libertad de trabajo de los jugadores, ni los derechos laborales (en concordancia con últ. inc. Art. 53 C) c) Los derechos deportivos (objeto de la transferencia en préstamo que se acuerda en esta clase de convenios) no pueden existir en cabeza de una corporación deportiva sin un contrato de trabajo con el jugador.
d) El deportista presta los servicios deportivos a quien tenga la titularidad de los derechos deportivos o el ejercicio temporal de esos derechos. e) En la transferencia o cesión de los derechos deportivos a título de préstamo, habrá también cesión temporal de la totalidad de la prestación del servicio del jugador. Para llevar a cabo esto, se suspende la prestación del servicio para la corporación cedente junto con el correlativo pago de los derechos laborales, y el trabajador pasa a prestar temporalmente los servicios deportivos a la corporación cesionaria, quien asume los derechos y obligaciones laborales frente al deportista. f) Cuando termina la transferencia o cesión temporal de los derechos deportivos, el contrato de trabajo del jugador con el club cesionario termina por el vencimiento de su plazo y el jugador inmediatamente debe regresar al club cedente y propietario de sus derechos deportivos. g) El ejercicio de los derechos deportivos consiste en la facultad de su titular de registrar, inscribir o autorizar la actuación del jugador respectivo, conforme a las normas de la federación correspondiente».
Con base en las circunstancias mencionadas, concluyó que «la corporación y empleadora cesionaria, en este caso, Deportes Quindío, tiene la legitimación por la parte pasiva para ser llamada a responder por las pretensiones indemnizatorias del actor por estabilidad laboral reforzada, por la pérdida de la capacidad laboral estructurada en vigencia del contrato de trabajo para con ella. En tanto que la corporación cedente también tiene esa legitimación en virtud de la responsabilidad solidaria propia de las transferencias de derechos deportivos, en modo de préstamo», enfatizando que no era viable acceder a lo pretendido por el señor Ortega Silvera, toda vez que la transacción que este había celebrado con la Corporación Popular Deportiva Junior extinguió esa obligación laboral pretendida a cargo de la demandada Deportes Quindío S.A.
Al respecto, adujo que «frente a la transferencia de los derechos deportivos a modo de préstamo se presenta una relación laboral triangular que comprende dos relaciones laborales con unidad de prestación de servicios deportivos, lo que a su vez genera unidad de derechos laborales, los cuales constituyen obligaciones solidarias entre los clubes cedente y cesionario, la consecuencia jurídica de cara al presente caso es que el actor solo tenía una garantía a la estabilidad laboral reforzada por pérdida de capacidad laboral que se estructuró durante la ejecución de la relación laboral con la cesionaria».
4. De lo referido, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad aplicable y las probanzas allegadas, acorde con las cuales la Sala accionada concluyó que debían salir avante los argumentos de la recurrente, que no estaba obligada a solicitar la autorización administrativa para preavisar el contrato y que la transacción que celebró el actor con la Corporación Popular Deportiva Junior puso fin a las pretensiones sobre estabilidad laboral reforzada, por lo que era pertinente absolverla de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Estudiada la decisión censurada, para la Sala las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Homóloga Laboral tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, debe recordarse que las inconformidades de las partes frente a las decisiones adoptadas no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
4.1. Así, en punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161- 2021)2.
4.2. Adicionalmente, se resalta que la tutela no es una instancia para reabrir el debate probatorio, pues, sobre la «valoración probatoria», la Sala ha establecido, entre múltiples decisiones, verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo».
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Decisión notificada el 1 de octubre de 2021.
2 En términos similares, la Sala ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514- 01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).